CAPITULO VI
DE LOS SUPERMERCADOS
Artículo D. 3827.- Los establecimientos que vendan por el sistema de autoservicio (supermercados, supermarket, provicentros y similares) a los efectos de garantizar las necesarias condiciones de seguridad, salubridad, higiene y comodidad para el público se ajustarán a las disposiciones siguientes:
A) que su ubicación no ocasione riesgos, molestias o inconvenientes al vecindario y al tránsito general de la zona;
B) que su actividad principal sea el abastecimiento de artículos de primera necesidad y de uso doméstico;
C) que el local permita el libre y fácil acceso y salida del público;
CH) que los concurrentes tengan cómoda posibilidad de seleccionar y retirar personalmente, de las instalaciones en que están expuestos, los artículos ofrecidos en venta;
D) que el precio y características de los productos se indiquen en forma bien visible, por medio de carteles anunciadores en cada sector. Sin perjuicio de ello, las mercaderías deberán lucir precio, calidad, peso o volumen y fecha de envasado, cuando corresponda;
E) que las mercaderías se ubiquen en secciones independientes, según la naturaleza de las mismas, de modo que se mantengan en las mejores condiciones higiénico sanitarias y se evite cualquier alteración de sus propiedades como consecuencia de influencias por la proximidad de otros productos;
F) que se registre el importe de las ventas por medios mecánicos;
G) que el local ofrezca, en forma permanente, un aspecto aseado y ordenado;
H) que los salones de ventas de los establecimientos habilitados con posterioridad al 14 de setiembre de 1977, permitan la fácil circulación de los concurrentes, debiendo tener una superficie mínima de cuatrocientos metros cuadrado computándose en esta superficie las áreas destinadas a la atención del público y la ocupada por la administración y vigilancia del salón. Dicha área podrá ser reducida hasta cien metros cuadrados para aquellos establecimientos en los cuales no se comercialice carne, querosene y alcohol azul.
No quedan comprendidas en la superficie mínima los espacios destinados a recepción, depósito y preparación de mercaderías, depósitos de envases, servicios higiénicos, administración general y otros locales accesorios;
I) no regirán para los establecimientos comprendidos en la primera parte del inciso anterior, las limitaciones en cuanto a distancias, señaladas por los artículos D. 3745 y D. 3792;
J) que cuenten con equipos de conservación (frío) para los alimentos que así lo requieran.
Art. D. 3828.- Será obligatoria la venta de los siguientes artículos: aceite comestible, arroz, azúcar, fideos, fósforos, frutas, harina, huevos, habón, leche, papas, sal, verduras y yerba mate.
La venta de carne, alcohol azul y querosene, será obligatoria para los establecimientos a que se refiere el primer párrafo del inciso H, del artículo D. 3827.
La Intendencia Municipal podrá exigir el expendio obligatorio de otros productos, cuando lo considere conveniente para los intereses de la población.
Art. D. 3829.- No podrá autorizarse la instalación de establecimientos que vendan por el sistema de autoservicio a una distancia menor de trescientos metros de los mercados "Central", "de la Abundancia", "Agrícola", "Modelo" y de doscientos metros de los demás mercados. Las distancias serán medidas sobre el eje de las calles adyacentes, entre los puntos más próximos de los respectivos predios.
Art. D. 3830.- La solicitud para la instalación de este tipo de establecimientos deberá presentarse ante el Servicio de Locales Industriales y Comerciales a fin de que se pronuncie sobre los extremos a que se refiere el inciso A, del artículo D. 3827, pudiendo requerir los informes previos de las oficinas técnicas que juzgue conveniente.
Cumplido dicho trámite el referido Servicio remitirá el expediente al Servicio de Abasto y Frigoríficos para que informe sobre los aspectos que son de su competencia y lo eleve a la Superioridad para dictar la resolución que corresponda.
Art. D. 3831.- Obtenida la autorización de la Intendencia Municipal para proceder a la instalación del establecimiento, el interesado gestionará el Permiso de Construcción ante el Servicio de Edificación o la habilitación del local ante el Servicio de Locales Industriales y Comerciales según corresponda.
Art. D. 3832.- Habilitado el local, el interesado se presentará con el certificado correspondiente ante el Servicio de Abasto y Frigoríficos a los efectos de su inscripción en un Registro Especial. Dicho Servicio expedirá la constancia sin la cual el establecimiento no podrá funcionar.
Art. D. 3833.- La Intendencia Municipal, si lo considerase oportuno, queda facultada para otorgar a una misma persona, física o jurídica, más de un permiso para la instalación de este tipo de establecimientos.
Art. D. 3834.- Los integrantes del personal, cualquiera sea su carácter y actividad, deberán poseer carné de salud de acuerdo a las disposiciones en vigencia. Dicho documento será exhibido a los funcionarios cada vez que sea solicitado, dentro o fuera del local.
Sin perjuicio de lo establecido, las autoridades municipales podrán ordenar que el personal sea sometido en la forma que se prescribirá en cada caso, a los exámenes médicos que juzgue necesarios. Dispuesto el examen médico quedará suspendida la vigencia del carné de salud.
Art. D. 3835.- A los fines del contralor del carné de salud, los permisarios deberán presentar al Servicio de Abasto y Frigoríficos la nómina del personal utilizado en cada comercio, con indicación de nombre, domicilio, credencial cívica o cédula de identidad y tarea que realiza cada uno. Toda modificación que se produzca en dicha nómina, por altas o bajas, deberán ser comunicadas de inmediato a la citada dependencia.
Art. D. 3836.- Las personas que padezcan enfermedades de la piel aunque no tengan carácter infeccioso, no podrán intervenir en la manipulación y comercialización de los productos.
Art. D. 3837.- El personal deberá hallarse en todo momento en correctas condiciones de higiene, debiendo utilizar trajes o delantales en buen estado de uso y aseo.
Art. D. 3838.- En todos los locales a que se refiere el presente capítulo sólo podrá emplearse, para cualquier finalidad, agua potable.
En las zonas servidas por instalaciones de agua corriente se empleará ésta para todo uso, quedando prohibida la utilización de la proveniente de pozos, aljibes, manantiales u otros orígenes, los que serán definitivamente clausurados.
Art. D. 3839.- Será obligatorio cumplir con las disposiciones vigentes en materia de lucha contra las moscas, mosquitos y otros insectos y contra roedores.
Art. D. 3840.- Los establecimientos deberán funcionar en perfectas condiciones de higiene.
Queda absolutamente prohibida la existencia de cualquier clase de animales.
Art. D. 3841.- Donde exista red de alcantarillado, los
establecimientos no podrán funcionar sin tomar las conexiones reglamentarias.
Cuando no exista la red cloacal, será obligatorio emplear sistemas de depuración aprobados previamente por las oficinas técnicas municipales.
Art. D. 3842.- En los establecimientos es obligatorio adoptar todas las medidas tendientes a evitar la existencia de malos olores, polvo, hollín o humo.
Art. D. 3843.- Para envolver directamente la carne y demás productos, sólo podrá emplearse papel blanco, envases de plástico u otros materiales previamente autorizados.
Art. D. 3844.- El salón general de ventas será construido con paredes y tabiques de mampostería revocados, pintados o blanqueados y sus pisos pavimentados con baldosas lisas, de colores claros.
En caso de utilizarse techos livianos (hierro galvanizado, fibrocemento, aluminio o materiales similares) la estructura se cubrirá interiormente con cielorrasos de materiales y formas que eviten la acumulación de polvo y que permitan una fácil limpieza.
El local tendrá una altura general, o media para cielorrasos inclinados, de tres metros como mínimo no pudiendo en ningún punto ser inferior a dos con sesenta. Dispondrá de una superficie de iluminación al exterior (calles, patios principales, jardines o azoteas) equivalente a un décimo del área planimétrica del local y una superficie de ventilación equivalente a un vigésimo de la misma.
La ventilación indicada podrá ser sustituida parcialmente por sistemas mecánicos, aprobados por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
El ancho de los pasillos, entre las diversas instalaciones destinadas a la circulación del público, no podrá ser inferior a un metro con cuarenta.
Art. D. 3845.- La venta de carne y pescado fresco se efectuará en zonas perfectamente delimitadas e independientes, cada una de estas zonas constará de dos secciones.
A) Sección Ventas: Podrá formar parte o no del salón general, debiendo tener todas las paredes revestidas de azulejos, mármol de color claro o acero inoxidable hasta dos metros de altura.
Cuando la sección se instale independiente del salón general de ventas, podrá formar una sola unidad con la sección B, debiendo en este caso, ajustarse a las normas establecidas para Puestos Modelos.
B) Sección Trozados y manipulación de carne o local de limpieza del pescado: Los locales comprendidos en esta Sección serán de mampostería en todas sus partes, con las paredes revestidas hasta dos metros de altura como mínimo, de baldosas vidriadas las que podrán ser sustituidas, parcial o totalmente, por mármol claro o acero inoxidable.
El resto de las paredes y el techo deberán estar pintados de blanco y mantenerse en perfecto estado de conservación.
Las aberturas y gancheras serán de metal, debiendo estar estas últimas perfectamente pulidas y exentas de toda pintura.
Las mesas tendrán la parte superior de mármol lustrado o acero inoxidable sobre soportes de mampostería cubiertos con el mismo material de revestimiento de las paredes. El espacio inferior quedará libre en toda su extensión.
En el mostrador de corte podrá colocarse una faja de madera móvil, sin pintar, de un ancho no mayor de quince centímetros.
La superficie mínima de los locales de esta sección será de quince metros cuadrados y su altura no inferior a tres metros.
Tendrán superficies adecuadas de iluminación y de ventilación, no menores de un décimo y un vigésimo respectivamente, de la superficie planimétrica de los locales.
Contarán también con aberturas opuestas a las anteriores de dimensiones y posiciones apropiadas para asegurar una renovación eficaz del aire.
Todas las aberturas de ventilación estarán protegidas con tejido mosquitero de alambre o plástico.
Las puertas serán de tipo vaivén.
Tanto la parte constructiva como las instalaciones interiores de los locales presentarán en su forma y disposición la mayor sencillez, prescindiendo de molduras, adornos salientes y resaltos que provoquen el depósito de polvo y dificulten la limpieza. Los ángulos diedros formados por las paredes entre sí y por éstas con el piso y techo, serán sustituidos por superficie curvas.
Las paredes se mantendrán completamente libres, no pudiendo instalarse ningún elemento u objeto a una distancia menor de cuarenta centímetros de las mismas.
Igual distancia mínima guardarán con respecto al piso todos los elementos, objetos o instalaciones, que deberán estar colocados sobre soportes.
En los locales de esta sección se instalarán sumideros sifoides, a fin de permitir una rápida limpieza del recinto.
En el local y guardando con las paredes e instalaciones la distancia antes expresada, deberán existir una pileta para lavar, de loza, gres o acero inoxidable de una longitud no menor de sesenta centímetros y provista de grifo con rosca y válvula.
Dicha pileta se colocará sobre un soporte central, revestido de mármol, baldosas vidriadas o acero inoxidable, en cuyo interior se instalarán los caños de desagüe y provisión de aguas.
Cuando sea necesario podrá aumentarse el número de estos soportes, debiendo destinarse uno de ellos a contener las cañerías antedichas.
La pileta podrá instalarse adosada a la pared por uno de sus lados, siempre que sobre la misma no existan gancheras.
Se dispondrá de un recipiente de metal o material plástico con tapa y manijas, para los residuos.
Art. D. 3846.- Anexo a cada uno de los locales especificados en la sección B, y comunicando directamente con ellos, deberán existir una cámara frigorífica autoproductora de frío, con una capacidad mínima de doce metros cúbicos.
Art. D. 3847.- Los locales destinados a limpieza, manipulación, fraccionamiento o empaquetamiento de productos en general, serán de mampostería revocada en todas sus partes, debiendo tener sus paredes revestimiento impermeable de color claro en perfectas condiciones hasta dos metros de altura y ventilación de acuerdo a lo establecido para el salón general de ventas y con piletas revestidas en azulejos.
Las mesas serán de mármol, de material revestido de mármol, azulejos o metal inoxidable.
Art. D. 3848.- La manipulación y venta de querosene se hará en un local independiente del salón general, cuyas características constructivas serán similares a las de éste, pudiendo tener entrada directa desde la calle. Su piso tendrán pendiente de uno por ciento como mínimo hacia un sumidero sifoide.
Art. D. 3849.- Los establecimientos comprendidos en este capítulo dispondrán, para su personal, de servicios higiénicos, instalados en las condiciones establecidas en las disposiciones vigentes para los locales de trabajo en común.
Art. D. 3850.- Los depósitos serán construidos con paredes y tabiques de mampostería revocada, pintada o blanqueada y los pisos serán de hormigón o de mosaicos.
Tendrán aberturas que aseguren una correcta iluminación y ventilación según los materiales, productos o sustancias que se depositen.
Art. D. 3851.- Tanto las solicitudes de los permisos de construcción como de habilitación, deberán ser acompañadas de un plano a escala 1:50 y de una memoria que describirá el local y las instalaciones.
Art. D. 3852.- Los autoservicios permanecerán abiertos durante todo el horario de funcionamiento establecido por las autoridades competentes.
La suspensión de actividades sólo se admitirá con autorización del Servicio de Abasto y Frigoríficos, previa solicitud por escrito y siempre que mediaren razones de fuerza mayor.
Art. D. 3853.- En los autoservicios deberá colocarse en lugar de fácil acceso al público, una balanza en perfecto estado de funcionamiento que permita a los clientes verificar personalmente la exactitud del peso de las mercaderías adquiridas.
Art. D. 3854.- En los autoservicios queda prohibida la exposición y venta de animales en pie.
Art. D. 3855.- Las operaciones de carga y descarga de mercaderías, así como el estacionamiento de vehículos, se efectuará en forma de no causar molestias al vecindario ni entorpecer el tránsito.
Art. D. 3856.- La Intendencia Municipal, de acuerdo a las características propias de cada local, previo asesoramiento de los Servicios competentes podrá admitir tolerancias razonables, siempre que se respeten las exigencias mínimas de seguridad, salubridad e higiene.
Art. D. 3857.- Los autoservicios que se instalen a partir del 27 de diciembre de 1978 y cuyos salones de venta posean una superficie mayor de cuatrocientos metros cuadrados deberán estar dotados de lugares libres para estacionamiento de por lo menos treinta vehículos. En dicha superficie se computarán las áreas destinadas a la atención al público, administración y vigilancia del salón. El lugar de estacionamiento deberá estar ubicado en la misma manzana del local de ventas o en otra inmediatamente vecina y no podrá distar más de ochenta metros de sus paredes linderas. Sus dimensiones y características serán fijadas, en cada caso, por la Intendencia Municipal.
Art. D. 3858.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo, según la gravedad y circunstancias en que se produzcan serán sancionadas de acuerdo con lo que establece el régimen punitivo municipal, y:
A) publicación del nombre y domicilio del infractor y motivo de la sanción aplicada.
B) prohibición del expendio y decomiso de los productos de infracción;
C) suspensión temporaria, parcial o total del permiso municipal; y
D) declaración de caducidad del permiso.
Las reincidencias serán sancionadas en la forma establecida en las disposiciones vigentes.
Art. D. 3859.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, la Intendencia Municipal podrá impedir el funcionamiento de un autoservicio en el caso de que el permiso municipal otorgado haya sido transferido, vendido, cedido o arrendado sin autorización previa y cuando se infrinja lo dispuesto en el inciso B, del artículo D. 3827.
Art. D. 3860.- Además de la aplicación de las sanciones que correspondan la Intendencia Municipal podrá impedir el funcionamiento del autoservicio cuando las condiciones higiénicas del local o de los productos puestos a la venta, se consideren incompatibles con la salubridad pública y hasta tanto la situación sea regularizada.
Asimismo, podrá intervenir, retirar, disponer el retiro o prohibir la venta y consumo de los artículos que se encuentren en dichos establecimientos, cuando se sospeche fundadamente que los mismos se encuentren en infracción a las disposiciones en la materia.
Art. D. 3861.- No se autorizará ninguna transferencia de permiso ni traslado de un autoservicio, sin que previamente se haya dado cumplimiento a la sanciones que puedan pesar sobre el mismo.
CAPITULO VII
DE LAS CABALLERIZAS
Artículo D. 3862.- Se prohíbe la ubicación de caballerizas, studs, sanatorios para equinos, picaderos, escuelas de equitación, herraderos, locales de exposición y venta de potros o reproductores en los siguientes puntos:
a) Dentro del radio de la ciudad limitado por: la Rambla Portuaria, calles Florida, Paysandú, Fernández Crespo, Rivera, Juan D. Jackson, Durazno, Rambla Gran Bretaña, Francia, calles ingeniero Monteverde, 25 de Agosto hasta Rambla Portuaria.
b) Sobre las siguientes avenidas, bulevares, calles y ramblas, a menos de cincuenta metros del eje de las mismas avenidas: Agraciada, Brasil, Larrañaga, 18 de julio, Dr. Soca, Gral. Flores hasta Bvar. Batlle y Ordóñez, Julio María Sosa, Millán hasta el arroyo Miguelete, 8 de Octubre, San Marín hasta Bvar. Batlle y Ordóñez, Luis Alberto de Herrera, Garibaldi, Italia hasta Avda. Bolivia, Juan Mª Pérez, Arocena; bulevares: Gral. Artigas y España; ramblas: Sur, República Argentina, Wilson, Perú, Chile, O'Higgins; calles: José Ellauri, Libertad, Gabriel A. Pereyra, Rivera, Fernández Crespo, 21 de Setiembre y Coimbra.
c) En las calles que circundan los paseos, parques, plazas y edificios públicos.
Art. D. 3863.- Dentro de la zona comprendida por el Río de la Plata, avenida H. Abadie, Avda. Gonzalo Ramírez, calle 21 de Setiembre, José Ellauri, Gabriel A. Pereyra, 26 de Marzo, T. de Tezanos, Rivera, Avda. Bolivia, Avda Italia y arroyo Carrasco hasta el Río de la Plato, se limita la capacidad de las caballerizas a tres animales.
Art. D. 3864.- Fuera de estas zonas no podrá funcionar ningún establecimiento de esta índole sin haber sido expresamente habilitado por el Servicio de Edificación, previa presentación ante la misma de la solicitud, memorias y planos correspondientes.
Art. D. 3865.- Toda caballeriza estará constituida por lo menos de: entrada o pasaje de entrada, cuadra, pesebres, pasillos del servicio, patio de maniobras, depósito de carros o vehículos, estercoleros, depósito de forrajes; y según su importancia podrá contar con servicios higiénicos, baños, cuartos de serenos o caballerizos y depósito de arreos.
En una caballeriza no podrá haber vivienda ni dependencia privado, locales de trabajo o elaboración de productos alimenticios.
Cuando las caballerizas deban instalarse junto a establecimientos comerciales o industriales, existirá, una solución de continuidad entre éstos y aquéllos pudiendo servir para ese fin los pasajes de entrada.
Los depósitos de carros podrán establecerse en predios distintos o distantes de las caballerizas.
En los patios de maniobra y pasajes de entrada no podrán depositarse vehículos.
Art. D. 3866.- Las dimensiones mínimas de cada sección se detallan a continuación:
Cada animal dispondrá de una plaza o pesebre de 7un metro con treinta centímetros por tres metros con treinta centímetros.
Los pasillos de servicio rodearán por sus cuatro lados los pesebres y tendrán un metro veinte de ancho.
El patio de maniobras tendrá, un lado igual al lado mayor de la cuadra y el otro de tres metros.
El pasaje de entrada, si existiera, tendrá tres metros de ancho.
Las puertas de entrada, dos metros sesenta centímetros por dos metros sesenta centímetros de luz libre.
La altura de las cuadras será de tres metros con cincuenta centímetros.
Los boxes de studs, escuelas de equitación y sanatorios de equinos, tendrán tres metros por tres metros con cincuenta centímetros.
Los depósitos de forrajes en altillos no podrán ocupar más de un tercio de la superficie de la cuadra.
Los cuartos de serenos tendrán una superficie de nueve metros cuadrados.
Los baños tendrán dos metros cuadrados de superficie con un lado mínimo de un metro.
Los cuartos de serenos y baños, se ventilarán directamente por medio de ventajas al patio de maniobras.
Art. D. 3867.- Cuando la superficie de los patios sea mayor que la mínima establecida en el artículo anterior, podrá usarse el excedente como depósito de vehículos.
Art. D. 3868.- Las características constructivas de los distintos elementos son las siguientes:
Los muros exteriores tendrán un espesor mínimo de treinta centímetros. Podrán ser de hormigón, de piedra o de ladrillos asentados con mortero de arena y portland en la proporción de tres por uno.
A los muros medianeros existentes, que no hubieren sido construidos expresamente para caballerizas se les adosará un tabique de ladrillos de espejo, de dos metros de alto, tomado con el mortero indicado anteriormente.
Los paramentos interiores de las cuadras, patios y pasajes serán revocados, formándose un friso de dos metros de altura con mortero de arena y portland lustrado.
Los pisos de las cuadras, pesebres, pasillos y patios serán de hormigón de un espesor mínimo de diez centímetros o de adoquines o losas de piedra asentadas sobre contrapiso de hormigón de diez centímetros de espesor.
El hormigón a emplearse responderá a la siguiente dosificación: pedregullo, ochocientos decímetros cúbicos; arena, quinientos decímetros cúbicos; portland, trescientos kilos.
Los ángulos diedros formados por la intersección del piso con las paredes, y paredes entre sí, serán sustituidos por superficies curvas. Las vallas entre animales, palenques y comederos serán metálicos o de madera dura.
Los pilares de los depósitos de forrajes, deberán ser de hormigón enlucido o de madera dura hasta dos metros de altura.
Los baños se revestirán hasta dos metros con azulejos, vidrio o materiales vidriados.
Art. D. 3869.- En los studs, sanatorios de equinos, locales de ventas, donde las características y condiciones de conservación e higiene superen o mejoren las establecidas en este Capítulo, podrían autorizarse los pisos de ladrillos, adoquines de madera u otro tipo adecuado a su fin, que permita el desagüe de los líquidos e impida la absorción por el subsuelo.
Los patios picaderos o pistas de venta de estos establecimientos podrán ser de balasto o tosca apisonada, de veinticinco centímetros de espesor con fuerte declive hacia las rejillas de desagüe.
Art. D. 3870.- Cuando las caballerizas se construyan en predios aislados, separadas por lo menos veinte metros de habitaciones o propiedades linderas podrán tener sus paredes después de un metro de altura, de zinc, fibrocemento, pero deberán ajustarse en sus dimensiones y demás características a lo establecido en este Capítulo.
Art. D. 3871.- Las caballerizas en dos o más pisos tendrán su estructura completamente independiente de los muros medianeros.
Art. D. 3872.- Las puertas, ventanas y en general todos los elementos o materiales destinados a una caballeriza deberán realizarse esmeradamente no tolerándose las construcciones improvisadas, inadecuadas a su fin, o de otro uso o destino que entorpezcan o impidan la limpieza o el mantenimiento higiénico de los locales.
Art. D. 3873.- Cualesquiera fuera la importancia de los establecimientos contarán por lo menos con dos estercoleros para ser usados alternativamente día por medio y poder realizar la limpieza del desocupado.
Se instalarán dentro de los patios abiertos, se construirán enteramente de hormigón enlucido con portland y contarán con tapa metálica, rejilla de desagüe y ventilación.
Su capacidad será proporcionada al número de animales que se aloje.
Art. D. 3874.- Los patios de maniobras serán abiertos y la ventilación de las cuadras se hará exclusivamente a expensas de aquéllos, ya sea por medio de ventanas, puertas, o extractores de aire.
Sobre estos patios abiertos no podrán abrirse ventanas de habitaciones o locales de trabajo.
Estos patios podrán cubrirse en no más de un cuarto de su superficie, con el fin de formar pasajes o pasarelas protegidas.
Art. D. 3875.- Rodeando los pesebres entre éstos y los pasillos de servicios, se establecerán regueras hacia las que vertirán los declives de ambos, con un desnivel de dos y medio por ciento. Se instalarán rejillas de desagües en cantidad proporcional a la dimensión e importancia de la caballeriza.
La instalación sanitaria será construida en todos los casos de acuerdo con las ordenanzas en vigencia sobre la materia.
No podrá conectarse a los desagües de cañerías existentes sin la autorización expresa del Servicio competente.
Art. D. 3876.- Todas las caballerizas tendrán instalaciones de aguas corrientes provenientes de la red pública o de depósito adecuados.
Contarán con grifos y mangas de goma convenientemente dispuestos.
Art. D. 3877.- Dos veces por día se procederá a la limpieza general de las caballerizas con abundante escurrimiento de agua.
El estiércol será retirado diariamente antes de las siete de la mañana.
El interior de los establecimientos será blanqueado una vez por año, por lo menos, o todas las veces que por motivo justificado lo disponga el Servicio de Locales Industriales y Comerciales.
Art. D. 3878.- Las infracciones a las presentes disposiciones, serán sancionadas de acuerdo a lo que establece el Régimen Punitivo Municipal.
CAPITULO VIII
DE LOS GARAJES
Art. D. 3879 a art. D. 3889.- Derogados. Ver arts. D. 4082.50 y siguientes.
CAPITULO IX
DE LOS DEPOSITOS DE GARRAFAS DE 13 Y 45 KG. DE SUPERGAS
Artículo D. 3890.- Las presentes disposiciones, se aplicarán a los establecimientos destinados a almacenamiento y distribución de recipientes portátiles de 13 y 45 kg. de gas licuado de petróleo (GLP).
Se prohíbe efectuar cualquier tipo de operaciones de recarga dentro de los predios en donde están enclavados dichos establecimientos.
Quedan exceptuados exclusivamente los locales cuya capacidad total no exceda los cien kg. y cuyo almacenamiento de envases obedezca al uso doméstico o industrial del establecimiento en el que está ubicado.
Art. D. 3891.- En función de su capacidad de almacenamiento los locales se clasificarán en las dos categorías siguientes:
I. Categoría de dos mil uno hasta ocho mil kg.
II. Categoría hasta dos mil kg., inclusive.
Los locales cuya capacidad de almacenamiento supere los ocho mil kg serán objeto de un estudio particular realizado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, Dirección Nacional de Bomberos e Intendencia Municipal de Montevideo.
A efectos del cómputo de los quilajes permitidos, se tendrán en cuenta tanto los envases llenos como los vacíos.
Art. D. 3892.- Distancias de seguridad.
Los locales de categoría 1 deberán estar ubicados en áreas poco habitadas de la zona rural.
Los de categoría II podrán estar ubicados en las zonas urbanas y suburbanas y serán considerados como comercios de abastecimiento y servicio a los efectos de las disposiciones sobre el uso del suelo.
Art. D. 3893.- Entre los locales, cualquiera sea su categoría, y otras edificaciones, deberán observarse las siguientes distancias mínimas de seguridad:
Distancias en m 2.000 a 0 a
del depósito 8.000kg. 2000kg.
de garrafas a: I II
Edificios públicos, escuelas,
iglesias, hospitales, cuarteles,
lugares de reunión de más de
150 personas 50 30
Edificios de más de tres plantas
altas 50 30
Líneas ferroviarias internas 25 20
Líneas de alimentación de troles 25 20
Líneas ferroviarias sin fuego
abierto 10 5
Línea de límite del predio con
vía pública 10 3
Cerco perimetral:
Con alambrado 15 5
Muro continuo H = 2,5 m 10 3
Línea de alta tensión: aérea 100 50
Línea de alta tensión: subterránea 30 15
Puntos de trasiego o depósito de
combustibles habituales o esporádicos:
subterráneos 30 10
aéreos 50 30
Depósitos estacionarios
de plantas de envasado de GLP 30 15
Lugar de trasiego de camiones a
depósitos estacionarios 30 15
Lugar de envasado de GLP 30 15
Circulación vehicular general 20 5
Edificios propios sin fuegos
abiertos con instalación eléctrica:
con instalación eléctrica
común empotrada 10 (*)5
según art. D. 3898 inc. a) 5
Fuego abierto:
calderas, usinas, talleres 15 10
Hierbas, pastos u otra vegetación
y todo tipo de material combustible 15 10
Viviendas en general 20 5
(*) Para el caso que no se cumpla con lo dispuesto en el artículo D. 3897.
Las distancias de seguridad serán medidas entre los puntos más próximos a las edificaciones e instalaciones entre las que deban guardarse tales distancias.
Art. D. 3894.- Cualquiera que sea la categoría del local, éste deberá ser de una planta, no subterránea, cuyo nivel no quede por debajo ni por encima de locales de cualquier naturaleza.
En el caso en que el local se encuentre elevado sobre el nivel del suelo (plataforma) el espacio entre el piso del mismo y el nivel del suelo, deberá ser totalmente ventilado por los cuatro lados, o bien rellenado por material interte, no permitiéndose circundar el perímetro de la plataforma con pared total, dejando libre el espacio comprendido entre el piso y el nivel del suelo.
Art. D. 3895.- Los locales, cualquiera sea su categoría, deberán estar completamente rodeados por un cerco, el que se colocará a la distancia que se especifica por el artículo D. 3893 y que tendrá las siguientes características:
A. los lados que den a las vías públicas ozonas en las que haya edificios destinados a viviendas o actividades industriales, estarán formados por un muro continuo, con una altura mínima de dos metros cincuenta centímetros y un espesor mínimo de trece centímetros;
B. los lados restantes podrán ser de red metálica de una altura mínima de dos metros sujeta por estacas sólidamente fijadas en el terreno;
C. los portones que existan en el cerco, serán solamente aquellos necesarios para la normal operación del local.
Uno de estos portones deberá tener un ancho mínimo libre de tres metros cincuenta centímetros sin cerramiento superior, a efectos de permitir el paso del material móvil de emergencia.
La altura de los portones será la del cerco en que estén insertos.
Dichos portones serán de construcción metálica ciega o de red y estructura metálica, según se encuentren insertados respectivamente, en cercos tipo muro o de red metálica.
Art. D. 3896.- Los locales, cualquiera sea su categoría, deberán instalarse de acuerdo a las condiciones siguientes:
A. tanto el local como el piso del mismo estarán construidos con materiales incombustibles, no absorbentes;
B. la altura mínima del local deberá ser de tres metros;
C. en caso de existir cerramientos laterales, éstos podrán ser de hormigón armado, ladrillo macizo de espesor no inferior a veinte centímetros.
D. el techo deberá estar construido en material liviano, incombustible, no absorbente y deberá apoyarse sobre estructuras resistentes al fuego y será lo suficientemente amplio para asegurar, en caso de no existir cerramientos laterales, una adecuada protección de los recipientes;
E. se preverá la fácil salida del personal en caso de siniestro, dotando al local de un número de puertas suficientes, distribuidas en forma tal que para llegar a alguna de ellas no haya que recorrer distancias superiores a ocho metros;
F. cuando el local sea cerrado, deberá poseer aberturas de ventilación con una superficie mínima de una quinceava parte del área del piso. Estas aberturas deberán distribuirse convenientemente, de modo tal que se logre una circulación cruzada de aire a nivel del piso. La parte inferior de tales aberturas no estará colocada a más de quince metros sobre el nivel del piso y deberán protegerse con una malla metálica adecuada sin cierre alguno, para que la ventilación sea permanente.
Art. D. 3897.- Los locales de primera categoría deberán tener todas sus caras colindantes con espacios abiertos.
Para los de segunda categoría se permitirá que el local sea lindero con construcciones destinadas a otros servicios siempre que no estén comunicados, no se les dedique a actividades peligrosas y que el ingreso a éstos se haga en forma independiente al local de almacenamiento y estén separados por muros cortafuegos, sin huecos, de huecos, de treinta centímetros de espesor como mínimo, de dimensión tal que la longitud del camino necesario para rodearlo sea mayor que la distancia aplicable, según lo establecido en el artículo D. 3893, cinco metros.
En estos casos el local destinado a almacenamiento tendrá por lo menos los lados que den al exterior, sobre los cuales se practicarán los huecos para la ventilación dispuestos de modo tal que se logre una efectiva circulación cruzada al nivel del piso.
Art. D. 3898.- Instalación eléctrica.
Las instalaciones eléctricas deberán tener las características siguientes:
A. dentro de los locales, los cables de instalación eléctrica deberán ser del tipo de fuerte aislamiento, con doble envoltura, y los interruptores, toma de corriente y otros aparatos eléctricos deberán ser de tipo aprobado para ese fin y estar instalados a una altura no menor de un metro cincuenta respecto del pavimento;
B. en los locales linderos a que se refiere el artículo D. 3897 todos los conductores eléctricos deberán ir empotrados, respetándose las distancias diferenciales para ambos casos establecidas en el artículo D. 3893;
C. todas las partes metálicas de las estructuras así como los elementos eléctricos, deberán tener una correcta puesta a tierra en forma independiente;
D. los locales deberán estar provistos de pararrayos o dispositivos equivalentes que les asegure una eficaz protección centra descargas atmosféricas, la cual deberá extenderse a todo el espacio cercado.
Art. D. 3899.- La defensa contra el fuego serán las que en cada caso indique la Dirección Nacional de Bomberos.
Art. D. 3900.- De acuerdo al tipo de local y las dimensiones del mismo, se exigirá un número variable de carteles anunciadores de consignas de seguridad.
Art. D. 3901.- Queda prohibido fumar en el interior de los locales y espacios cercados, así como efectuar toda clase de actividades y que puedan generar la presencia de llamas libres o de fuentes de calor capaces de elevar la temperatura de los envases.
Será responsabilidad del titular del local asegurar que las personas que penetren dentro del mismo o del espacio cercado, no sean portadores de objetos susceptibles de producir chispas o fuego.
Art. D. 3902.- Dentro del espacio cercado regirán las siguientes prohibiciones:
A. depositar otros materiales, sustancias o elementos que no sean los recipientes portátiles a que se refiere el artículo D. 3890;
B. realizar otro tipo de actividad distinta de la específica;
C. estacionar vehículos de clase alguna a excepción del camión de suministro mientras el mismo esté efectuando las operaciones de carga o descarga de los recipientes.
Art. D. 3903.- Los escapes de los motores que ingresen al espacio cercado deberán provistos del correspondiente arrestachispas.
Art. D. 3904.- Almacenamiento.
El almacenamiento de los recipientes se realizará en la siguiente forma:
A. dentro del espacio del local que el solicitante señale en el plano a que se refiere el artículo siguiente;
B. solamente podrán colocarse en posición vertical;
C. deberán agruparse en lotes de no más de ciento ochenta recipientes dispuestos hasta en tres camadas de altura cuando la construcción de los mismos así lo permita;
D. los lotes a que se refiere el apartado anterior deberán estar separados entre sí por pasillos de circulación de ancho no inferior a sesenta centímetros.
Art. D. 3905.- El permiso para la instalación o traslado de estos locales deberá gestionarse ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
La solicitud será presentada por el propietario, avalada por la firma de un profesional ingeniero industrial, mecánico o químico y acompañada de la siguientes documentación:
A. certificado de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, acreditando la necesidad de dicha instalación o traslado;
B. certificado de la Dirección Nacional de Bomberos acreditando que no existen observaciones dentro del marco de las competencias de ese organismo, para instalar el local en la ubicación propuesta;
C. plano de ubicación del predio donde se proyecta realizar la instalación, a escala uno mil y uno dos mil, señalando todos los elementos y construcciones respecto de los cuales deban guardarse distancias de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos precedentes;
D. plano del espacio cercado a escala no menor de uno cien, detalles a escala uno cincuenta o mayor si ello fuera necesario para la calidad de la expresión, indicando ubicación del local; área dentro del mismo destinada al almacenamiento de recipientes; acceso al local; y detalles de las instalaciones eléctricas y de seguridad;
E. memoria descriptiva de la construcción propiamente dicha y de los equipos instalados, así como toda otra información necesaria de acuerdo a las exigencias de las presentes disposiciones.
La documentación se presentará encarpetada, foliada y relacionada, por triplicado en original y dos copias.
Art. D. 3906.- Aprobados los planos y memorias por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, con el asesoramiento del Servicio de Edificación, se podrá dar comienzo a la construcción de la instalación, previo aviso al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, el que deberá controlar el estricto cumplimiento de las normas precedentes.
Art. D. 3907.- Una vez terminada la construcción, y realizada la inspección final con resultado favorable, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, extenderá certificado de habilitación municipal, sin el cual no podrá comenzar a funcionar el establecimiento.
Art. D. 3908.- La habilitación deberá renovarse cada dos años.
Los distribuidores de GLP no podrán suministrar dicho producto, si el interesado no exhibe la habilitación municipal vigente.
Art. D. 3909.- Los profesionales que firman la documentación indicada en los incisos C), D) y E) del artículo D. 3905, deberán dirigir la realización de las obras, y serán responsables, ante la Intendencia Municipal, de los defectos e infracciones en que se incurriere.
Art. D. 3910.- El cese de la actividad de un profesional, como director de las obras, deberá gestionarse ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, por el propietario o por el técnico que declina responsabilidad, o por ambos conjuntamente.
Las obras deberán quedar paralizadas, hasta tanto no sea aceptado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas el nuevo técnico designado para continuar la ejecución de los proyectos autorizados.
Art. D. 3911.- La oficina municipal competente dispondrá las inspecciones que crea convenientes a efectos de comprobar si el local se encuentra en las condiciones previstas en este capítulo, sin perjuicio de las inspecciones que dentro de la órbita de sus competencias realicen la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Dirección Nacional de Bomberos.
Art. D. 3912.- Las empresas concesionarias para el envasado de supergás, estarán obligadas a denunciar ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas los incumplimientos a las disposiciones del presente capítulo cuya existencia comprueba con motivo de la realización de su actividad y distribución.
Art. D. 3913.- Cuando en el proceso de construcción o instalación de los locales, o cuando los mismos ya estén funcionando, se comprobara el incumplimiento de o dispuesto en el presente capítulo; el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas formulará las observaciones que corresponda e intimará la corrección de las irregularidades existentes, fijando un plazo para su realización.
Art. D. 3914.- Vencido el plazo de la intimación, sin que se hubiere dado cumplimiento a lo intimado el infractor será sancionado con multa, entre el mínimo y el máximo autorizado por las disposiciones legales en vigor, según la gravedad de la infracción comprobada y sin perjuicio de cumplir con su obligación de proceder a efectuar las correcciones dispuestas.
La reiteración en el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, será sancionada en la forma siguiente: la primer reincidencia a cada infracción se penará con la duplicación de la multa; la segunda y ulteriores reincidencias con la triplicación del monto inicial. Cuando la multa supere el máximo legal, deberá reducirse a ese importe.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas dispondrá la paralización de las obras y la clausura del establecimiento en su caso hasta que se acredite haber hecho efectivo el importe de la sanción aplicada y se haya procedido a efectuar las correcciones dispuestas.
Art. D. 3915.- El profesional que por segunda vez incurra en infracción de las disposiciones del capítulo, será suspendido por término de seis meses, y el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas no dará curso a ningún proyecto suscripto por el mismo, mientras dure el término de las suspensiones.
Las obras sólo podrán continuarse, previa la sustitución del técnico sancionado, de acuerdo con el procedimiento del artículo D. 3910.
Art. D. 3916.- El incumplimiento, por parte de los distribuidores de G.L.P. de lo dispuesto en el artículo D. 3908 del presente capítulo, será sancionado con una multa por el máximo valor autorizado por las disposiciones legales en vigor.
La reiteración de dicha infracción, sin perjuicio de la aplicación de las funciones en la forma establecida en el artículo D. 3914, podrá dar lugar a que la autoridad competente disponga la suspensión de la habilitación de la planta de distribución hasta un plazo de quince días.
Art. D. 3917.- Las instalaciones clandestinas o aquéllas que se encuentren funcionando sin haber obtenido la correspondiente habilitación municipal, serán clausuradas de inmediato por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, y los infractores serán sancionados con una multa por el máximo valor autorizado por las disposiciones legales en vigor.
Art. D. 3918.- Por concepto de habilitación se abonará una tasa anual por cada kg de G.L.P. según la capacidad autorizada de cada establecimiento.
Art. D. 3919.- Los propietarios de los establecimientos existentes, deberán solicitar la habilitación del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas a partir del 11 de febrero de 1981.
El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas expresará, en cada caso, el plazo dentro del cual deberán ajustarse las obras propuestas.
CAPITULO X
DE LOS LOCALES DE RECARGA Y DEPOSITOS DE
MICROGARRAFAS DE SUPERGAS
Artículo D. 3920.- Los establecimientos de recarga de garrafas de supergás de hasta tres quilogramos por trasiego por gravedad desde envases de cuarenta y cinco quilogramos, y los locales destinados a depósitos y comercialización de garrafas llenas, deberán cumplir con las disposiciones del presente Capítulo sin perjuicio de las exigencias y los requisitos generales y particulares contenidos en las disposiciones en vigor relativos a construcción de edificios destinados a depósitos y comercialización.
Art. D. 3921.- Se establecen cuatro categorías de establecimientos:
I) De capacidad de almacenamiento de 1.000 a 5.000 quilogramos.
II) De capacidad de almacenamiento de 750 a 1.000 quilogramos.
III) De capacidad de almacenamiento de 400 a 750 quilogramos.
IV) De capacidad de almacenamiento de hasta 400 quilogramos.
En las plantas de llenado de garrafas, a los efectos de definir las categorías, deberán computarse todos los envases llenos de supergás que habrá de manipular el establecimiento es decir tanto las microgarrafas de 3 quilogramos, como los cilindros de 45 quilogramos, desde los cuales se trasegará a las microgarrafas y las de 13 kilogramos envasadas en origen destinadas a comercializar.
Una vez definida la categoría a que pertenece la planta, se entenderá que el límite máximo correspondiente a esa categoría, es la capacidad máxima complexiva que podrá almacenar ese establecimiento.
El cambio de categoría deberá gestionarse ante las oficinas competentes como si se tratara de una nueva instalación.
Art. D. 3922.- Queda prohibido en las plantas de envasado de garrafas y en los establecimientos destinados a depósito de garrafas llenas, el almacenamiento de más cantidad de supergás que los límites correspondientes de las categorías a que pertenecen dichas plantas según el artículo precedente, ni acumulaciones de garrafas y envases llenos que completen complexivamente más de esa cantidad de tal combustible.
Art. D. 3923.- No se permitirá la ubicación de establecimientos pertenecientes a la categoría I en las zonas urbanas y suburbanas, y centros habitados de la zona rural.
Art. D. 3924.- Cada interesado en la instalación de una planta de llenado de garrafas o de un establecimiento de depósito de garrafas llenas, deberá presentarse ante el Servicio de Edificación y el Servicio de Instalaciones Municipal de Montevideo, solicitando autorización para llevar a cabo la instalación proyectada y abonará la cantidad que corresponda por única vez, por concepto de tasa de estudio en el acto de la presentación acompañando los siguientes recaudos:
Solicitud escrita con nombre y dirección del interesado, dirección completa del lugar donde se piensa instalar la planta, destino, capacidad de la misma y tipo de instalación.
Planos y memorias descriptivas con todos los datos constructivos, superficies, distancias, ubicación y destino de los edificios próximos, medidas dentro de la planta, plantas y cortes explicativos.
Las medidas de ventilación a adoptar y disposiciones que se llevarán a cabo para la seguridad del personal que trabajará en la planta.
Características de los instrumentos de medición del combustibles a expender.
Medidas de protección contra el fuego.
Referencias sobre los materiales de construcción a emplearse sobre las instalaciones eléctricas y demás elementos a instalarse.
Cantidad de operarios que habrá de trabajar en el establecimiento.
Art. D. 3925.- Las autoridades municipales competentes realizarán todas las inspecciones que crean convenientes durante la realización de los trabajos; una vez terminados éstos, se realizará una inspección de habilitación de la planta, la que debe ser gestionada por el interesado ante la DIMYE y la Sección Locales Industriales. Para solicitar esta inspección, se deberá presentar ante la DIMYE.
1 Certificados de idoneidad del personal que trabajará la planta, extendidos por ANCAP o UTU en caso de tratarse de un establecimiento de llenado de garrafas.
2 Certificado del Cuerpo de Bomberos, autorizando la puesta en marcha de la instalación por haberse cumplido las medidas necesarias de protección contra el fuego.
3 Certificado de UTE, de aprobación de las instalaciones eléctricas a prueba de explosión.
4 Certificado de ANCAP autorizando la comercialización de garrafas de 13 kilogramos.
Esta exigencia será también referida a los establecimientos regularmente instalados al 7 de noviembre de 1989.
Art. D. 3926.- El SIME y el Servicio de Locales Industriales y Comerciales extenderán los certificados municipales de habilitación de la planta. El SIME incorporará al registro respectivo la planta habilitada y realizará inspecciones periódicas, debiendo abonarse por ese concepto la tasa anual correspondiente. Toda modificación que se desee realizar en la instalación de envasado deberá ser previamente autorizada por las autoridades competentes. A ese efecto deberá gestionarse por escrito ante el SIME, acompañando los croquis y las referencias y datos que sean necesarios para dicha autorización.
Se dispondrá la realización de nuevas inspecciones si se considerase conveniente en las condiciones establecidas en el artículo D. 3921.
Art. D. 3927.- Los certificados de habilitación tendrán validez por dos años y deberán ser renovados por solicitud escrita del interesado. Previo a la renovación de los mismos, las oficinas competentes dispondrán la inspección de la planta a efectos de comprobar el mantenimiento de las condiciones que dieron origen a su habilitación.
Mientras no se efectúe la inspección, o por cualquier causa no imputable al interesado no se renueve la habilitación regirá la anterior.
Art. D. 3928.- Las plantas de llenado de garrafas de supergás, hasta tres quilogramos, por trasiego, por gravedad desde envases de cuarenta y cinco quilogramos, estarán constituidas por:
a) Un local de recepción y expendio de garrafas.
b) Un lugar de envasado al que sólo tendrá acceso el personal idóneo; donde además se realicen el pesado de las garrafas y el control de las posibles pérdidas de supergás de las mismas.
c) Un depósito de garrafas llenas o vacías.
d) Vestuarios y servicios higiénicos para empleados.
Además podrán tener locales destinados a servicios accesorios tales como: cabina eléctrica, taller de reparaciones y pintura de garrafas, garaje, portería, oficinas, etc.
En los locales de envasado y depósito de garrafas llenas, queda prohibida la existencia de recipientes con combustibles de otro tipo, así como la de sustancias inflamables o fácilmente combustibles.
En dichos locales estará prohibido fumar o realizar actividades que requieran el encendido de fuego, la existencia de llama libre o de cualquiera otra fuente de calor.
Se colocarán en lugar visible letreros advirtiendo sobre los peligros del supergás e indicando las prohibiciones establecidas en este artículo.
Art. D. 3929.- La recarga de las microgarrafas sólo puede realizarse desde cilindros de cuarenta y cinco quilogramos, los cuales deben lucir en lugar visible la inscripción para recargar. No se permitirá en estas plantas el llenado de garrafas de más de tres quilogramos.
Art. D. 3930.- En los locales de envasado se dispondrá por lo menos de dos extintores a polvo seco con impelentes nitrógeno a anhídrido carbónico de cinco quilogramos de capacidad mínima cada uno, ubicado en lugar accesible para su uso inmediato en caso de necesidad.
Art. D. 3931.- La instalación de envasado, así como de almacenaje de envases llenos, estará bajo techo, con ventilación inferior rodeada de por lo menos cine m2 de cielo abierto y con distancia mínima desde las aberturas de ventilación de siete metros cincuenta, a toda construcción destinada a habitación o lugar habitual de trabajo (siempre que en su construcción no intervengan materiales combustibles, en cuyo caso la distancia mínima será de diez metros).
Podrá admitirse, previa inspección, que en el caso de las categorías III y IV, el local para recargar esté recostado en dos de sus caras al muro de cercado siempre que éste sea sólido y sin aberturas de ningún tipo. La instalación eléctrica deberá ser a prueba de explosión. La ventilación deberá ser cruzada.
Se tomarán medidas adecuadas para evitar la contaminación del aire que pueda molestar a los vecinos.
Art. D. 3932.- Cuando el envasado se realice por gravedad, utilizando cilindros de cuarenta y cinco quilogramos, que se colocarán invertidos sobre soportes adecuados, se cargarán a través de punteros que resistan la presión de veinte quilogramos por centímetros cuadrado. El tipo de tubo flexible que se usará para conectar la válvula del cilindro de cuarenta y cinco quilogramos con el puntero de llenado, deberá ser aprobado por la Facultad de Ingeniería. El fabricante deberá enviar muestras y exhibir el certificado expedido por dicha Facultad ante el SIME la que le exigirá que grabe en la superficie del material en alto o bajo relieve, en forma clara y durable lo siguiente:
A) Nombre del fabricante o marca de fábrica;
B) Año de manufactura;
C) Presión de trabajo;
D) Gas licuado de petróleo o supergás.
Estas marcas se repetirán a distancia de cincuenta centímetros como máximo.
Todas las conexiones deberán ajustarse perfectamente, para evitar fugas. La válvula del cilindro de cuarenta y cinco quilogramos deberá estar por lo menos 0,20 m por encima de la boca del microcilindro. El pico de llenado se mantendrá en perfectas condiciones de uso (buena estanqueidad de las juntas de goma sintética, sin golpes o deformaciones en los extremos del pico, etc.).
Queda expresamente prohibido el recurrir al calentamiento de los cilindros o a la inyección de aire u otros gases, con la finalidad de acelerar el trasiego por gravedad.
Art. D. 3933.- El llenado se realizará colocando el micro cilindro sobre una balanza de peso continuo que pueda apreciar hasta diez gramos, con un error máximo de veinte gramos. Antes de proceder al llenado se pesará la garrafa a fin de controlar la tara indicada en ella. Si el peso fuera mayor que dicha tara, se deberá a restos en el interior de la misma. Luego se procederá al llenado teniendo en cuenta el peso del puntero. Una vez llena y desconectada se controlará el peso de la garrafa, que no debe ser mayor ni menor que la suma de la tara más la carga permitida para ese modelo de envase.
Art. D. 3934.- Simultáneamente al envasado deberá probarse la hermeticidad del cierre de la válvula del microcilindro. En caso de inspección, no se aceptará diferencias en peso por este concepto en garrafas inspeccionadas, si la válvula no está marcada. Las marcas de las válvulas deberán ser hechas con pintura roja.
Art. D. 3935.- Los cilindros para recargar de cuarenta y cinco quilogramos de stock deberán almacenarse protegidos de la intemperie pero no en lugares cerrados o galpones; no podrán apoyarse sobre la tierra húmeda u otro lugar que pueda provocar oxidación o ataque al material (hierro) o pintura del envasado. Esta última exigencia regirá para el almacenaje de todo tipo de garrafas, llenas o vacías.
Art. D. 3936.- Las operaciones de envasado de supergás deben ser efectuadas exclusivamente por el personal de la planta.
En cada establecimiento se pondrá a la vista del personal, un reglamento interno que ilustre claramente sobre los peligros existentes en las diversas operaciones que se realizan, las normas a observarse durante las mismas, y las maniobras a efectuar en caso de emergencia. Una lista con los nombres de las personas adiestradas en las maniobras de emergencias y antincendio, deberá ser puesta a la entrada o portería de la planta.
Art. D. 3937.- Las instalaciones eléctricas deben cumplir las exigencias del reglamento de la UTE para locales peligrosos de primera categoría.
Los comandos principales de distribución de la energía se centralizarán en un tablero de maniobras que deberá estar ubicado en la portería o en las proximidades del acceso a la planta.
Para los circuitos instalados en los diversos locales de la planta se debe emplear conductores con fuerte aislación, preferiblemente bajo plomo o conductores aislados en caños de acero estancos a los gases.
Las lámparas eléctricas de iluminación y demás artefactos, deben estar munidos de dispositivos estancos a prueba de explosión.
El SIME exigirá, cuando ello sea aconsejable, la instalación de una adecuada protección de la planta contra descargas atmosféricas, eficientemente puesta a tierra.
Art. D. 3938.- Los lugares de envasado y depósitos de garrafas llenas estarán protegidos de la intemperie mediante cobertizos, espacios techados o construcciones especiales. En caso de adoptarse este último criterio, dichas construcciones estarán constituidas exclusivamente por locales de una sola planta a nivel de tierra o elevado. En cualquier caso, el pavimento deberá resultar elevado respecto a la cota más alta del perímetro externo de la construcción del mismo. No tendrán otros locales situados debajo, aunque fueren destinados a otro uso. Deberán ser construcciones de materiales incombustibles y resistentes al fuego. A tal fin las construcciones se realizarán en hormigón armado o en pared de mampostería o de ladrillo con argamasa de cemento. El espesor de las paredes que soportan los cilindros para recarga deberá ser no menor de treinta centímetros.
Las construcciones mencionadas tendrán acceso directo desde la vía pública, prestándose a una fácil evacuación del personal en caso de siniestro.
A tal fin se proveerá, además, un número suficiente de aberturas y eventualmente de puertas que se abran al exterior distribuidas de tal modo que para llegar a ellas ningún miembro del personal deba cumplir un trayecto mayor de diez metros. Poseerán aberturas desprovistas de cerramientos, que aseguren una buena ventilación natural a nivel del piso (por lo menos hasta veinte centímetros de altura sobre el mismo y que complexivamente cubran una superficie de ventilación no inferior a un quinto de la superficie planimétrica del local).
El pavimento de las construcciones de referencia se hará con materiales incombustibles no absorbentes y el nivel del mismo no será inferior al terreno circundante.
El techado de los mismos estará constituido por elementos livianos tales como chapas de fibrocemento, hierro galvanizado, zinc, etc., apoyados sobre estructuras resistentes al fuego.
Art. D. 3939.- Las construcciones destinadas a los locales para servicios accesorios mencionados en el artículo D. 3928, se construirán en materiales incombustibles y deberán poseer las aberturas necesarias que permitan una rápida evacuación del personal en caso de siniestro.
Art. D. 3940.- Deberán respetarse las siguientes distancias mínimas:
Desde Hasta Distancias en metros
Categ. Categ.
I y II III y IV
Lugar de llenado Líneas ferroviarias
y/o depósito de externas.Líneas de
garrafas llenas alimentación de
trolebús (distancias
medidas respecto al
plano vertical que
contiene el kilo más
cercano)................25m 15m
id. Línea ferroviaria
interna sin fuego
abierto..................6m 6m
id. Línea de edificación
sobre la vía pública.
Muro de cercado..........7.50m 5m
Lugar de enva- Camino interno...........7.50m 3m
sado.
Lugar de envasado Fuego abierto.
y/o depósito de Talleres.Usinas.
garrafas llenas. Calderas propias.
Depósitos habituales
o esporádicos de
combustibles............20m 10m
Lugar de enva- Hierbas, pasto
sado seco, etc...............10m 5m
Lugar de envasado Bomba(s) de
y/o depósito de incendio................20m
garrafas llenas
id. Edificios colectivos
(escuelas, liceos, salas
de espectáculos públicos,
hoteles, hospitales, can-
chas deportivas, iglesias,
mercados, cuarteles,
comisarías, oficinas
públicas, etc.).........125m 50m
id. Líneas de alta
tensión..................25m 15m
En caso de que los muros de cercado sean continuos, sin aberturas y de material, los locales de III y IV categorías podrán, previa inspección, ser eximidos de cumplir las distancias mínimas a esos muros, debiendo no obstante cumplir con las que establece el artículo D. 3931 respecto a viviendas o lugares de trabajo próximos.
Art. D. 3941.- Locales para almacenamiento de supergás en microgarrafas.
Los locales para almacenamiento de supergás en microgarrafas deberán ajustarse a las disposiciones siguientes.
A) Ubicación:
Los locales a que se refiere este artículo, estarán ubicados en planta baja, no tendrán comunicación directa o indirecta con otros locales bajo nivel y dispondrán de ventilación directa a espacio abierto, mediante aberturas al nivel del piso.
Dichos locales podrán ser utilizados para otras actividades, siempre que no aumenten el riesgo y el peligro inherente al supergás. Pero en todos los casos, los locales de referencias, deberán estar aislados y separados de los destinados a casa habitación.
B) Características de las construcciones.
Dichos locales, serán construidos con materiales incombustibles.
Los pisos no deberán ser absorbentes.
Las instalaciones eléctricas de iluminación deberán estar realizadas, en forma embutida y con conductores de fuerte aislación. Los interruptores, tomacorrientes y demás accesorios que pudieran producir chispas, deberán estar aislados a una altura mínima de un metro con cincuenta centímetros sobre el nivel del piso.
C) Normas se seguridad
Estos locales deberán contar como mínimo, con dos extintores de polvo seco a CO2 de tres kilogramos cada uno, ubicados en las proximidades del almacenamiento y en un lugar de fácil acceso, sin perjuicio de lo que en cada caso dictamine la Dirección Nacional de Bomberos.
Los locales tendrán las siguientes secciones:
a) una destinada a la recepción y entrega de microgarrafas;
b) una destinada a depósito de microgarrafas llenas o vacías.
D) Normas de almacenamiento.
Los almacenamientos no excederán de 100 kilogramos de producto en garrafas, asimismo no podrá haber más de quince garrafas, asimismo no podrá haber más de quince garrafas vacías (en uso).
El almacenamiento se hará en un lugar prefijado alejado de toda fuente de calor directo indirecto y del alcance del público, donde se colocará un cartel que indique "Prohibido Fumar".
Las garrafas deberán depositarse únicamente en posición vertical.
E) Prohibiciones
Queda prohibido en estos locales efectuar trasvase de garrafas a otros envases menores o mayores o bien de cilindros a garrafas.
Tampoco podrá tenerse existencia de combustibles de otro tipo o sustancias inflamables en la sección depósito de los mismos.
Todas las garrafas llenas existentes en el local, sin excepción, deberán disponer de tapón.
Las garrafas que acusen pérdidas ya sea por la válvula o costuras deberán ser devueltas a la planta de envasado.
F) Solicitud de habilitación
La solicitud para la habilitación de los establecimientos a que se refiere este decreto deberá presentarse en el Servicio de Instalaciones Mecánica y Eléctricas con los siguientes recaudos:
A) petición escrita donde conste el nombre y dirección del interesado, ubicación del comercio y ramo del mismo;
B) croquis con la ubicación, superficies y distancias;
C) medidas de ventilación adoptadas;
CH) medidas de protección contra el fuego y certificado de la Dirección Nacional de Bomberos;
D) referencias sobre los materiales de construcción del depósito de garrafas y sobre las instalaciones eléctricas del mismo.
Dicha habilitación tendrá carácter de precario y revocable.
La oficina municipal competente dispondrá las inspecciones que crea convenientes a efectos de comprobar si el establecimiento se encuentra en las condiciones previstas en este capítulo.
G) Excepciones
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a los locales cuyo almacenamiento no exceda de cuarenta y cinco quilogramos de producto en garrafas y de quince garrafas vacías (en uso).
Art. D. 3942.- Balanzas y garrafas. Habilitación.
Las balanzas serán previamente habilitadas por el DIMYE, que les colocará una chapa con su correspondiente matrícula, haciéndole constar su habilitación. En caso de fallas, se identificará por su matrícula la balanza con desperfectos en el informe respectivo, dando cuenta de la situación y exigiendo su reparación previa puesta fuera de uso mediante precintaje. Toda comprobación de ruptura de precinto en una balanza en esas condiciones y que no haya sido debidamente reparada a efectos de un correcto pesaje, se castigará con las sanciones que se establecen el artículo D. 3946.
En lugares habilitados tanto para la recarga de garrafas de 3 kilos como para la venta de garrafas llenas de 13 kilos, deberán instalarse balanzas de tipo "reloj" para contralor del cliente, so pena de aplicación de similares sanciones.
Art. D. 3943.- Se establecen las siguientes condiciones para la habilitación de las garrafas y cilindros de supergás de hasta tres quilogramos de capacidad:
1) Toda garrafa o cilindro lucirá con caracteres claramente visibles y de manera indeleble el número de identificación y la marca de fabrica.
2) Los fabricantes de garrafas y cilindros gestionarán ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, antes de ser librados éstos al consumidor, su inscripción y matrícula correspondiente.
3) El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, otorgará una matrícula con el número de identificación de la garrafa y del cilindro, el nombre del fabricante, la fecha del pesaje, el valor en quilogramos de la tara y el año hasta el cual serán válidos dichos envases, el que se fijará teniendo en cuenta que el plazo de validez será de diez años a partir de la fecha del pesaje.
4) En caso de fábricas o fabricantes desconocidos o que no se puedan conocer, el usuario hará la gestión ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, para la fijación del trámite de habilitación de cada envase.
5) Las garrafas de supergás de hasta tres quilogramos de capacidad que tengan diez años de fabricadas o cuya fecha no sea claramente legible o presenten signos exteriores de no encontrarse en buen estado de conservación, deberán retirarse del uso para ser sometidas a examen.
6) El examen se efectuará exclusivamente por las empresas debidamente reconocidas por la autoridad municipal, con arreglo a normas internacionalmente aceptadas y estará integrado, necesariamente, por los siguientes análisis y operaciones.
A) Inspección ocular;
B) Probar la estanqueidad hidráulica del envase a dos veces la presión del servicio;
C) Probar la estanqueidad del envase con su válvula de cierre;
CH) Retirarla garrafa, cuando correspondiere;
D) Marcar la fecha del examen;
E) Limpiar el interior de la garrafa.
7) El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas llevará un registro de las firmas que deseen efectuar el examen a que se refieren los artículos que anteceden y que sean autorizados a tal efecto.
8) La solicitud de inscripción deberá especificar circunstanciadamente la forma de llevar a cabo los análisis y operaciones preceptuados en el numeral seis así como el criterio que adoptará para aprobar o rechazar el uso de la garrafa. Los solicitantes deberán especificar, además, los antecedentes o la experiencia que tuviera en tareas de análogo carácter y ofrecer respaldo técnico y profesional satisfactorio.
9) Los establecimientos autorizados para recarga de supergás deberán rechazar las garrafas a que se refiere el numeral cinco, so pena de incurrir en falta pasible de ser sancionada con la caducidad del respectivo permiso.
10) El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, efectuará la inspección y fiscalización de las empresas y firmas autorizadas y expedirá las instrucciones correspondientes.
11) En caso de pérdida de la matrícula, la garrafa deberá ser retirada de circulación, debiéndose gestionar el duplicado de aquélla en el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas; y,
12) Las plantas de envasado que efectúen recargas de garrafas no habilitadas, serán sancionadas de acuerdo con el artículo D. 3946.
Art. D. 3944.- Registro y Tasas.
El SIME llevará dos registros:
a) de plantas de envasado de garrafas de hasta tres kilogramos desde tanque de cuarenta y cinco kilogramos y de depósito de garrafas llenas;
b) de fabricantes de garrafas. Las plantas del primer registro pagarán por concepto de permiso de instalación, por una sola vez la tasa correspondiente. Los del segundo registro pagarán la tasa que corresponda por el otorgamiento de la matrícula para cada garrafa.
Art. D. 3945.- Todos los establecimientos a que se refiere este capítulo que se hallaren en funcionamiento sin poseer los certificados municipales correspondientes, serán clausurados de inmediato.
Art. D. 3946.- Cada envase llenado para la venta deberá tener rigurosamente el peso indicado en el envase dentro de la tolerancia permitida. La DIMYE efectuará inspecciones periódicas y controlará el peso de las garrafas tomadas al azar.
Este contralor también podrá llevarse a cabo en el momento de ser transportados los envases en los vehículos de distribución , en cualquier etapa de su recorrido, debiendo en caso de ser necesario ser conducidos al lugar apropiado para el pesaje que indique la autoridad.
La comprobación de diferencias en todo tipo de garrafa en proporciones mayores a las admitidas en el Art. D. 3933, dará lugar a las siguientes sanciones:
Por la primera infracción, clausura provisoria de la planta por ciento días.
Por la primera reincidencia, clausura por diez días.
Por cada una de las sucesivas reincidencias treinta días de clausura.
Art. D. 3947.- Las plantas de llenado de garrafas que no cumplan con las disposiciones de este capítulo, se sancionarán con multas establecidas en el Régimen Punitivo Municipal.
Art. D. 3948.- Se suspenderá de inmediato, provisionalmente, hasta tanto se regularice la situación, toda planta de envasado en la que se compruebe que:
A) Haya sido autorizada reglamentariamente para envasar, pero en el momento de la inspección no esté cumpliendo con cualesquiera de las condiciones especificadas en este capítulo.
B) Haya modificado las instalaciones de envasado o la cantidad de cilindros de reserva, sin cumplir los requisitos especificados en el artículo D. 3926.
C) Se está envasando con cilindros que no sean de cuarenta y cinco quilogramos, marcados para recargar.
D) No permita la realización de la inspección.
CAPITULO XI
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PARA TRASIEGO Y ENVASADO DE SUPERGAS
Artículo D. 3949.- Los establecimientos destinados al trasiego y envasado de gas licuado de petróleo (G.L.P.) por bombeo desde tanques estacionarios deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Art. D. 3950.- Se entiende por trasiego el trasvase de G.L.P. desde tanques móviles (camiones, cisternas, vagones, etc.) a tanques fijos, y por envasado el llenado de envases portátiles desde tanques fijos.
Art. D. 3951.- Las plantas de trasiego y envasado podrán componerse, según su importancia, de los siguientes elementos:
1) Lugar de trasiego. Punto en que los camiones, cisterna o vagones se unen, para la descarga de G.L.P., mediante tuberías flexibles con la red interna de tuberías fijas.
2) Tanques fijos, en los cuales se acumula G.L.P. descargado.
3) Instalación de bombeo, que comprende las máquinas y dispositivos necesarios al movimiento de G.L.P.
4) Lugar de envasado, en el cual el G.L.P., proveniente de los tanques fijos es envasado en las garrafas. En este lugar se efectuará también el pesado de las garrafas y el control de las posibles pérdidas (escapes) de G.L.P., de las mismas.
5) Depósito de garrafas llenas. Lugar destinado al almacenamiento de garrafas después de haber envasado el G.L.P. en ellas.
En las plantas de envasado de microgarrafas (hasta 3 quilogramos de peso) para el almacenaje superior a seiscientos quilogramos, será obligatoria la existencia de depósitos independientes de los lugares de envasado. Los que deberán guardar entre sí las distancias de seguridad exigidas para la separación entre las plataformas de envasado y los descargadores.
6) Locales destinados a servicios accesorios: cabina eléctrica, taller de reparación y pintura de garrafas, portería, oficina, vestuarios y demás servicios.
SECCION II
DE LA UBICACION Y DISTANCIAS DE SEGURIDAD
Artículo D. 3952.- Las plantas de trasiego y envasado de G.L.P. deberán estar ubicadas en lugares aislados, o de baja densidad de población.
Art. D. 3953.- Las distancias mínimas entre los elementos que constituyen la planta, así como entre éstos y los elementos externos a la misma, dependerán de la capacidad total del almacenamiento de G.L.P. y serán las que se establecen en la tabla incorporada al final de la presente sección.
Art. D. 3954.- Los tanques de acumulación de G.L.P. deberán mantener entre sí una distancia no inferior a su diámetro. Si los diámetros son desiguales se tomará como distancia mínima el diámetro medio.
Art. D. 3955.- Todas las distancias de seguridad se deben medir entre los puntos más cercanos de los elementos entre los cuales deban ser observadas.
SECCION III
DE LAS CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS
Artículo D. 3956.- Cercado. El predio en el cual se encuentre instalada la planta de trasiego y envasado será cercado en todo su perímetro.
El cerco estará constituido por muro o por tejido de alambre, de una altura mínima de un metro noventa centímetros.
Las aberturas de acceso a la planta serán las estrictamente necesarias para el normal funcionamiento de la misma, debiendo llevar portones de una altura no inferior a la del cercado.
Art. D. 3957.- Construcciones.
Los lugares de envasado y los depósitos de garrafas llenas estarán protegidos de la intemperie mediante cobertizos, espacios techados o locales cerrados, en edificios constituidos exclusivamente por una sola planta, a nivel de tierra o elevados y deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Estar construidos con materiales incombustibles y resistentes al fuego.
2) El pavimento deberá estar elevado respecto a la cota más alta del perímetro exterior de la construcción y realizado con materiales incombustibles e impermeables
3) Cuando se trate de locales cerrados, cumplirán además con los siguientes requisitos:
A) las cubiertas estarán construidas con materiales livianos (fibrocemento, hierro galvanizado, aluminio o similares).
B) Tendrán dos puertas de escape, como mínimo, ubicadas de modo que aseguren la evacuación, con la luz no inferior a 0.90 metros y con una superficie total de iluminación no inferior a 1/10 de la superficie planimétrica del local. Estas deberán ser móviles en un cincuenta por ciento.
C) Las puertas abrirán hacia el exterior y estarán distribuidas en forma tal que el trayecto desde cualquier punto de los locales hasta las mismas, no sea mayor de diez metros.
D) Aberturas que aseguren una ventilación cruzada natural a nivel del piso, cuya superficie total no sea inferior a un vigésimo de la superficie planimétrica de los locales.
Art. D. 3958.- Las construcciones destinadas a servicios
Art. D. 3959.- Todas las construcciones deberán cumplir en lo pertinente las normas de edificación vigentes.
SECCION IV
DE LOS EQUIPOS Y DISPOSITIVOS
Artículo D. 3960.- Los tanques fijos de almacenamiento, los caminos y plazas de maniobras, tuberías y accesorios, deberán cumplir con las normas para la ubicación e instalación de tanques estacionarios y cañerías de alta presión al servicio de gas licuado de petróleo a granel, para uso industrial, comercial y doméstico.
Los punteros de carga y las mangueras flexibles que comunican dichos punteros con la tubería de líquido a presión, deberán ser aptos para soportar una presión de servicio de cuarenta quilogramos por centímetro cuadrado o de sesenta quilogramos por centímetro cuadrado cuando el proceso de carga se efectúe con balanzas de corte automático.
Art. D. 3961.- Sistema de bombeo.
Cuando la bomba sea de tipo de desplazamiento positivo, se incorporará un mecanismo de recirculación que limite la presión diferencial por debajo de la máxima admitida por la bomba. La descarga del sistema debe ser protegida de manera que la presión no exceda de veinticinco quilogramos por centímetro cuadrado.
SECCION V
DE LA INSTALACION ELECTRICA Y PARARRAYOS
Artículo D. 3962.- Las instalaciones eléctricas para iluminación y fuerza motriz serán con instalación antiexplosiva y deberán satisfacer las normas de U.T.E.. Los comandos e interruptores de distribución de energía eléctrica deberán centralizarse en un tablero de maniobra que deberá estar colocado en la portería o en las proximidades del ingreso. En dicho tablero deberán tener sus terminales la línea principal de entrada, las líneas internas de iluminación y fuerza motriz y los circuitos de los diversos elementos del establecimiento.
Art. D. 3963.- Las distancias de seguridad a fuegos abiertos, deberán cumplir las siguientes condiciones:
A) Las cañerías de distribución de energía eléctrica serán subterráneas, embutidas o aéreas y a prueba de gases.
B) Los circuitos instalados en los diversos locales de la planta se realizarán con cables de fuerte aislación, preferiblemente bajo plomo, o conductores aislados en tubo metálico de protección estanco a los gases.
C) Las lámparas eléctricas de iluminación y demás artefactos eléctrico deberán estar munidos de dispositivos estancos de protección a prueba de explosión.
Los motores para el funcionamiento de las bombas y los compresores empleados para el movimiento de G.L.P. deberán ser de tipo blindados.
Art. D. 3964.- Los tanques estacionarios, los equipos de bombeo, las estructuras metálicas de las construcciones, las canalizaciones metálicas de los conductores eléctricos y los tableros de centralización deberán estar eficientemente puestos a tierra. También se proveerá de toma a tierra para conectar los camiones o vagones cisterna antes de comenzar el trasiego.
Las tomas a tierra se considerarán correctamente realizadas cuando la resistencia con respecto a la tierra no supere veinticinco ohms.
Art. D. 3965.- Las plantas de trasiego y envasado de G.L.P. deberán estar provistas de pararrayos con toma a tierra independiente.
SECCION VI
DISPOSICIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD
Artículo D. 3966.- Las plantas de trasiego y envasado de G.L.P. deberán protegerse contra incendio mediante la instalación de extintores manuales o portátiles a CO2 o polvo seco, de acuerdo al cuadro incorporado al final de la presente sección.
Los extintores portátiles y manuales deberán contar con la correspondiente aprobación municipal. Los que estuvieran ubicados a la intemperie deberán estar protegidos por una caseta de dimensiones adecuadas, funda de tela impermeable, o capuchón metálico. Para el desplazamiento de los extintores portátiles de carro se construirán caminos pavimentados hasta los locales que deben servir.
Art. D. 3967.- La Dirección Nacional de Bomberos determinará las medidas de defensa contra el fuego, cuando la capacidad total supere los cincuenta mil quilogramos.
Art. D. 3968.- De acuerdo al tipo, dimensiones y configuración de la planta, se exigirá un número variable de carteles y leyendas, cuyos textos se indican a continuación: Prohibido fumar; peligro; inflamables; velocidad máxima 5 km/h, peligro: camión operando; peligro: no pasar, no transitar sin arrestallamas; no opere sin la conexión de puesta a tierra; prohibido encender fuego; prohibido ventear; prohibida la entrada.
Las letras serán de color negro sobre fondo amarillo y el tamaño de las mismas de siete centímetros de altura como mínimo.
Art. D. 3969.- En las plataformas de carga, los lados de atraque de camiones deberán estar protegidos adecuadamente con paragolpes de madera dura u otro elemento antichisposo.
El o los descargaderos para camiones cisterna se construirán con protectores de hormigón, o perfiles de hierro de resistencia adecuada para soportar el impacto de los paragolpes del camión. El elemento destinado a recibir el impacto será también de material antichisposo.
Los camiones o vagones cisterna deberán ser convenientemente acuñados previamente al comienzo de la descarga.
Art. D. 3970.- El funcionamiento de las plantas de trasiego y envasado de G.L.P. deberá estar a cargo de personas de reconocida capacidad técnica.
En cada establecimiento se colocará a la vista del personal un reglamento interno que ilustre claramente sobre los peligros existentes en las diversas operaciones que se realizan, las normas a observarse durante las mismas y las maniobras a efectuar en caso de emergencia.
Una lista con los hombres de las personas adiestradas en las maniobras de emergencia y antincendio, deberá colocarse en la entrada o portería de la planta.
El acceso a las instalaciones se permitirá exclusivamente a las personas debidamente autorizadas.
Art. D. 3971.- La planta deberá disponer de un botiquín de primeros auxilios, adecuado a sus necesidades específicas, conforme a las instrucciones del Ministerio de Salud Pública.
Art. D. 3972.- Cada automotor que debe operar en la planta estará provisto de un arrestachispas de diseño apropiado.
Art. D. 3973.- Todas las plantas donde se almacene y fraccione G.L.P. deberán disponer, de acuerdo a su magnitud, de uno o más serenos o residentes que cumplan esa función, los que deberán estar adiestrados en el uso de los elementos contra el fuego, como así también en las maniobras u operaciones necesarias en caso de siniestro.
DISTANCIAS DE SEGURDIDAD (Véase el art.D.3966)
Capacidad total de almacenamiento
Hasta De 5 a De 20 a De 100 a De 500 a Mayor
Plataforma de 5m3 20m3 100 m3 500 m3 2.000 m3 2.000m3
almacenamiento y
envasado a:
Líneas ferroviarias
externas............15 15 20 25 25 25
Edificios industria-
les de terceros.....7.5 10 15 50 50 50
Edificios públicos,
lugares de reunión
para más de 150
personas............. 25 100 150 150 150
Medianera con
alambrado, fuegos
abiertos, usinas
calderas propias,
vivienda, talleres..7,5 10 15 20 25 25
Local propio con
instalación contra
explosión...........3 5 7,5 10 15 15
Hierbas, pasto
seco, etc...........3 5 7,5 10 10 15
Sala de bombas,
contra incendio..... 20 30 30
Sala de bombas
y compresores.......2 2 3 5 7,5 10
Línea de edifi-
cación vía públi-
ca, medianera
mampostería, 3,50
metros de altura
mínima..............5 7,5 10 15 20 25
Descargadero de
G.L.P...............5 7,5 10 15 20 25
Capacidad total de almacenamiento
Hasta De 5 a De 20 a De 100 a De 500 a Mayor
Tanques para gas 5m3 20m3 100 m3 500 m3 2.000 m3 2.000m3
licuado de petró-
leo a:
Líneas ferroviarias
externas.............15 15 20 25 25 25
Edificios industria-
les de terceros......7,5 10 15 50 50 50
Edificios públicos,
lugares de reunión
para más de 150
personas............. 25 100 150 150 150
Plataforma de enva-
sado y almacena-
miento...............3 5 7,5 10 15 15
Local propio con
instalación contra
explosión............3 5 10 15 20 25
Medianera mampos-
tería 3,50 metros
de altura mínima.....3 5 10 15 20 25
Caminos internos.....3 5 7,5 10 15 15
Descargadero de
G.L.P................3 5 7,5 10 15 15
Línea de edificación
vía pública..........3 7,5 10 15 15 15
Sala de bombas y
compresores..........2 2 3 5 7,5 10
Medianera con alambrado,
fuegos abiertos, usinas,
calderas propias, vivien-
das, talleres.......7,5 10 15 20 25 25
Tanques de G.L.P....1 1 1,5 1,5 1,5 1,5
Sala de bombas
contra incendio..... 20 30 30
Hierbas, pasto seco,
etc.................3 5 7,5 10 10 15
Oficina propia con
instalación contra
explosión...........3 5 7,5 10 15 15
Capacidad total de almacenamiento
Hasta De 5 a De 20 a De 100 a De 500 a Mayor
Descargadero 5m3 20m3 100 m3 500 m3 2.000 m3 2.000m3
de G.L.P a:
Local propio con
instalación contra
explosión.............3 5 10 15 20 25
Medianera con
alambrado, fuegos
abiertos, usinas,
calderas propias,
viviendas, talle-
res, oficinas........7,5 10 15 20 25 25
Línea de edifica-
ción medianera de
mampostería de
3,50 metros de
altura mínima........3 5 7,5 10 15 15
Sala de bombas
contra incendios..... 20 30 30
Sala de bombas y
compresores a:
Local propio con
instalación contra
explosión.............3 5 10 15 20 25
Medianera con
alambrado, fuegos
abiertos, usinas,
calderas propias,
viviendas, talleres,
oficinas..............7,5 10 15 20 25 25
Sala de bombas
contra incendio........ 20 30 30
Línea de edificación
vía pública, media-
nera mampostería
3,50 metros altura
mínima.................5 7,5 10 15 20 25
Camino interno.........2 3 5 7,5 10 10
Descargadero de
G.L.P..................2 3 5 7,5 10 10
Notas:
1) Las distancias deben entenderse en metros.
2) G.L.P. gases licuados de petróleo (supergás)
3) Si la capacidad coincide con el límite superior de una categoría, se aplicarán los valores correspondientes a la categoría inmediata superior.
SECCION VII
PROHIBICIONES
Artículo D. 3974.- Dentro de la planta queda prohibido:
1) Fumar, así como llevar fósforos y encendedores o artefactos similares.
2) Tener cocinillas, estufas, faroles con llama abiert
a y reparar automotores dentro de las distancias de seguridad a fuegos abiertos.
3) Efectuar almacenamiento de sustancias, elementos o materiales, como así también realizar otras actividades distintas a las específicas.
4) Estacionar vehículos sobre el camino interno de la planta, debiendo quedar éste libre para cualquier contingencia.
5) Efectuar reparaciones en los sistemas eléctricos, bajo tensión.
6) Ventear garrafas.
Art. D. 3975.- El trasiego deberá suspenderse, o no iniciarse en los siguientes casos:
1. Durante tormentas eléctricas;
2. Incendio en zonas vecinas;
3. Cuando existan otras circunstancias que configuren una situación de riesgo.
SECCION VIII
DEL TRAMITE
Artículo D. 3976.- El permiso para la instalación de plantas de trasiego y envasado de G.L.P., deberá gestionarse en el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
La solicitud será presentada por el propietario acompañada de los planos y memoria descriptiva, de acuerdo a lo que se establezca en la correspondiente reglamentación.
Art. D. 3977.- Terminada la construcción y realizada la inspección final con resultado favorable, el SIME extenderá certificado de habilitación municipal, sin el cual no podrá comenzar a funcionar la instalación.
La habilitación deberá renovarse cada dos años.
Art. D. 3978.- Los distribuidores de G.L.P. no podrán suministrar dicho producto si el interesado no exhibe la habilitación municipal al día.
El SIME llevará un registro de proveedores autorizados a suministrar G.L.P. a las plantas e instalaciones a que se refiere el presente Capítulo.
Art. D. 3979.- Los profesionales que firmen la documentación indicada en el artículo D. 3976 deberán dirigir la realización de las instalaciones y serán responsables ante la Intendencia Municipal de los defectos e infracciones en que se incurriere.
Art. D. 3980.- El cese de la actividad de un profesional como director de las instalaciones deberá gestionarse ante el SIME por el propietario o por el técnico que declina responsabilidad o por ambos conjuntamente, y los trabajos deberán quedar paralizados hasta tanto no sea aceptado por el SIME el nuevo técnico designado para continuar la ejecución de los proyectos autorizados.
SECCION IX
DE LAS INSTALACIONES EXISTENTES
Artículo D. 3981.- Las instalaciones realizadas con anterioridad al 22 de diciembre de 1975 y que hubieran sido aceptadas por ANCAP, deberán solicitar la habilitación de SIME.
La Intendencia Municipal, previas las correspondientes inspecciones, podrá concederla, aunque no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en las normas precedentes, siempre que las condiciones de seguridad fueren aceptables a juicio del SIME.
SECCION X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo D. 3982.- Cuando en el proceso de ejecución de las instalaciones se compruebe la violación de lo dispuesto en el presente Capítulo, el SIME formulará las observaciones que correspondan e intimará la corrección de las irregularidades existentes, fijando un plazo para su realización.
Vencido el plazo de la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado, el infractor será sancionado con multa, entre el mínimo y el máximo autorizado por las disposiciones legales en vigor, según la gravedad de la infracción comprobada, y sin perjuicio de proceder a efectuar las correcciones dispuestas.
Art. D. 3983.- La reiteración en el incumplimiento de las presentes disposiciones será sancionada en la forma prevista por las disposiciones legales en vigor. El SIME dispondrá la paralización de los trabajos hasta que se acredite haber hecho efectivo el importe de la sanción aplicada y el propietario se comprometa, por escrito ante el mencionado Servicio, a llevar a cabo la regularización intimada.
Art. D. 3984.- El profesional que por segunda vez incurra en infracción de las disposiciones del presente Capítulo, podrá ser suspendido por el término de seis meses y el SIME no dará curso a ningún proyecto suscrito por el mismo mientras dure la suspensión.
Las obras sólo podrán continuarse previa la sustitución del técnico sancionado de acuerdo con el procedimiento del artículo D. 3980.
Art. D. 3985.- La violación por parte de los distribuidores de G.L.P. de lo dispuesto en el artículo D. 3978, será sancionada de acuerdo a lo que establece el Régimen Punitivo Municipal.
La reiteración en dicha infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones en la forma establecida en las disposiciones vigentes, podrá dar lugar a que la autoridad competente disponga la suspensión del funcionamiento de la planta de distribución hasta por un plazo de quince días.
Art. D. 3986.- Las instalaciones clandestinas, o aquéllas que se encuentren funcionando sin haber obtenido la correspondiente habilitación municipal, serán clausuradas de inmediato y los infractores serán sancionados con la multa fijada en el Régimen Punitivo Municipal.
CAPITULO XII
DE LA REGULACION Y CONTRALOR DE LA COMERCIALIZACION DE
SUPERGAS
SECCION I
NORMAS GENERALES
Art. D. 3987.- Las instalaciones de tanques estacionarios de gas licuado de petróleo a granel, para uso industrial, comercial o doméstico, sus accesorios, dispositivos de control y seguridad, vaporizadores, reguladores y redes de conducción cuya presión de servicio sea superior a 100 gr/cm2, se regirán por las disposiciones del presente capítulo.
SECCION II
DE LOS TANQUES ESTACIONARIOS
Artículo D. 3988.- Procedimiento constructivo. Los tanques estacionarios destinados a contener gases licuados de petróleo, deberán ser construidos de acuerdo a las normas UNIT, cuando estas sean aplicables y, en su defecto deberán ajustarse a lo prescripto por normas internacionales técnicamente reconocidas por la Intendencia Municipal.
Todos los recipientes estacionarios con capacidad volumétrica mayor de 500 litros, estarán provistos de un dispositivo apropiado para evacuación de líquido cuyo diámetro será de 19 mm como mínimo. Cada tanque estacionario deberá llevar una placa con las siguientes constancias: número de identificación expedido por el servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (SIME); capacidad del tanque, nombre del fabricante; norma técnica aplicada para su construcción; superficie total; fecha de prueba en fábrica efectuada por el SIME y presión a que fue realizada la prueba.
Art. D. 3989.- Determinación del volumen de almacenaje. La determinación del volumen del o de los tanques se efectuará sobre la base del consumo previsto en la época de pico, de manera de prever una capacidad de reserva para un plazo no inferior a quince días.
Art. D. 3990.- Ubicación. Los tanques podrán ser instalados:
A) sobre el nivel del suelo;
B) Bajo tierra.
En todos los casos se ubicarán en lugares descubiertos: patios, jardines o terrenos amplios, y no podrán situarse en terrazas, plantas altas, sótanos, ni debajo de construcciones de cualquier tipo.
A) Tanques sobre el nivel del suelo. Los tanques aéreos se situarán dentro de distancias de seguridad, de acuerdo al siguiente cuadro:
Hasta 2 a 5 5 a 10 10 a 20 20 a 100
Tánques para gas
licuado de petróleo........2 m3 m3 m3 m3 m3
Línea de edificación
vía pública................3 m 3 m 3m 7,5 m 10m
Fuego abierto inter-
poniéndose a pared de
mampostería de 3,50 m
de altura o medianera
de mampostería de 3,50
de altura mínima...........3 m 3 m 5 m 5 m 10 m
Camino interno para
camión tanque..............3 m 3 m 5 m 5 m 7,5m
Medianera con alambrados,
fuegos abiertos, usinas,
calderas propias, talle-
res, caminos internos,
exceptuando los
vaporizadores..............3 m 5 m 7,5m 10 m 15 m
Abertura de edifi-
cios viviendas
(incluso colectivas).......3m 5m 7,5 m 10 m 15 m
Tanques de G.L.P...........1 m 1 m 1 m 1 m 1,5m
Líneas ferroviarias........15 m 15 m 15 m 15 m 20 m
Hierbas, pasto seco,
etc........................3 m 5 m 7,5 m 7,5 m 7,5m
Edificios industriales
de terceros................ 7,5m 10 m 15 m
Edificios públicos,
lugares de reunión
para más de 150 personas.... 25 m 100m
Tanques conteniendo
otros combustibles.........3 m 5 m 7,5 m 10 m 15 m
Descargadero...............3 m 3 m 5 m 5 m 7,5m
Vaporizadores de
calentamiento directo:
Hasta 50 l/h...............4 m 4 m 4 m 4 m 4m
De 51 a 120 l/h............5 m 5 m 5 m 5 m 5m
De 121 a 250 l/h...........7,5 m 7,5 m 7,5 m 7,5 m 7,5m
Más de 250 l/h.............15 m 15 m 15 m 15 m 15m
El número de tanques en un grupo no debe pasar de seis. Estos grupos deben estar separados por lo menos siete metros con cincuenta centímetros unos de otros a menos que entre ellos se coloque un muro de mampostería de treinta centímetros de espesor.
Los tanques no deben colocarse unos sobre otros. En todos los casos de tanques aéreos, se deberá disponer
alrededor del o de los tanques, un espacio libre de tres metros de ancho, como mínimo.
Cuando se trate de tanques de más de cinco metros cúbicos de volumen así como los de menor volumen, instalados en escuelas, hospitales, clubes u otros lugares abiertos al público, dicha zona libre deberá ser cercada con alambre tejido, pared de mampostería u hormigón. La altura mínima exigida, será de un metro con ochenta centímetros y tendrá por lo menos dos accesos ubicados en direcciones distintas.
B) Tanques subterráneos. En caso de adoptarse esta solución se tomará en cuenta las siguientes prescripciones:
a) Los tanques deben recibir un tratamiento protector adecuado para resistir la corrosión antes de ser enterrados.
La protección puede efectuarse mediante metalizado o recubrimiento bituminoso o algún otro sistema que resulte aceptable a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (SIME) de la Intendencia Municipal de Montevideo.
b) Para la localización de tanques, deben elegirse áreas no inundables.
c) Los tanques deben situarse dentro de fosas revestidas de hormigón o mampostería, con facilidades para el drenaje de agua de lluvia en caso de que la fosa no sea hermética.
El tamaño de la excavación, será suficiente para permitir su fácil instalación y servicios, para lo cual deberá dejarse un pasaje perimetral de por lo menos cincuenta centímetros de ancho.
Al bajar el tanque a la fosa debe cuidarse de no dañar el recubrimiento protector del mismo. Dicho recubrimiento, debe ser revisado y eventualmente reparado, luego de fijar el tanque.
d) Los tanques deben ser anclados al fondo de la fosa. Luego de fijados, la fosa debe rellenarse con arena dulce tamizada.
e) Los tanques deberán quedar totalmente cubiertos en forma tal que el recubrimiento sobre la generatriz más alta, sea de por lo menos quince centímetros.
f) En todos los casos, los accesorios de carga, descarga, control, u otros, se ubicarán dentro de un domo cuya tapa deberá sobresalir sobre el nivel del terreno.
g) La zona de tanques debe protegerse de las cargas superficiales debidas al tránsito vehicular o de cualquier otra naturaleza, ya sea cercando el área, cubriendo la fosa con hormigón reforzado u otra cubierta capaz de absorber el peso, evitando cargas directas concentradas sobre la chapa del tanque.
El perímetro del área donde están enterrados los tanques debe estar permanentemente marcado.
h) En el caso de tanques subterráneos, con contenido superior a cinco metros cúbicos, así como los de menor volumen instalados en escuelas, hospitales, clubes, hoteles u otros lugares abiertos al público, deberán establecerse protecciones o defensas, que impidan el pasaje de vehículos y dificulten el acceso de personas no autorizadas, dentro del perímetro de la fosa de los depósitos.
Los tanques subterráneos, se ubicarán dentro de las
siguientes distancias de seguridad:
Capacidad total de almacenamiento
Hasta 2 a 5 5 a 10 10 a 20 20 a 100
Tanques para gas
licuado de petróleo........2 m3 m3 m3 m3 m3
Línea de edificación
vía pública................3 m 3 m 3 m 5 m 7,5m
Fuego abierto interponién-
dose a pared de mampostería
de 3,50 m de altura o
medianera de mampostería
de 3,50 de altura mínima...2 m 2 m 3 m 3 m 5 m
Camino interno para
camión tanque..............2 m 2 m 3 m 3 m 5 m
Medianera con alambrados,
fuegos abiertos, usinas,
calderas propias, talleres,
caminos internos...........2 m 3 m 5 m 5 m 10 m
Abertura de edificios
viviendas (incluso
colectivas)................2 m 3 m 5 m 5 m 10 m
Tanques de G.L.P..........0,60 m 0,60 m 0,60 m 0,60 m 1,5 m
Líneas ferroviarias........10 m 10 m 10 m 10 m 15 m
Hierbas, pasto seco, etc...
Edificios industriales
de terceros................. 5 m 7,5 m 10 m
Edificios públicos,
lugares de reunión para
más de 150 personas......... 12,5 m 50 m
Tanques conteniendo
otros combustibles.........2 m 3 m 5 m 7,5 m 10 m
Descargadero...............2 m 2 m 3 m 3 m 5 m
Art. D. 3991.- Instalación y reinstalación de tanques.
Los tanques deberán ser correctamente apoyados sobre base de hormigón, acero o mampostería sólida, de resistencia calculada de acuerdo al terreno y para el peso total del tanque lleno de agua.
Para el caso de tanques enterrados, deberá preverse, además un empuje vertical de sentido inverso, cuya magnitud es igual al peso del volumen de agua desplazado por el tanque, menos el peso propio de éste.
La fijación de los tanques a su base, se hará en forma que garantice estabilidad, pero permita dilataciones axiales.
Los recipientes subterráneos deberán ser retirados, para inspección ocular de corrosión, y para realizar nueva prueba hidrostática, idéntica a la efectuada en tanques nuevos, cada cuatro años. El SIME, podrá autorizar plazos mayores, siempre que ello sea aceptable, a juicio de sus técnicas, en base a sus observaciones y a los elementos de juicio, que deberá aportar el interesado, en la solicitud escrita que presentará a esos efectos.
Los recipientes aéreos serán sometidos, anualmente, a inspección ocular por parte de SIME, determinando, en cada caso, el técnico actuante, la necesidad o no de efectuar nueva prueba hidrostática.
A los efectos de lo que antecede, el responsable de la instalación de tanques estacionarios deberá informar al SIME, la fecha de instalación y de comienzo del servicio, de cada recipiente instalado.
Deberá efectuarse el retiro de residuos, por medio del drenaje, dentro de un plazo no superior a los dos años.
En caso de suprimirse unidades del servicio, el interesado deberá comunicar al SIME, la fecha de su retiro.
La reinstalación, por cuenta del mismo u otro interesado, originará una solicitud, en la que se incluirá información completa sobre antecedentes del recipiente, quedando por cuenta del SIME, determinar las pruebas a realizar, previas a su autorización.
Art. D. 3992.- Descargaderos. Los descargaderos serán provistos de una defensa, lo suficientemente fuerte como para resistir el impacto de los paragolpes de un camión tanque.
Serán construidos con pilares de hormigón armado a perfiles metálicos, y el elemento destinado a recibir el impacto del camión, será de madera dura, goma u otro material antichisposo.
La provisión de un descargadero, será exigida cuando la capacidad del o de los tanques supere los diez mil kilos, si se trata de tanques aéreos, o veinte mil kilos, en tanques subterráneos.
También se exigirá cuando la posición de las válvulas de carga ubicadas en el mismo tanque, pueda dar lugar a una operación riesgosa, aunque su capacidad sea menor.
Art. D. 3993.- Caminos de acceso. Para las operaciones de descarga de los tanques, deberá disponerse de caminos de acceso, de manera que la válvula de carga quede accesible a las mangueras de los camiones.
Art. D. 3994.- Válvulas y accesorios. Todas las válvulas, guarniciones y accesorios, que estén conectados directamente al recipiente o formen parte de la instalación de presión directa, serán aptos para soportar por lo menos una presión de servicio mínimo de 17,6 kg/cm2 (250 psi.) y serán de material y diseño apropiado para el servicio de gases licuados de petróleo.
En instalaciones de alta presión regulada, cuando la presión de trabajo sea inferior a 8,8 kg/cm2 (125 psi.), las válvulas y accesorios deberán ser aptos para soportar, con mínimo, una presión de 8,8 kg/cm2, debiendo utilizarse válvulas y accesorios de 17,6 kg/cm2, si la presión es mayor.
Art. D. 3995.- Válvulas de seguridad. Se instalarán válvulas de seguridad en todo tanque de almacenaje de G.L.P. directamente sobre el tanque, y conectadas con la zona de vapor.
La descarga deberá efectuarse al aire libre, verticalmente hacia arriba, y se protegerá con un sombrerete antichisposo y de fácil expulsión. En tanques de capacidad volumétrica superior a ocho mil litros, la descarga se situará, por lo menos, dos metros por encima del tanque.
Los caños de venteo de las válvulas instaladas en la cañería tendrán una altura mínima de dos metros sobre el nivel del suelo. Lo descarga de todos los dispositivos de alivio, no puede terminar debajo de un edificio, ni en áreas cerradas.
El resorte se regulará para que la presión de apertura de la válvula esté comprendida entre el ochenta y ocho, y el cien por ciento de la presión de trabajo del recipiente, que es de 1,76 kg/cm2 para el propano.
Debe entenderse por capacidad de descarga, la cantidad de aire en metros cúbicos por minuto, que permite pasar la válvula totalmente abierta, a ciento veinte por ciento de la presión máxima de ajuste permitida, medido dicho caudal a quince grados centígrados y a la presión atmosférica.
La capacidad de la o las válvulas instaladas sobre un tanque estacionario aéreo de supergás, se determinará en función de la superficie total del tanque, de acuerdo a la siguiente tabla:
Superficie total Caudal mínimo del tanque m2 (m3 minuto aire)
2 19
2,50 22
3 25
3,50 29
4 33
4,50 36
5 43
5,50
6 46
6,50 50
7 52
7,50 55
8 58
8,50 61
9 64
9,50 67
10 70
11 76
12 82
13 87
14 92
15 98
16 103
17 107
18 114
19 119
Superficie total Caudal mínimo del tanque m2 (m3 minuto aire)
20 124
21 129
22 134
23 139
24 144
En caso de que la superficie exterior del tanque no esté indicada en la chapa de datos, podrá calcularse, de la siguiente manera:
Tanques con cabezales hemisféricos: Superficie: longitud total por diámetro exterior por 3.14.
Tanque con otro tipo de cabezales: Superficie: (Longitud total 0,3 del diámetro exterior) por diámetro exterior por 3.14
Tanque esférico: Superficie: diámetro exterior al cuadrado por 3.14.
En el caso de tanques subterráneos, el caudal mínimo de aire podrá reducirse a no menos de un treinta por ciento del indicado en la tabla precedente. En este tipo de tanques, si la capacidad es mayor de ocho mil litros, la descarga de las válvulas de seguridad debe dirigirse vertical y directamente hacia un punto situado por lo menos dos metros sobre el nivel del suelo.
Cuando la capacidad sea inferior a ocho mil litros, se permitirá la descarga dentro del domo, a condición de que éste disponga de aberturas de ventilación, cuya área sea igual o superior a las secciones de descarga de la o las válvulas seguridad más las de venteo de reguladores, incluidas dentro del domo.
Además del tanque estacionario, deberá protegerse mediante válvula de seguridad regulada a la presión de prueba hidráulica, todo tramo de cañerías que contenga G.L.P. en estado líquido, comprendido entre dos válvulas de bloqueo. Las válvulas de seguridad deberán ser sometidas a control municipal, en períodos no mayores de dos años, a efectos de verificar el valor de la presión de alivio.
Art. D. 3996.- Válvulas de llenado.
La conexión de llenado, deberá proveerse con alguno de los siguientes dispositivos:
a) Una válvula de retroceso doble o dos simples;
b) Una válvula de bloqueo en conjunto, con una válvula interna de retroceso, o una válvula de exceso de flujo.
Art. D. 3997.- Válvulas de exceso de flujo.
Todas las aberturas del tanque, deberán equiparse con válvulas automáticas de exceso de flujo, excepción hecha de las que corresponden a:
Conexiones de llenado, equipadas como se describe en el apartado a) del artículo D. 3996.
Válvulas de seguridad.
Dispositivos de medición de nivel y manómetros, cuando los orificios de salida correspondientes no excedan a 1,4 mm.
Art. D. 3998.- Dispositivos de medición de nivel de líquido.
Todo tanque de almacenamiento, deberá estar equipado con un dispositivo para medir el nivel del líquido, de diseño aprobado, y presión de servicio no menor a 17,6 kg/cm2, que podrá ser del tipo flotante, rotativo, deslizante, magnético u otro de similar eficacia.
Art. D. 3999.- Indicador de llenado máximo.
Todo tanque de almacenamiento, deberá estar provisto de un indicador de llenado máximo, con un tuvo fijo, de longitud adecuada para indicar cuando el volumen de líquido llegue al ochenta y cinco por ciento del volumen total y una espita con orificio de salida con diámetro máximo 1,4 mm.
Art. D. 4000.- Manómetros.
Los tanques estacionarios deberán estar provistos de un manómetro, diseñado para presión equivalente a la de trabajo del tanque más un veinte por ciento.
Art. D. 4001.- Cañerías de alta presión.
Las cañerías de diámetro hasta 12,7 mm (media pulgada) podrán ser de cobre tipo K o L, bronce o acero, sin costura.
Para diámetro superiores, se admitirán sólo de acero.
La instalación exterior a edificios, podrá ser aérea o subterránea, en cuyo caso se protegerá contra la corrosión, en forma que resulte satisfactoria a juicio del SIME.
A efectos de proveer protección mecánica adecuada a las cañerías enterradas, éstas deberán ubicarse dentro de zanjas, a profundidad comprendida entre cuarenta y setenta centímetros. El lecho sobre el que se apoyen las cañerías, con su protección anticorrosiva y su cobertura, será de arena dulce, de por lo menos diez centímetros de espesor; sobre la arena dulce, de por lo menos diez centímetros de espesor; sobre la arena de cobertura se colocará una hilera de ladrillos o una malla de hierro galvanizado, a efectos de señalización.
Cuando la cañería enterrada atraviese pavimentos, deberá protegerse adicionalmente con puente de ladrillos o tubos de fibrocemento, si se trata de pavimentos peatonales o de circulación vehicular liviana, o mediante caño galvanizado de diámetro adecuado, si se trata de pavimentos de tránsito vehicular pesado.
La tubería de supergás deberá distar, por lo menos, cincuenta centímetros de canalizaciones paralelas de agua, energía eléctrica o teléfonos.
Las cañerías de agua, deberán situarse siempre por debajo de las de gas. En cruces, la distancia vertical será de, por lo menos veinte centímetros.
Salvo expresa autorización del SIME, la presión de G.L.P. dentro de edificios, no podrá exceder de 1,5 kg/cm2.
Las tuberías de acero para vapor, a presión que no exceda 8,8 kg/cm2 (125 psi.) serán construidas por lo menos en caño de cédula 40.
Las tuberías de vapor para presiones superiores de 125 psi. y todas las tuberías líquido, serán por lo menos, de cédula 80, si son roscadas, y, por lo menos, de cédula 40, si las uniones son soldadas o son platina soldada.
Las soldaduras en tubos de acero, serán autógenas o eléctricas, y los operarios que las realicen deberán poseer certificado del Instituto Uruguayo de Soldadura o de ANCAP.
Las uniones roscadas se sellarán con una pasta de consistencia adecuada, preparada mediante mezcla de glicerina y litargirio, o con alguna otra sustancia que sea expresamente autorizada por el SIME.
Todas las cañerías deben ser soportadas adecuadamente y diseñarse de modo de permitir la libre expansión y contracción y absorber vibraciones y asentamiento.
En toda red de cañerías en que pueda ocurrir condensación, deberá existir una pendiente, de por lo menos uno por ciento, hacia los tanques, puntos de purga o dispositivos
revaporizadores.
Art. D. 4002.- Vaporizadores.
Los vaporizadores deben ser construidos de acuerdo con las normas UNIT u otras reconocidas internacionalmente o comparables a las anteriores, a juicio de los técnicos del SIME.
Llevarán una placa con las siguientes especificaciones:
a) Nombre del fabricante.
b) Norma de fabricación.
c) Presión de trabajo y temperatura para la que está diseñado.
d) Area de la superficie de calefacción o intercambio de calor.
e) Capacidad de calefacción; y
f) Capacidad de vaporización.
Deberá incorporarse, próximo a la descarga, una válvula de seguridad, que permita un alivio efectivo en caso de exceso de presión.
La capacidad de dicha válvula, se deducirá de la tabla del artículo D. 3995 tomando como superficie, a esos efectos, la total en contacto con el G.L.P.
Deberán poseer un dispositivo automático, que impida el paso de líquido a la red de consumo y que limite su nivel en el interior.
Llevarán, además, un control termostático que actúe sobre el calefactor, cuando la temperatura en el interior del vaporizador alcance los sesenta grados centígrados.
Cuando se utilice calefacción eléctrica, todo el sistema deberá ser protegido con blindaje contra explosión.
Si el sistema de calefacción es a fuego directo, deberá incorporar un dispositivo que interrumpa el flujo de gas al o los quemadores principales, para el caso que se apagara la llama piloto.
No se permitirá la incorporación de tapones fusibles.
Las líneas de acceso y salida del vaporizador, se proveerán con válvulas de bloqueo, que permitan aislar totalmente el aparato.
Los vaporizadores se instalarán respetando las siguientes distancias, a edificios y a los límites del terreno:
Capacidad Distancias
Hasta 50 l.h..................................3 m
De 51 a 120 l.h...............................5 m
De 121 a 250 l.h.............................10 m
Más de 250 l.h...............................15 m
Los vaporizadores podrán ubicarse en casillas o cobertizos, construidos en material incombustible, con ventilación adecuada a nivel inferior y superior.
Art. D. 4003.- Pruebas.
Todas las instalaciones serán sometidas a pruebas hidráulicas de una vez y media la presión de trabajo y a prueba de obstrucción. Deberá realizarse, además, prueba neumática con gases inertes o G.L.P. comprobando mediante el empleo de manómetros de rango adecuado, que no se producen pérdidas en un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de instalaciones total o parcialmente ocultas o subterráneas, las pruebas de estanqueidad y de obstrucción, se efectuarán antes de proceder a cubrirlas.
SECCION III
DISPOSICIONES DE SEGURIDAD
Artículo D. 4004.- Inertización.
Previamente a la primera carga de producto, el o los tanques y las cañerías, deben ser inertizados, utilizando agua o gases inertes, hasta obtener que el porcentaje de oxígeno dentro de las instalaciones, no supere el dos por ciento.
Art. D. 4005.- Iluminación.
Las instalaciones de iluminación que se hallen dentro de las distancias de seguridad a fuego abierto, donde pueden estar presentes gases inflamables en forma continua, deben ser del tipo contra explosión, de acuerdo a lo exigido por el reglamento de UTE, para locales peligrosos de primera categoría.
Art. D. 4006.- Protección contra incendio.
Los tanques estacionarios, deberán contar con una eficiente instalación de puesta a tierra. Dicha instalación, o una de idénticas características, deberá ser utilizada para poner a tierra, además, la estructura metálica del camión cisterna, antes de conectar las mangueras.
En todos los casos, la zona de depósitos se protegerá contra incendio, mediante extintores portátiles o manuales de CO2 o polvo seco, a razón de un quilogramo de CO2 o polvo seco, por cada metro cúbico de volumen del tanque.
El o los vaporizadores y el descargadero, también se protegerá mediante un extintor, por lo menos, a polvo seco o CO2 de diez quilogramos de capacidad, en cada uno de dichos lugares.
Los extintores se ubicarán en lugar fácilmente accesible en casos de accidentes, y a cubierto de la intemperie, mediante construcción de una caseta o empleo de fundas.
Art. D. 4007.- Llenado de tanques.
El llenado de cada tanque, no deberá exceder del ochenta y cinco por ciento del volumen total del recipiente.
Art. D. 4008.- Carteles.
En las zonas de depósitos, se pondrán uno o más carteles, con los siguientes textos:
Prohibido fumar.
Peligro inflamable.
Prohibida la entrada.
A efectos de la buena visibilidad, las letras serán de color negro, sobre fondo amarillo, y la altura de las mismas será de siete centímetros, como mínimo.
SECCION IV
DEL TRAMITE
Artículo D. 4009.- El permiso para la instalación de tanques estacionarios, cañerías y accesorios, deberá gestionarse ante el SIME.
La solicitud será presentada por el propietario, acompañada por la documentación que se detalla, firmada por un profesional: ingeniero industrial, mecánico o químico:
a) Plano de ubicación del predio donde se proyecta realizar la instalación, a escala 1:1000 y 1:1200, señalando todos los elementos y construcciones respecto de los cuales deban guardarse distancias de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos precedentes.
b) Plano de las instalaciones, a escala 21:100, con detalles a 1:50 o a 1:20, según los casos, determinando la ubicación de tanques, vaporizadores, estaciones de regulación, tuberías con indicación de dimensiones de válvulas y elementos de seguridad;
c) Memorias descriptiva, con características técnicas de todos los elementos utilizados en la instalación, así como toda otra información necesaria.
La documentación se presentará debidamente encarpetada, foliada y relacionada, por triplicado (original y dos copias).
Art. D. 4010.- La memoria y los planos deberán consignar, por lo menos, los datos siguientes:
a) Consumo previsto y criterio adoptado para el dimensionado de los tanques;
b) Tipos, cantidad de tanques subterráneos o elevados, y superficie total exterior de cada tanque;
c) Procedencia de los tanques;
d) Ubicación de los elementos y medidas de protección previstos en el artículo D. 3988.
e) Dimensiones y características de los elementos a que se refieren los artículos D. 3991 y D. 3992.
f) Datos y características de los elementos requeridos en los artículos D. 3994 y D. 3991 según el tipo de instalación.
g) Planos de cañerías de alta presión, con todos los datos requeridos en el artículo D. 4001;
h) Descripción y planos ilustrativos de los elementos de seguridad exigidos en la Sección III de este capítulo.
Art. D. 4011.- El interesado deberá adjuntar el correspondiente certificado, cuando los tanques hayan sido inspeccionados en fábrica.
Art. D. 4012.- Aprobados los planos y memorias, se podrá dar comienzo a la construcción de la instalación, previo aviso al SIME el que deberá controlar el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo.
Sin perjuicio de las inspecciones y pruebas que el SIME crea convenientes, será obligatorio solicitar las siguientes: pruebas de estanqueidad; prueba de obstrucción; prueba neumática con gases inertes; inertización de tanques y cañerías; y prueba de cantidad y calidad de extintores.
Art. D. 4013.- Una vez terminada la construcción, y realizada la inspección final con resultado favorable, el SIME extenderá certificado de habilitación municipal, sin el cual no podrá comenzar a funcionar la instalación.
La habilitación deberá renovarse cada dos años.
Art. D. 4014.- Los distribuidores de G.L.P. no podrán suministrar dichos productos, si el interesado no exhibe la habilitación municipal al día.
El SIME llevará un registro de proveedores autorizados a suministrar G.L.P. a los tanques e instalaciones.
Art. D. 4015.- Los profesionales que firman la documentación indicada en los artículos D. 4009 y D. 4010 deberán dirigir la realización de las obras, y serán responsables ante la Intendencia Municipal, de los defectos e infracciones en que se incurriere.
Art. D. 4016.- El cese de la actividad de un profesional, como director de las obras, deberán gestionarse ante el SIME, por el propietario o por el técnico que declina responsabilidad, o por ambos conjuntamente.
Las obras deberán quedar paralizadas, hasta tanto no sea aceptado por el SIME el nuevo técnico designado para continuar la ejecución de los proyectos autorizados.
SECCION V
SANCIONES
Artículo D. 4017.- Cuando en el proceso de ejecución de las obras, se comprobase la violación de lo dispuesto en el presente capítulo, el SIME formulará las observaciones que correspondan e intimará la corrección de las irregularidades existentes, fijando un plazo para su realización.
Art. D. 4018.- Vencido el plazo de la intimación, sin que se hubiera dado cumplimiento da lo ordenado, el infractor será sancionado con multa, entre el mínimo y el máximo autorizado por las disposiciones legales en vigor, según la gravedad de la infracción comprobada, y sin perjuicio de proceder a efectuar las correcciones dispuestas.
Art. D. 4019.- El SIME dispondrá la paralización de las obras, hasta que se acredite haber hecho efectivo el importe de la sanción aplicada, y el propietario se comprometa, por escrito, ante el mencionado servicio, a llevar a cabo la regularización intimada.
Art. D. 4020.- El profesional que por segunda vez incurra en infracción de las presentes disposiciones, será suspendido por el término de seis meses, y el SIME no dará curso a ningún proyecto suscrito por el mismo, mientras dure el término de la suspensión.
Las obras sólo podrán continuarse, previa la sustitución del técnico sancionado, de acuerdo con lo que establece el artículo D. 4016.
Art. D. 4021.- Las instalaciones clandestinas, o aquéllas que se encuentren funcionando sin haber obtenido la correspondiente habilitación municipal, serán clausuradas de inmediato por el SIME, y los infractores serán sancionados de acuerdo con lo que establece el régimen punitivo municipal.
CAPITULO XIII
DE LAS PANADERIAS
Artículo D. 4022.- Las disposiciones del presente capítulo constituirán el régimen en materia de instalación y funcionamiento para todo establecimiento destinado a panadería o panificadora.
Art. D. 4023.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo se entiende por: panadería: todo establecimiento donde se elaboren productos a base de harina como pan o derivados que tengan un local de ventas y que estén al servicio de la zona y panificadora: todo establecimiento donde se elaboren productos a base de harina como pan o derivados y se ajuste por lo menos a una de las siguientes condiciones:
a) que el mayor volumen de producción se venda fuera del establecimiento
b) que el establecimiento posea sucursales donde se vendan sus productos y
c) que el mayor volumen de producción se empaque o envase.
IMPLANTACION
Artículo D. 4024.- Para todas las panificadoras se exigirá la presentación de trámite previo. Dado el volumen de producción de las mismas se exigirá que cuenten con un local de descarga para que su actividad no afecte el tránsito de la zona. Para la implantación de estos establecimientos, se tendrá especial cuidado respecto a molestias que pudieran ocasionar a la zona.
DE LOS LOCALES
Artículo D. 4025.- Las panaderías y panificadoras deberán disponer de los siguientes locales y no podrán tener accesos comunes con otros destinos:
a) Locales principales:
1) de trabajo, elaboración, cuadra, estufa;
2) de venas, despacho;
3) de depósito, harina, leña, materia prima en general; 4) de depósito de productos elaborados y
5) locales de descarga.
Los numerales 4 y 5 se exigirán únicamente para las panificadoras.
b) Locales complementarios:
1) servicios higiénicos;
2) vestuarios y
3) duchas.
Art. D. 4026.- Las panaderías y panificadoras podrán disponer o no de habitación para el sereno.
LOCALES DE ELABORACION
Artículo D. 4027.- No se admitirá zona de elaboración en locales subterráneos ni semisubterráneos, entendiéndose por tales los locales que se encuentran colocados bajo el nivel del terreno circundante por no más de tres cuartas partes de su altura.
Art. D. 4028.- Los locales de elaboración deberán reunir las siguientes características físicas:
a) Altura:
1) techos de hormigón armado, mínima de 3 m, en caso de techos inclinados se exigirá un promedio de 3 m y un mínimo de 2,40 m;
2) techos livianos, se exigirá una mínima de 4,50 m y en caso de techos inclinados será el promedio de 4,50 m y una mínima de 3,5 m; y
3) estufa, mínimo de 1,80 m;
b) Máquinas: en todos los casos las máquinas en general y los hornos eléctricos se ajustarán a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 siguientes:
1) se ubicarán a una distancia mínima de 0,60 m de las paredes para permitir la limpieza y una distancia mínima de 1 m de las medianeras; y
2) se exigirá que se apoyen sobre materiales que absorban las vibraciones generadas;
c) Equipamiento en general: se ubicarán a más de 2 m del horno.
d) Horno: queda terminantemente prohibido depositar leña y todo artículo o material en la partes superior o adyacente al horno y éstos deberán estar aislados del muro medianero y distantes cuando menos 1 m de ellos y
e) Lavamanos: en el local de elaboración será obligatoria la instalación de un lavamanos para permitir el control de la higiene de los operarios.
Art. D. 4029.- Las características constructivas de estos locales serán:
a) Muros exteriores, techos y todos los elementos constructivos deberán presentar una total aislación de la humedad;
b) Pisos: serán lisos e impermeables y su textura asegurará su resistencia al desgaste y el correcto lavado, con pendiente mínima de 1,5%;
c) Zócalos: se exigirá las mismas condiciones que para pisos. Para edificios a construir se exigirá zócalo sanitario;
d) Revoques: todas las paredes interiores se revocarán totalmente.
Los techos, excepto los livianos, también se revocarán y presentarán una superficie lisa y de fácil aseo, y;
c) Revestimientos en el local de elaboración se exigirá del lado interior revestimiento impermeable hasta 2 m de altura (azulejos, mármol, pinturas epoxi o chapas de acero inoxidable, en todos los casos de colores claros).
Art. D. 4030.- Todos los locales de elaboración deberán tener las siguientes condiciones de higiene:
A. Iluminación. todos los locales de elaboración deberán iluminarse naturalmente en forma directa o indirecta del exterior, pudiendo hacerlo a través de otro local cuando exista una vinculación entre ambos mayor o igual al 70% del área de contacto del lado mayor de los locales.
La luz deberá provenir de la vía pública o espacios públicos o de patrios, cuya superficie y lados mínimos serán S = a/2 L = a/10 + 2.m
Los vanos tendrán dimensión no inferior a 1/10 del área del piso respectivo en el caso de iluminación directa; para la iluminación indirecta (a través de logia, porches o similares) se exigirá que la profundidad del espacio cubierto no exceda su propia altura y el vano tenga una dimensión libre no inferior a 1/6 de la superficie del piso respectivo.
Cuando se proyecte iluminación cenital la necesaria podrá reducirse en un 50%.
B. Ventilación. Los locales de trabajo deberán ventilarse naturalmente en forma directa a través de vanos cuyas dimensiones no sean inferiores a 1/20 del área del piso respectivo.
Se admitirá también la ventilación mecánica sólo en casos justificados y ante petitorio avalado por profesional competente y verificado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. Este tipo de ventilación podrá utilizarse para complementar la ventilación natural deficitaria en locales existentes.
La ventilación cenital no se tomará en cuenta para el cálculo de coeficientes de ventilación excepto la que se realice a través de elementos móviles en superficies verticales.
Todos los vanos llevarán tejido metálico o de plástico, tipo mosquitero.
LOCALES DE VENTA
Artículo D. 4031.- Los locales de venta deberán reunir las siguientes características físicas:
A. superficie mínima 6 m.c.
B. lado mínimo 2 m.
C. altura mínima 2.60 m siempre que el local tenga una superficie menor o igual a 50 m.c. Si la superficie es mayor la altura mínima será de 3 m.
Para techos inclinados se exigirá una altura media de 2.60 m y una mínima de 2.40 m.
Art. D. 4032.- Características constructivas: regirán las mismas disposiciones del art. D. 4029, incisos a), b), d) y e).
Art. D. 4033.- Condiciones higiénicas: regirán las mismas del art. D. 4029. No será obligatoria la colocación de tejido tipo mosquitero en vanos.
LOCALES DE DEPOSITO
Artículo D. 4034.- Los locales de depósito deberán reunir las siguientes características físicas:
La altura mínima será de 2.20 m para techos planos o inclinados.
Art. D. 4035.- Regirán para estos locales las siguientes características constructivas:
A. muros exteriores, techos y todos los elementos constructivos deberán presentar una total aislación de la humedad;
B. pisos: serán lisos, impermeables y duros como para soportar el uso sin desgaste y admitir el lavado;
C. techos: en su construcción podrá utilizarse cualquier material siempre que asegure la impermeabilidad y
D. revoques: podrá admitirse que, los muros estén revocados hasta por lo menos 2 m de altura siempre que presenten un aspecto aceptable.
Art. D. 4036.- Condiciones de higiene. La iluminación y ventilación será equivalente a un cuarenta avo de la superficie de piso del depósito admitiéndose iluminación artificial equivalente.
DEPOSITO DE HARINA, PRODUCTOS ELABORADOS Y MATERIA PRIMA EN GENERAL
Artículo D. 4037.- Características físicas para depósitos de harina:
A. dispondrán obligatoriamente de tarimas que dejen espacio libre entre el piso y éstas de 50 cm como mínimo y el acopio se realizará hasta una altura de 1 m como mínimo del elemento más bajo del techo;
B. de realizarse el acopio de las bolsas en una sola fila, la tarima con dicho ancho podrá ubicarse contra la pared y
C. si el acopio se realizara en dos filas, la tarima podrá arrimarse a la pared como máximo en uno solo de sus lados menores y el local tendrá que poseer un ancho mínimo de circulación alrededor de la tarima de 0.60 m.
Art. D. 4038.- Características constructivas para depósito
de harina, productos elaborados y materias primas en general:
A. regirán las mismas condiciones que las del art. D. 4035, a excepción del inciso D;
B. revoques: los muros deberán estar revocados en toda su altura.
C. revestimientos: regirá lo dispuesto en el art. D. 4029 apartado e).
Art. D. 4039.- Condiciones higiénicas para estos tipos de depósitos regirán las mismas condiciones que las del art. D. 4030. Los vanos deberán estar provistos de malla de alambre o plástico tipo mosquitero.
DEPOSITO DE LEÑA
Artículo D. 4040.- La leña se estibará a 1 m de las paredes medianeras del depósito. Estos depósitos se vincularán indirectamente a los locales principales.
SERVICIOS HIGIENICOS
Artículo D. 4041.- En todo establecimiento donde trabajen operarios de ambos sexos será obligatorio que el mismo cuente por o menos con dos servicios higiénicos. Solamente en el aso que en el establecimiento trabajen operarios en proporción de menos de cinco por sexo y además el vestuario y ducha conformen un local independiente se admitirá la existencia de un solo servicio higiénico para ambos sexos. Los servicios higiénicos deberán conformar un local independiente de los locales de elaboración y contar con ventilación directa al exterior.
Art. D. 4042.- Características físicas:
A. cada baño estará compuesto por cámara antecámara, su equipamiento será un WC y un lavatorio, sus dimensiones mínimas totales serán: superficie 2,40 m.c., lado mínimo de 1,20 m, altura de 2,20 m y las de la antecámara: superficie de 0,80 m.c. y lado mínimo de 0,80m.
B. cuando el establecimiento cuente con más de quince operarios diferenciados, por sexo, deberá aumentarse en la proporción de un WC cada quince operarios. En servicios higiénicos para sexo masculino se podrá sustituir el 50% de los WC por orinales; y
C. para baños en batería regirán las dimensiones mínimas establecidas en el apartado A) de este artículo.
Art. D. 4043.- Características constructivas.
A. los muros, pisos y zócalos se ajustarán a las disposiciones del art. D. 4029 apartados a, b y d;
B. en los muros de hasta 1,80 m de altura se exigirá revestimiento de azulejos, mármol, baldosas vidriadas o de pintura epoxi de colores claros. También se admitirá el uso del acero inoxidable.
Art. D. 4044.- Condiciones higiénicas:
A. la iluminación natural no es obligatoria;
B. si la ventilación es natural a través de vano que da directamente al exterior, se exigirá una superficie mínima del mismo de 0,20 m.c. por cada equipo sanitario;
C. si la ventilación se hace a través de ducto se exigirá:
1) ducto colectivo al que ventilan más de 2 SS.HH., superficie mínima de 0,50 m.c., lado mínimo 0,35 n. y rejilla de superficie mínima de 0,04 m.c. En caso que en el ducto existan cañerías se exigirá una superficie mínima de 0,60 m.c., área libre mínima de 0,50 m.c. y un lado mínimo libre de 0,60 m; y
2) ducto individual superficie mínima de 0,04 m.c., lado mínimo de 0,12 m y rejilla de superficie mínima igual a la mínima del ducto; y
3) el ducto tendrá que elevarse 2 m por encima del nivel del pretil, como mínimo;
D. se exigirá ventilación mecánica en los siguientes casos:
1) cuando la ventilación se realiza por ducto horizontal y su longitud supera cinco veces al lado mínimo del ducto; y
2) cuando por la conformación del ducto, el Servicio lo considere necesario.
VESTUARIOS
Artículo D. 4045.- Los vestuarios serán obligatorios para los operarios del local de elaboración. Cuando trabajen operarios de ambos sexos se exigirán vestuarios separados.
Art. D. 4046.- Características físicas: superficie mínima de 3,20 m.c., lado mínimo de 1.60 m para establecimientos donde trabajen hasta seis operarios en el local de elaboración. Si trabajan más de seis operarios se considerará un aumento de 0,50 m.c. por operario y un lado mínimo de 2 m, altura mínima de 2,20 m también lo será para techos inclinados.
Art. D. 4047.- Características constructivas: regirán las mismas disposiciones establecidas en el art. D. 4029 apartados a, b, d y e.
Art. D. 4048.- Condiciones higiénicas: los vestuarios deberán reunir las siguientes condiciones higiénicas:
A. iluminación: no será obligatoria la iluminación natural y
B. ventilación: regirán las mismas condiciones establecidas en el art. D. 4044, incisos B, C y D.
DUCHAS
Artículo D. 4049.- Las duchas serán obligatorias como complemento de los vestuarios y se debe prever como mínimo una ducha cada diez operarios; será obligatoria la instalación de agua caliente.
Art. D. 4050.- Características físicas: el comportamiento de la ducha tendrá:
A. una superficie mínima de 0,64 m.c.;
B. lado mínimo de 0,80 m;
C. para el caso que se proyecten varias duchas sin compartimentar los ejes de las duchas se colocarán cada 0,80 m; y
D. altura de 2,20 m mínima, que también será la mínima para techos inclinados.
Art. D. 4051.- Características constructivas: regirán las mismas disposiciones del art. D. 4043.
Art. D. 4052.- Condiciones de higiene: regirán las mismas condiciones del art. D. 4044.
LA HABILITACION DEL SERENO
Artículo D. 4053.- La habilitación del sereno deberá contar con dormitorio siendo sus dimensiones: superficie mínima de 6,50 m.c., altura mínima de 2,40 m. Se admitirá su complementación con un baño mínimo.
LOCALES DE DESCARGA
Artículo D. 4054.- Los locales de descarga deberán conformar un local independiente para evitar la contaminación ambiental, cuando la carga y descarga se realice dentro del predio.
Artículo D. 4055 al D. 4068.- Derogados por el Decreto 24.190 del 9 de mayo de 1989.
CAPITULO XIV
DE LAS PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
Capítulo derogado por el Decreto No. 27.696 (incluía arts. D.4069 a D. 4074)
CAPITULO XV
DE LOS DEPOSITOS DE MADERA
Artículo D. 4075.- Los depósitos de leña o madera en locales descubiertos, deberán ajustarse a las prescripciones establecidas en el presente capítulo.
Art. D. 4076.- Las maderas se dispondrán en pilas, cuya altura no deberá ser mayor de cinco metros y su separación 0de las paredes medianeras deberá ser mayor de un metro cincuenta centímetros.
Art. D. 4077.- La madera o leña deberá ser apilada en forma tal de dar a las pilas la máxima seguridad y se adoptará para la inclinación de sus caras laterales, un talud de un metro de base por dos de altura.
Art. D. 4078.- La separación de la leña o madera tirada, a las líneas de edificación, deberá ser mayor de cuatro metros.
Art. D. 4079.- Se adoptarán disposiciones tendientes a evitar posibles causas de incendio. No se permitirá el depósito de materiales inflamables, aun en locales cubiertos, ubicados en el mismo predio donde se deposita la madera o leña. Además se deberá disponer las medidas de defensa contra el fuego que disponga la Dirección Nacional de Bomberos.
Art. D. 4080.- Unicamente se permitirán depósitos de madera o leña en predios ubicados fuera del radio limitado por las calles San Fructuoso, Agraciada, Vilardebó, Garibaldi y Bulevar Artigas, comprendidas ambas aceras. Deberá presentarse en todos los casos, un pedido que anteceden, serán penadas con multas fijadas en el régimen Punitivo Municipal.
Art. D. 4081.- Las infracciones que se cometieran a cualquiera de los artículos que anteceden, serán penadas con multas fijadas en el Régimen Punitivo Municipal.
Art. D. 4082.- La Intendencia Municipal y la Dirección Nacional de Bomberos tendrán la facultad de ejercer el contralor de lo dispuesto en el presente Capítulo cuando lo juzguen conveniente, y aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo D. 4082.1.- Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los establecimientos industriales que para sus fines utilicen cilindros conteniendo supergás.
DEFINICIONES
Artículo D. 4082.2.- A los efectos de la aplicación de este capítulo se entiende por:
A. Cilindros:
a) los envases fabricados de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT) (Norma 265/70).
b) Aquellos que, previamente a la vigencia de la norma técnica citada, fueron habilitados por ANCAP para contener 45 kg. de supergás.
B. Batería: al conjunto de cilindros conectados a un mismo colector, que se encuentran en uso o en reserva, y que se instalan en un recinto cuyas características se describen en el artículo D. 4082 7.
C. Depósito: al recinto donde se almacenan los cilindros esperando uso o reposición.
Art. D. 4082.3.- Identificación.
En el recinto en que se coloquen las baterías de cilindros se adosará una placa en la que conste:
A. Número de identificación expedido por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
B. Fecha de habilitación de la instalación.
Art. D. 4082.4.- Capacidad máxima de almacenamiento.
La capacidad máxima de supergás en una planta industrial quedará determinada por el consumo horario de los artefactos a los que se provea de combustible.
En tal sentido se considera adecuado, para atender un consumo por evaporación natural de 0,75 kg/h de supergás, un cilindro de 45 kg.
Se podrá tener en reserva, además, igual cantidad de cilindros.
Art. D. 4082.5.- Ubicación de los cilindros.
I. Preferentemente se instalarán en espacios abiertos, de acuerdo con lo que se establece en el Art. D. 4082 11.
II. Si esto resulta imposible, se podrán colocar en el interior del local, en las condiciones establecidas por el Art. D. 4082.13.
III. Sólo en caso de que estas dos alternativas queden descartadas se les podrá instalar en la azotea del edificio, en las condiciones establecidas por el Art. D. 4082.14.
En ningún caso se admitirá más de un depósito por establecimiento.
Art. D. 4082.6.- Características generales.
Los cilindros deberán ser colocados en forma vertical y estar apoyados sobre una base de hormigón; dejando necesariamente entre ellos un espacio libre de 0,05 m a 0.10 m. En todos los casos deberá haber espacio suficiente para tener acceso directo al regulador y para efectuar sin riesgo el recambio de los cilindros.
Art. D. 4082.7.- Características constructivas - I
En caso de que las baterías se instalen en el exterior de edificios, ya sea a nivel del piso o en azoteas, deberán estar protegidas por un cobertizo de material incombustible, cerrado en todo su perímetro con alambre tejido o similar, salvo que pudiera apoyarse a las paredes ya existentes, que nunca podrán corresponder a más de dos lados. Estas paredes no tendrán aberturas de ninguna especie que se comuniquen con el recinto, respetándose en caso de que existan otras aberturas, las distancias establecidas en la tabla I del Art. D. 4082 10.
Si por las características del lugar fuera necesario contar con una mayor protección lateral contra la lluvia podrá sustituirse el alambre tejido por chapas o cualquier material no combustible.
En este caso la construcción tendrá aberturas permanentes, que aseguren una buena ventilación natural a nivel del piso por lo menos hasta veinte (20) centímetros de altura sobre el mismo y que, completivamente cubran una superficie de ventilación no inferior a un quinto (1/5) de la superficie planimétrica del recinto.
La puerta de acceso al recinto y su marco, serán de material no combustible y lo suficientemente amplias como para poder efectuar con comodidad, el recambio de los cilindros.
Art. D. 4082.8.- Características constructivas II
Los cilindros en depósito se instalarán en un recinto que será, en lo pertinente, igual al especificado por los artículos D. 4082 5 y D. 4082 7.
Art. D. 4082.9.- Características constructivas III
Si la batería se instala en el interior del edificio, los cilindros se colocarán en una caseta construida en material no combustible, con ranuras de ventilación a nivel superior e inferior que asegure una ventilación cruzada.
Queda facultado el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas para aceptar otras soluciones que estime pertinentes.
Art. D. 4082.10.- Distancias de seguridad.
Cualquiera sea la ubicación de la batería o el depósito se respetarán las siguientes distancias mínimas de seguridad:
TABLA I DISTANCIAS DE SEGURIDAD DISTANCIAS MINIMAS EN METROS
De la batería De la batería Del depósito
de hasta 5 de entre 6 de hasta 10
cilindros cilindros cilindros
A- Elementos exteriores
al predio
aberturas de edificios,
viviendas de terceros,
chimeneas.....................3 5 5
Elementos interiores
al predio
líneas de edificación
pública.......................3 3 3
medianera con alambrado.......3 5 5
medianera con muro (1).........0 0 0
fuegos abiertos, usinas,
calderas propias, talleres.
Instalación eléctrica no a
prueba de explosión.
Casa habitación u oficinas
propias sin pared inter-
puesta........................3 5 5
con pared interpuesta (2)......0 0 0
tanques conteniendo otros
combustibles líquidos o
comburentes. Aberturas
de edificios..................3 5 5
Hierbas, pasto seco,
leña y materiales
combustibles en general.......3 3 3
(1) En los casos que la batería de cilindros o el depósito se apoyen sobre el muro medianero, éste tendrá 2,5 m de altura mínima y será reforzado con una aislación de 5 cm de lana de vidrio o equivalente que le den una aislación térmica adecuada.
En todos los casos la aislación se extenderá hasta una distancia de un metro más allá de la porción del muro ocupada por el recinto.
(2) Cuando dentro del predio, la batería de cilindros, o el depósito, se apoyen a un muro interior, éste será sin huecos; y tendrá 2,50 m de altura mínima y por lo menos 15 cm de espesor, respetándose el tipo de aislación a que se refiere el apartado anterior.
Art. D. 4082.11.- Ubicación exterior de las baterías y el depósito.
Tanto las baterías como el depósito estarán ubicados a nivel del suelo, en el exterior de edificios, en lugares descubiertos y no podrán instalarse en sótanos, plantas altas ni por encima ni por debajo de construcciones de cualquier tipo.
Se exigirá un cielo abierto de tres metros cuadrados por cada cilindro a instalar pudiéndose autorizar instalaciones que tengan áreas menores, según las circunstancias que serán apreciadas por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
Cada una de las baterías tendrá hasta diez cilindros y será posible instalar un solo depósito adicional que podrá contener un máximo de diez cilindros.
Si los consumos hacen necesaria la instalación de más de dos baterías de diez cilindros en uso cada una, o de baterías de mayor tamaño, la autorización se otorg0000000000ará por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas luego de analizado el caso particular.
Queda facultado el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas para exigir la instalación de un tanque estacionario, en la medida que se den las circunstancias previstas en el Capítulo XII Título V.
Art. D. 4082.12.- Tabla II Distancias mínimas entre baterías y depósito ubicadas en el exterior.
Distancias mínimas en metros
De la batería De la batería Del depósito
de hasta de entre 6 y de hasta 10
5 cilindros 10 cilindros cilindros
A: Otra batería de
hasta 5 cilindros...........2.5 5 5
A: Otra batería de
6 y 10 cilindros 5 5 5
Art. D. 4082.13.- Instalación de baterías o depósitos en el interior de edificios.
Si resulta imposible la localización exterior de los cilindros, éstos podrán instalarse en el interior de edificio siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
1. La cantidad total de cilindros en baterías o depósito, no podrá exceder de tres (3) los que exclusivamente podrán instalarse a nivel de planta baja.
2. En caso que haya necesidad de contar con más de una batería, cada una de éstas se instalará de acuerdo a lo dispuesto por el numeral anterior.
Entre ellas deberá mediar una distancia mínima de 6 m.
En todos los casos, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas estará facultado para limitar el número total de baterías a instalar en el interior de los establecimientos industriales.
Art. D. 4082.14.- Instalación de baterías o depósitos en azoteas.
En caso en que no sea posible la instalación de las baterías o depósitos en las condiciones establecidas en los artículos D. 4082.11 y D. 4082.13 se admitirá su instalación en azoteas construidas con materiales no combustibles, cumpliéndose además con las siguientes condiciones:
1. la cantidad total de cilindros conectados a una misma batería o en depósito, no podrán exceder de cuatro (4);
2. los cilindros no podrán instalarse a menos de seis metros de las entradas de aire en los sistemas de aire acondicionado y ventilación.
En el caso de existir muretes, a menos de seis (6) metros de las baterías y depósitos se establecerá ventilación cruzada a nivel de piso, debiendo tener aquellos las aberturas suficientes;
3. la distancia mínima que existirá entre las baterías entre sí, o entre las baterías y el depósito, será de 15 m.
En todos los casos, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas estará facultado para limitar el número total de baterías a instalar en azoteas;
4. en el momento de transportar los cilindros hasta la azotea, no se permitirá circulación, en las escaleras, accesos, elevadores, de toda persona que no sea la encargada de la referida tarea.
SECCION II
SEGURIDAD
Artículo D. 4082.15.- Defensa contra el fuego.
Las defensas contra el fuego serán las que en cada caso establezca la Dirección de Bomberos.
Art. D. 4082.16.- Válvula general.
A la salida de la batería, en el exterior del recinto y en el lugar accesible se colocará una válvula de accionamiento rápido a efectos de cortar la alimentación general del gas.
La misma deberá estar debidamente señalizada.
Art. D. 4082.17.- Carteles de seguridad.
En el exterior de los recintos que contengan cilindros se colocarán carteles anunciadores con las consignas siguientes:
Prohibida la entrada a toda persona no autorizada.
En un radio de 3 m no fumar ni efectuar actividades que puedan generar fuego o calor.
En caso de incendio, cierre la válvula general.
Art. D. 4082.18.- Prohibiciones.
Dentro del recinto en el que se encuentren los cilindros, regirán las siguientes prohibiciones:
Depositar materiales o elementos que no sean los referidos en el artículo D. 4082 1.
Realizar otro tipo de actividad distinta de la específica.
Art. D. 4082.19.- Acceso a la batería.
El camino de acceso a la batería o depósito será absolutamente libre de obstáculos manteniéndose una distancia mínima de tres (3) metros a fuegos abiertos o fuentes de generación de calor, no pudiendo en ningún caso atravesar espacios destinados a casa habitación.
SECCION III
TRAMITES PARA LA HABILITACION
Artículo D. 4082.20.- Solicitud del permiso.
El permiso para la instalación a que se refiere el presente Capítulo deberá gestionarse ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
La solicitud será presentada por el propietario, avalado por la firma de un técnico responsable que será habilitado de acuerdo a una Reglamentación que al respecto redactará la Intendencia Municipal de Montevideo.
La solicitud será acompañada de la siguiente documentación:
A. certificado de la Dirección Nacional de Bomberos acreditando que no existen observaciones dentro del marco de las competencias de ese organismo;
B. plano de ubicación del predio donde se proyecta realizar la instalación a escala 1:1000 y 1:200, señalando todos los elementos y construcciones respecto de los cuales deban guardarse distancias de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos precedentes;
C. plano de instalaciones a escala no menor de 1/100, detalles a escala 1/50 o mayor si ello fuera necesario para la claridad de expresión, indicando ubicación de los distintos elementos que componen las instalaciones;
D. memoria descriptiva de la instalación proyectada y de los equipos a instalarse, así como toda otra información necesaria de acuerdo a las exigencias del presente Capítulo.
La documentación se presentará encarpetada, foliada y relacionada, por triplicado en original y dos copias.
Art. D. 4082.21.- Control de los trabajos de instalación.
Aprobados los planos y memorias por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, se podrá dar comienzo a los trabajos de instalación, previo aviso al Servicio mencionado, el que deberá controlar el estricto cumplimiento de las normas del presente Capítulo.
Art. D. 4082.22.- Expedición de certificado habilitante.
Una vez terminada la instalación, y realizada la inspección final con resultado favorable, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, extenderá certificado de habilitación municipal.
Previamente a la habilitación el interesado deberá hacer entrega de la inspección final de la Dirección Nacional de Bomberos y copia de las medidas de seguridad aconsejada por dicha Dirección.
0
Art. D. 4082.23.- Plazo de vigencia.
La habilitación deberá renovarse cada dos (2) años.
Art. D. 4082.24.- Obligación de los distribuidores de GLP. Los distribuidores de GLP no podrán suministrar dicho producto, si el interesado no exhibe la habilitación municipal vigente.
Art. D. 4082.25.- Dirección de obras.
Los técnicos que firman la documentación indicada en los incisos B, C y D del artículo D. 4082 20 deberán dirigir la realización de la obra, y serán responsables ante la Intendencia Municipal, de los defectos e infracciones en que se incurriere.
Art. D. 4082.26.- Cese de actividad del técnico.
El cese de actividad de un técnico, como director de las obras, deberá gestionarse ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas el nuevo técnico designado para continuar la ejecución de los proyectos autorizados.
Art. D. 4082.27.- Inspecciones posteriores.
La oficina municipal competente dispondrá las inspecciones que crea convenientes a efectos de comprobar si las instalaciones se encuentran en las condiciones previstas en este capítulo, sin perjuicio de las inspecciones que dentro de la órbita de su competencia realice la Dirección Nacional de Bomberos.
Art. D. 4082.28.- Responsabilidad de mantenimiento.
Una vez habilitada las instalaciones el propietario será responsable de su mantenimiento en las mismas condiciones que dieron lugar a su habilitación. Previamente a cualquier modificación deberá solicitarse la habilitación del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
Art. D. 4082.29.- Observaciones.
Cuando en el proceso de instalación, o cuando la misma ya esté funcionando, se comprobará la violación de lo dispuesto por el presente Capítulo, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas formulará las observaciones que correspondan e intimará la corrección de las irregularidades existentes, fijando un plazo para su realización.
Art. D. 4082.30.- Sanciones al establecimiento industrial.
El infractor será sancionado con multa entre el mínimo y el máximo autorizado por las disposiciones legales en vigor según la gravedad de la infracción comprobada y sin perjuicio de cumplir con su obligación de proceder a efectuar las correcciones dispuestas.
Art. D. 4082.31.- Sanciones ante reiteración de faltas.
La reiteración en el incumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo, será sancionado en la forma siguiente: la primer reincidencia a cada infracción se penará con la duplicación de la multa; la segunda y ulteriores reincidencias con la triplicación del monto inicial.
Cuando la multa supere el máximo legal deberá reducirse a ese importe.
En los casos que la extrema gravedad del incumplimiento lo determine, quedará facultado el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas a clausurar las instalaciones existentes.
Art. D. 4082.32.- Sanciones al técnico.
El técnico actuante que por segunda vez incurra en infracción de las disposiciones del presente Capítulo, será suspendido por el término de seis meses, y el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas no dará curso a ningún proyecto suscrito por el mismo, mientras dure el término de seis meses, y el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas no dará curso a ningún proyecto suscrito por el mismo, mientras dure el término de la suspensión.
Las obras sólo podrán continuarse, previa la sustitución del técnico sancionado, de acuerdo con el procedimiento del artículo D. 4082 21.
Art. D. 4082.33.- Sanciones a instalaciones clandestinas. Las instalaciones clandestinas, o aquéllas que se encuentren funcionando sin haber obtenido la correspondiente habilitación municipal, serán clausuradas de inmediato por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, y los infractores serán sancionados con una multa por el máximo valor autorizado por las disposiciones legales en vigor.
Art. D. 4082.34.- Sanciones a las compañías distribuidoras. Comprobado el abastecimiento por parte de una de las compañías distribuidoras a una instalación que no se encuentre habilitada por la Intendencia Municipal de Montevideo se le aplicará a ésta la máxima sanción prevista por las disposiciones legales vigentes.
Art. D. 4082.35.- Tasa.
Por todo concepto se abonará una tasa anual equivalente al 10% del precio del GLP autorizado para cada establecimiento.
CAPITULO XVII
DE LOS LOCALES DESTINADOS A EXPOFERIAS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo D. 4082.36.- Los presentes normas se aplicarán a los locales comerciales con destino a "expoferias".
Art. D. 4082.37.- El propietario del local o, en su caso, el arrendatario, será el responsable de estos establecimientos y deberá gestionar ante la Intendencia Municipal, la habilitación del mismo de acuerdo con las disposiciones vigentes comunes en la materia, no siendo necesaria la presentación del trámite previo de instalación. En el momento de la presentación de la solicitud de habilitación, se exigirán los comprobantes de haber iniciado los trámites ante la Dirección Nacional de Bomberos, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas y el Servicio de Salubridad, los que deberán estar concluidos antes de la habilitación de la "expoferia". Cuando se trate de un establecimiento a construir, se presentará un permiso de construcción, integrado por Información "A" y Fórmula "B", cumpliendo las condiciones normales a este tipo de gestiones.
Art. D. 4082.38.- El Servicio de Locales Industriales y Comerciales concederá la habilitación de estos locales, por el término de un año, vencido el cual, los interesados deberán gestionar su renovación.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS LOCALES
Artículo D. 4082.39.- Los locales deberán poseer, en todos los casos, una superficie mínima de cuatrocientos metros cuadrados y destinar no menos del treinta por ciento de su área total a vías internas de circulación y a espacios intermedios entre los quioscos o estanterías instaladas. El restante setenta por ciento del área podrá destinarse a quioscos o locales de servicios generales o higiénicos.
Art. D. 4082.40.- Los accesos desde la vía pública, a otros sectores del inmueble, se realizarán en forma independiente del local en que funciona la "expoferia".
Art. D. 4082.41.- La circulación de público, en el interior de los locales, tendrá como mínimo tres metros de ancho cuando existan quioscos o estanterías a ambos lados y dos metros cuando existan a un solo lado. El largo máximo de ese espacio circulatorio, será de veinte metros y, en caso de ser mayor, deberá interrumpirse la secuencia de quioscos o estanterías por otra circulación.
Art. D. 4082.42.- La iluminación natural de los locales, deberá cumplir con los coeficientes mínimos exigidos para locales de trabajo en común. No obstante, cuando no se alcancen a cumplir estos mínimos podrá ser complementado con luz artificial.
Art. D. 4082.43.- En todos los casos, los locales deberán contar con ventilación mecánica, que proporcione más de veinticinco metros cúbicos por hora, de aire exterior, por metro cuadrado de superficie de local general. Las tomas de admisión de aire exterior se ubicarán donde éste sea más limpio, alejado de chimeneas, de ductos de ventilación de baños o escapes de gases. La aprobación de los sistemas de ventilación, será competencia del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
Art. D. 4082.44.- Los servicios higiénicos se dispondrán así: cada veinte quioscos o estanterías, dos baños como mínimo, uno por cada sexo, de acuerdo con la ordenanza respectiva. El mantenimiento de los servicios higiénicos, estará a cargo del responsable del local, de acuerdo con la documentación que se exhiba.
Art. D. 4082.45.- La expedición de cualquier tipo de comestibles y bebidas dentro del local, sólo podrá realizarse en quioscos adecuadamente instalados.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS QUIOSCOS O ESTANTERIAS
Artículo D. 4082.46.- Los quioscos o estanterías deberán cumplirse con estructuras fácilmente desmontables. En ningún caso podrán organizarse en algún régimen que requiera el fraccionamiento del local en que se implantan.
Art. D. 4082.47.- Los quioscos o estanterías, tendrán un metro ochenta centímetros de lado mínimo y tres metros cuadrados sesenta centímetros de superficie mínima. Los costados, fondo y frente, tendrán una altura máxima de un metro veinte centímetros. Cuando el fondo esté adosado a un muro, la altura podrá alcanzar hasta dos metros diez centímetros. No tendrán techo en ningún caso.
Art. D. 4082.48.- La exposición de mercaderías no podrá, en ningún caso, hacerse fuera de los límites de cada quiosco o estantería.
DISPOSICIONES RELATIVAS A UBICACION
Artículo D. 4082.49.- Las expoferias podrán instalarse en todo el departamento de Montevideo, siempre que su presentación exhiba un nivel correcto de higiene, salubridad y decoro, y que cumplan con las ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro.
CAPITULO XVIII
EDIFICIOS Y ESPACIOS DESTINADOS A ESTACIONAMIENTOS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo D. 4082.50.- Todos los edificios que se construyan o remodelen con destino total o parcial a estacionamiento de vehículos automotores, así como los espacios libres con igual destino se ajustarán a las normas de este Capítulo, no siendo de aplicación a los estacionamientos individuales.
Art. D. 4082.51.- Definiciones. A los efectos de este Capítulo se definen los siguientes términos:
Estacionamiento: Espacio con o sin cubierta para detención de vehículos fuera de las vías de tránsito.
- Estacionamiento individual: Todo aquél cuya capacidad no excede de tres vehículos.
- Estacionamiento colectivo: Todo aquél cuya capacidad excede de tres vehículos.
- Destino principal: Se considera destino principal de un edificio aquel uso que es declarado por el interesado como tal al gestionar el correspondiente permiso.
- Destino secundario: cuando se declara complementario de otros destinos principales.
Artículo D. 4082.52.- Zoneamiento: Se delimitan a continuación las distintas SUBZONAS en las cuales los edificios que se construyan deberán contar con estacionamiento en las condiciones establecidas en este Capítulo, destacándose que en todos los casos las vías mencionadas serán consideradas hasta su eje, salvo indicación expresa:
SUBZONA E1: Rbla. Franklin Delano Roosevelt, Rbla. 25 de Agosto, calle Ing. Monteverde, calle Cerrito, calle Juan Lindolfo Cuestas, Rbla. Naciones Unidas, calle Ejido y calle La Paz y las vías que se mencionan a continuación:
- Avda. Agraciada (ambas aceras) entre Avda. de las Leyes y el Bvar. Gral. Artigas.
- Avda Gral. Flores (ambas aceras) entre Avda. de las Leyes y el Bvar. Gral. Artigas.
- Avda. Gral San Martín (ambas aceras) entre la Avda. Agraciada y el Bvar. Gral. Artigas.
- Avda. Millán (ambas aceras) entre la Avda. Gral. San Martín y el Bvar. Gral. Artigas.
- Bvar. Gral. Artigas (ambas aceras) en toda su extensión.
- Avda. Daniel Fernández Crespo (ambas aceras) entre la Avda. de las Leyes y la Avda. 18 de Julio.
- Avda. Gral. Rivera (ambas aceras) entre la Avda. 18 de Julio y el Bvar. Gral. Artigas.
- calle Eduardo Víctor Haedo (ambas aceras) entre la Avda. Daniel Fernández Crespo y el Bvar. Gral. Artigas.
- Avda. Uruguay (ambas aceras) entre la calle Ejido y la Avda. Daniel Fernández Crespo.
- Avda. del Libertador Brig. Gral. Lavalleja (ambas aceras) entre Avda. de las Leyes y la calle La Paz.
- Avda. 18 de Julio (ambas aceras) en toda su extensión.
SUBZONA E2: Rbla. Baltasar Brum, Rbla. Edison calle Gral. Pacheco, Rbla. Sud América, calle La Paz, calle Ejido, calle Miguelete, calle Javier Barrios Amorín, calle Yaguarón, Avda de las Leyes, Avda. Agraciada y Bvar. Gral. Artigas.
Quedan excluídas de la presente Subzona las vías mencionadas en la Subzona E1.
SUBZONA E3: Avda. Agraciada, calle Hocquart, calle Arenal Grande, calle Dr. Juan José de Amézaga, Avda. Gral. Garibaldi, Bvar. Gral. Artigas, calle Lord Ponsomby, Avda. Dr. Américo Ricaldoni, Avda. Cataluña, Avda. Ramón Anador, calle Demóstenes, Avda. Ing. Santiago Rivas, Avda. Rivera (ambos frentes) entre la Avda. Ing. Santiago Rivas y el Bvar. José Batlle y Ordóñez y excluída entre Bvar. José Batlle y Ordóñez y la Avda. Francisco Solano López, Avda. Gral. Francisco Solano López (excluída), Avda. Italia (ambas aceras), Bvar. José Batlle y Ordóñez (ambas aceras), Avda. José Pedro Varela (ambas aceras) y Bvar. Gral. Artigas.
Quedan excluídas de la presente Subzona las vías mencionadas en la Subzona E1.
SUBZONA E4: Resto de la zona urbana y suburbana del Departamento.
Para los conjuntos habitacionales y para las zonas amparadas por ordenamientos especiales, serán de aplicación las disposiciones sobre estacionamiento previstas en los respectivos ordenamientos especiales y las de este Capítulo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en ellos.
Art. D. 4082.53.- Capacidad mínima: Se calculará la capacidad mínima del estacionamiento obligatorio para cada edificio de acuerdo con el siguiente sistema tomándose siempre en caso de fracciones el número entero inmediato superior:
a) Viviendas, escritorios u oficinas: 1 sitio cada 2 unidades locativas en la subzona E1, cada 2 unidades locativas en la subzona E2, cada 3 unidades locativas en la subzona E3, y para subzona la E4 se calculará de la siguiente forma: 1 sitio cada 5 unidades locativas para el área comprendida dentro de la zona urbana y libre en la zona suburbana.
b) Comercios: 1 sitio cada 100 mc de área destinada a uso público en la subzona E1, cada 200 mc en la subzona E2 y cada 300mc en la subzona E3 y libre en la subzona E4.
c) Supermercados: un área máxima de 2500mc 1 sitio cada 50 mc en cualquier subzona.- A los efectos del cómputo se tendrán en cuenta únicamente las áreas correspondientes a: atención al público, administración y vigilancia del salón.-
El mínimo de sitios destinados a estacionamiento será de ocho, superado el área total de los 2500mc deberá cumplir con el inciso f).
d) Hoteles: un sitio cada seis habitaciones cuando se trate de Hoteles de Lujo y 1a. Categoría; un sitio cada diez habitaciones cuando se trate de 2a. Categoría ó
Apart - Hotel en cualquier subzona y libre para el resto de las categorías.
e) Destinos mixtos: En cualquier subzona cuando se trate de más de un destino de los indicados anteriormente, se sumarán las distintas exigencias según destinos y zonas. Los cálculos se redondearán al número entero inmediatamente superior, luego de realizada la suma de los diferentes destinos.
f) Otros destinos: Cuando se trate de edificios con destinos diferentes a los indicados anteriormente y que concentren un número importante de usuarios, tales como sanatorios, hospitales, complejos comerciales, centros de enseñanza, centros culturales, religiosos y deportivos, se estará a lo que establezca la División Tránsito y Transporte de acuerdo a un estudio de impacto automovilístico para la zona.
g) Será de aplicación la exigencia prevista en el literal anterior, cuando independientemente de los destinos se supere en el cálculo de capacidad mínima los cincuenta lugares de estacionamiento.
Art. D. 4082.54.- Ubicación de accesos: Las
entradas o salidas de los estacionamientos no podrán ubicarse sobre ninguna de las aceras de:
a) Avda. 18 de Julio, en toda su extensión; Avda. 8 de Octubre, desde la calle María Stagnero de Munar hasta la calle Pan de Azúcar; Avda. Agraciada, entre las calles Zufriategui y San Quintín; calle Cerrito, entre las calles Colón y Florida; calle 25 de Mayo, entre las calles Colón y Florida; Circunvalación Durango, en toda su extensión; calle Buenos Aires, entre calles Colón y Juncal y calle Colón, entre la Rbla. 25 de Agosto y calle Buenos Aires.
Art. D. 4082.55.- (Excepciones). Quedan excluidos de la obligación de estacionamiento :
a) Los edificios calificados por la Intendencia Municipal como "viviendas de interés social", (Conjuntos Habitacionales ejecutados por la Intendencia Municipal de Montevideo o en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente).
b) Aquéllos edificios con destino vivienda o escritorio, cuya superficie total edificada no supere 400mc.
c) Las viviendas recicladas bajo el régimen de los artículos D.4475 y siguientes del Volumen XV del Digesto Municipal (Rehabilitación de Viviendas).
Art. D. 4082.56.- En la Subzona E1, los edificios con destino principal de estacionamiento deberán contar sobre la línea de edificación con una construcción continua que abarque la totalidad del frente del predio, pudiendo admitirse en ella otros destinos. Dicha construcción deberá tener como mínimo 5.50 m. de altura en toda su extensión y una profundidad mínima de 3.00 m.
En las demás subzonas u áreas con ordenamientos especiales cuando se trate de estacionamientos a cielo abierto se exigirá un cerramiento frontal continuo sobre la línea de edificación de altura mínima de 3.00 m, el cual podrá a partir de la altura de 1.00 m tener elementos calados.
Art. D. 4082.57.- Podrá admitirse que el número de sitios de estacionamiento exigido para un edificio, se emplace en otro u otros edificios independientes, siempre que los accesos entre el primero y éstos últimos disten menos de 300 m, debiendo ajustarse en todos los casos, en cuanto a capacidad y características a las disposiciones de este capítulo. Para predios menores de 200 mc. dicha distancia podrá extenderse hasta un máximo de 600 m. la que en ambos casos será medida siguiendo la alineación de las vías públicas.
El o los edificios que incluyan estacionamientos complementarios de otro u otros edificios, deberán
habilitarse antes o simultáneamente con el o los que le dieron origen, no pudiendo utilizarse en ningún caso estacionamientos existentes a la fecha de presentación del respectivo permiso de construcción.
El edificio que incluye estacionamientos complementarios, podrá admitir a su vez, otros destinos, siempre que se ajusten a las disposiciones vigentes.
Art. D. 4082.58. En ningún caso podrán realizarse en el edificio que incluye sitios de estacionamiento complementario, obras de demolición, refacción o construcción que afecten el destino y capacidad de los mismos.
Cuando se solicite su demolición o cambio de destino deberá proponerse una solución sustitutiva equivalente. El Servicio de Edificación (*) controlará esta situación previamente a la aprobación del respectivo permiso de construcción o demolición, no pudiendo utilizarse en sustitución estacionamientos existentes a la fecha de presentación del respectivo permiso.
(*) Actualmente Servicio de Contralor de Edificaciones.
SECCION II
DISPOSICIONES EDILICIAS Y FUNCIONALES
Artículo D. 4082.59.- Características físicas.
La altura mínima interior será de 2.20m. En el caso de techos inclinados será ésta la altura promedio con una mínima de 2.00m. de altura. Los elementos estructurales estarán a una altura mínima de 2.00m. En los casos de sistemas de medios niveles se permitirá el estacionamiento de vehículos superponiendo el espolón en los medios niveles consecutivos siempre que en el acceso a dichos coches estacionados dentro de su sitio correspondiente, se cumpla con las alturas mínimas establecidas anteriormente.
Art. D. 4082.60.- La terminación de los pisos será con pavimento resistente a la abrasión en la zona de circulación y antideslizante en las rampas.
Los paramentos interiores deberán terminarse con portland lustrado o con materiales que revistan iguales características higiénicas, con una altura mínima de 1.60 mts.
En los estacionamientos a cielo abierto los pavimentos serán de hormigón o riego asfáltico sobre contrapiso de tosca o cascote con pendientes hacia desagües por debajo de vereda o unido a colector.
Art. D. 4082.61.- Para establecimientos de hasta 50 vehículos se exigirá que las circulaciones tengan como mínimo un ancho de 2.70m, superada esta cifra el ancho mínimo será de 4.80m..
Cuando se construyan rampas que salven medio nivel, las mismas deberán ser rectas y de 2.70m. de ancho mínimo.
En estacionamientos a dos niveles, cuyo acceso se realiza por un nivel intermedio de ambos, las dos rampas podrán ubicarse superpuestas siempre que la superior sea levadiza con mecanismo autorizado por la oficina competente. Estas rampas o calles de acceso al estacionmiento no podrán usarse para circulación peatonal. Los demás sectores del edificio con otros destinos deberán contar con acceso o accesos independientes.
La pendiente máxima admitida para las rampas será de 15%, llegando a 20% cuando el edificio, al cual sirve este estacionamiento sea exclusivamente de vivienda y/o escritorio.
Entre la rampa de conexión del estacionamiento y la vía pública se deberá interponer una rampa de 5% de pendiente máxima cuya longitud mínima será de 4.00m., colocándose además un "lomo de burro" a 20cm. de su intersección con la acera, eximiéndose de ésta en caso de tratarse de predios afectados por retiro frontal. Cuando se utilicen total o parcialmente medios mecánicos para el desplazamiento de
vehículos (monta-automóviles, ascensores, rampas móviles, etc)
éstas deberán ser aprobados por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de la Intendencia Municipal de Montevideo, quien controlará el cumplimiento de las disposiciones que en cada caso sean aplicables.
Cuando el movimiento de vehículos se realice por medios mecánicos automáticos, en el que el personal no accede habitualmente al lugar de depósito, la altura y demás elementos se ajustarán a los requeridos por el sistema mecánico.
Art. D. 4082.62.- Las calles de maniobra para movimiento de los vehículos tendrán su ancho en función de los ángulos que los sitios formen con dicha calle, correspondiendo a ángulos de 90, 60. 45, 30 y 0 grado, calles de 6.00, 5.00, 4.00, 3.75 y 3.00 metros respectivamente, admitiéndose estacionar con ángulos diferentes siempre que se mantengan las proporciones establecidas. Los sitios para vehículos deberán cumplir con las siguientes dimensiones mínimas: el 80% del total de sitios tendrá 4.30m. de largo por 2.15m. de ancho y el 20% restante tendrá 4.80m. de largo por 2.40m. de ancho. Si los sitios se delimitan en boxes las medidas mínimas deberán incrementarse en 0.50m cada una, pudiendo tener el tabique separador 0.10m. de espesor. Los anchos estipulados podrán ser disminuidos como máximo en 0.20m. y hasta una longitud máxima de 1.00m. por elementos estructurales o cañerías de servicio.
Dentro del número mínimo de sitios exigidos por la presente reglamentación, se admitirán hasta 2 sitios de estacionamiento sin acceso directo desde la calle de circulación (a excepción del estacionamiento a 0o.).
Los elementos estructurales en ningún caso podrán ubicarse en las calles de circulación, ni en el espacio destinado a lugar de estacionamiento a excepción de las divisorias o ángulos de éstos.
En las calles de circulación, rampas o sitios de estacionamiento, no se permitirá acceso a ascensores de pasajeros, salvo que se interponga entre las puertas de los ascensores y los espacios precitados, una vereda de 1.20m. de ancho con cordón de 0.10m. de alto.
Art. D. 4082.63.- Cuando la iluminación de los estacionamientos sea artificial, se deberá cumplir con una iluminación mínima de 25 luxes medidos en el piso del local, la cual deberá mantenerse encendida durante todo el período de uso. Si el estacionamiento es a cielo abierto se colocará la iluminación en medianera o en columna.
Art. D. 4082.64.- La ventilación deberá ser la adecuada ajustándose a los niveles exigidos por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. Cuando los estacionamientos se encuentren implantados hasta 1.20m. debajo del nivel de vereda, se admitirá que la iluminación se realice por medios naturales hacia patios reglamentarios o a la vía pública. En caso de realizarse a través de patio reglamentario, el mismo deberá cumplir con las siguientes condiciones: lado mínimo a/25 más 1.20m; área mínima: 3/4 de a, siendo "a" la altura del edificio.
La ventilación mínima deberá cumplir con 1/40 del área útil del local en cada planta. La contraventilación se calculará en la mitad de la anterior, pudiendo efecturase a través de ductos verticales. Estos no podrán ventilar más de dos niveles y deberán ser contiguos. La boca de salida deberá estar 2.00m, sobre el nivel de salida. Si se verifica que la ventilación natural es insuficiente el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas fijará las medidas a adoptarse para lograr la ventilación adecuada.
En los estacionamientos subterráneos es obligatorio la utilización de medios mecánicos de ventilación. Los mismos deberán asegurar no menos de 6 renovaciones horarias del aire ambiente.
Si uno de los lados del estacionamiento da a patio de aire y luz reglamentario no se considerará subterráneo, siendo independiente de la vía pública.
Artículo D. 4082.65.- Norma de seguridad. Será obligatoria la instalación de sistemas de señalización óptica y acústica en las calles o rampas de conexión con la vía pública o en las internas cuando haya mala visibilidad o dificultad de maniobra. En las rampas de una sola mano tendrá preferencia siempre el vehículo que circula en sentido descendente.
Esta condición deberá ser señalizada mediante letreros adecuados. Todos los estacionamientos deberán contar con las medidas contra incendio exigidas por la Dirección Nacional de Bomberos. Se deberá contar con un alumbrado de emergencia que señalice las salidas en cada nivel y un alumbrado de 5 luxes en escaleras y rellanos.
No se podrán estacionar vehículos en los espacios destinados a espera, maniobra, circulación o acceso.
Art. D. 4082.66.- En aquellos establecimientos comerciales destinados a prestar el servicio de estacionamiento por hora o por día, será obligatorio contar con un área de espera para vehículos, equivalente 6% de la capacidad total del estacionamiento. Se deberá ubicar en planta baja, primer subsuelo o primer nivel.
Art. D. 4082.67.- Los servicios higiénicos y vestuarios se ajustarán a las condiciones establecidas en las disposiciones para locales de trabajo. EL área de vesturio se calculará de acuerdo a la cantidad de funcionarios con que cuenta el estacionamiento. Los baños deberán contar con WC, lavatorio y ducha. EL vestuario será obligatorio cuando el estacionamiento cuente con personal permanente. En los estacionamientos a cielo abierto será obligatorio la construcción de un servicio higiénico mínimo para el cuidador: área mínima 1.50mc., lado mínimo 0,90m., altura mínima 2.20m., debiendo contar con un WC y lavatorio.
Art. D. 4082.68.- Estacionamientos en régimen de Propiedad Horizontal. Se aplicará el siguiente régimen:
a) cuando el local con destino a estacionamiento constituya un bien común, las calles y los sitios de estacionamiento se deberán señalizar e individualizar expresamente en el plano proyecto de fraccionamiento y en los planos de albañilería del correspondiente permiso de construcción.
Los sitios de estacionamiento deberán individualizarse en el local con una franja de 0.10m. de ancho en pintura clara, tomándose las dimensiones en todos los casos a eje de dicha franja.
b) cuando los sitios de estacionamiento constituyan cada uno unidades de propiedad horizontal y la circulación sea propiedad común, se deberán señalizar expresamente calles y sitios de estacionamiento tal como se expresó en el literal precedente, debiendo además contar con servicio higiénico reglamentario de acuerdo a lo establecido en el ART. D. 4082.67.
c) cuando el local de estacionamientos constituya una única unidad de propiedad horizontal deberán señalizarse los sitios de estacionamiento en los planos de albañilería del permiso de construcción e indicarse en el plano de fraccionamiento el número de sitios proyectados.
En este caso, el local deberá contar con servicio higiénico de acuerdo a lo establecido en el Art. 4082.67 nominado como parte de la unidad individual.
Artículos D. 4082.69 a D. 4082.98 Derogados por el Decreto No. 27.696.
Ver Cuadro ilustrativo de las exigencias vigentes en materia de estacionamiento, por zona y por destino.
(En el Volumen en papel).
TITULO VI
NORMAS PARA PROYECTO DE EDIFICIOS DESTINADOS
A ALOJAMIENTO TEMPORARIO
CAPITULO I
DE LOS HOTELES
Artículo D. 4083.- Los establecimientos hoteleros y similares se clasificarán por grupos de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 721/972 del Poder Ejecutivo, de 8 de noviembre de 1972.
En atención a las características del local y a la cantidad de los servicios que ofrezcan al público, la Intendencia Municipal clasificará los establecimientos hoteleros y similares dentro de los grupos siguientes:
I HOTELES
II HOTELES RESIDENCIALES
III PARADORES O MOTELES
IV PENSIONES
Art. D. 4084.- Los hoteles, hoteles residenciales, paradores o moteles y pensiones, para ser considerados como establecimientos integrantes de alguno de los grupos establecidos en el artículo anterior, deberán reunir las siguientes condiciones:
1. ocupar la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo.
2. facilitar al público el servicio de alojamiento y comida según los casos, con sujeción o no al régimen de pensión completa, a elección del cliente: y,
3. dispondrán como mínimo, los hoteles y hoteles residenciales, veinte habitaciones y, los paradores o moteles y pensiones, diez habitaciones.
Art. D. 4085.- Los establecimientos definidos en el presente capítulo deberán prestar sus servicios únicamente en su condición de tales y responder a un concepto general de higiene y buen servicio, dado por personal competente y sobre la base del mejor trato al pasajero o huésped.
Art. D. 4086.- Se prohíbe la utilización, por parte de los estacionamientos hoteleros y similares, de denominaciones que no correspondan estrictamente a la clasificación dentro del grupo respectivo.
Art. D. 4087.- La Intendencia Municipal de Montevideo realizará inspecciones periódicas, en los establecimientos hoteleros y similares, a efectos de controlar el cumplimiento de las presentes disposiciones, así como de todas las que de modo directo o indirecto, se refieren a las actividades hoteleras o afines.
De comprobarse la existencia de transgresiones y sin perjuicio de las intimaciones que en cada caso deberán efectuar las oficinas municipales técnicas competentes, los responsables serán sancionados con multas de acuerdo a lo que establece el Régimen Punitivo Municipal, pudiéndose llegar en casos graves a la clausura del establecimiento.
Art. D. 4088.- Para los casos de reválida de habilitación, el interesado deberá aportar la constancia de la Dirección Nacional de Turismo, en la que se establezca la categoría otorgada al estacionamiento por el Ministerio de Industria y Energía. Dicha constancia no podrá tener una antigüedad mayor a los sesenta días.
Art. D. 4089.- La Intendencia Municipal de Montevideo, al tomar conocimiento de infracciones graves, o cuando entendiese que la clasificación a que se refiere el artículo anterior es inadecuada, comunicará al Ministerio de Industria y Energía los antecedentes y actuaciones cumplidas, para su conocimiento y demás efectos a que hubiese lugar.
Art. D. 4090.- En cualquier caso que existiera discrepancias en relación a la clasificación del grupo, se estará a la que otorgue el Ministerio de Industria y Energía.
En caso de que el Poder Ejecutivo modificara la clasificación de los establecimientos hoteleros, por otros grupos o categorías, queda facultada la Intendencia Municipal de Montevideo, previa anuencia del Legislativo Departamental, a adecuar la clasificación contenida en el artículo D. 4083, de acuerdo con las modificaciones que se adoptasen.
Art. D. 4090.1.- Pensiones. En los establecimientos destinados a pensiòn, las divisorias entre las habitaciones y las que se autoricen dentro de las mismas , seràn paredes de mampostería o de otros elementos que aseguren igual aislaciòn acústica, de quince centìmetros de espesor como mìnimo y recubiertas por materiales incombustibles.-
CAPITULO II
DE LOS PROSTIBULOS Y CASAS DE HUESPEDES
Artículo D. 4091.- La Intendencia Municipal podrá permitir el funcionamiento de prostíbulos, casas de cita o de huéspedes, pensiones o cafés de artistas, cabarets, boites o locales similares a los enunciados, siempre que se ajusten a las disposiciones de este capítulo. Los permisos, autorizaciones o habilitaciones serán siempre precarios y revocables sin derecho a indemnización o compensación alguna, y se extenderán a nombre de personas físicas o jurídicas.
Art. D. 4092.- Las fincas o locales estarán en perfecto estado de conservación e higiene y no habrán de presentar comunicación alguna, con locales o inmuebles destinados a otros fines.
Art. D. 4093.- Las casas de huéspedes, prostíbulos y estacionamientos similares habilitados por la Intendencia Municipal en consonancia con las disposiciones vigentes en la materia y que se encuentren instalados desde hace diez o más años, seguirán habilitados sin que pueda constituir causal de clausura, hechos supervivientes y ajenos a aquéllos que pudieran obstar a su funcionamiento.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la Intendencia Municipal podrá en cualquier momento disponer, en relación a dichos estacionamientos, su clausura o traslado a un lugar permitido, cuando medien razones de interés general que aconsejen o conlleven tal medida, sin que el titular del respectivo permiso tenga derecho a reclamar indemnización o compensación alguna.
Art. D. 4094.- Aquellas fincas o locales en los cuales se compruebe que se ejercen actividades análogas a las que reglamenta el presente capítulo, sin la correspondiente autorización, quedan sujetos a los poderes de policía municipal, y al régimen de sanciones establecidas en él.
Art. D. 4095.- Se prohíbe la instalación de nuevos prostíbulos, casas de huéspedes y estacionamientos similares en el radio comprendido entre la calle Ing. Monteverde, la rambla Franklin Delano Roosevelt, la calle La Paz, El Bvar. Gral. Artigas, la Avda. Italia, la calle Dr. Gallinal, el Camino Carrasco, el Arroyo Carrasco y el Río de la Plata. La ubicación de los estacionamientos referidos fuera de la zona indicada, se considerará condición complementaria de las exigencias establecidas, en este capítulo, para la tramitación de nuevos permisos de instalación de los mismos.
Art. D. 4096.- No se permitirá el funcionamiento de prostíbulos, casas de huéspedes o similares, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
A) Cuando estén ubicados a menos de trescientos metros en la misma vía pública de estacionamientos de enseñanza o de beneficencia o privados, hospitales, sanatorios o centros asistenciales, oficinas de Estado, comisarías, cuarteles, templos de cualquier religión, clubes sociales y deportivos, salas de teatro o cines, mercados y todo tipo de establecimientos comerciales a los que concurran gran cantidad de personas;
B) Cuando estén situados a menos de doscientos metros en las vías públicas transversales, donde se hallen locales de los mencionados en el inciso anterior;
C) Cuando desde las casas de la vecindad se vea el interior del edificio donde estén instalados y esa vista no se encuentre impedida por claraboyas u otros medios adecuados y eficaces;
D) Cuando por razones de interés público la Intendencia Municipal considere inconveniente su autorización en atención a las características de la zona.
Art. D. 4097.- Las instalaciones sanitarias, serán conformes a las normas sobre obras domiciliarias de salubridad.
Art. D. 4098.- En cada una de las habitaciones de los prostíbulos, se colocará:
A ) Un bidé aporcelanado, de lluvia de agua fría y caliente; y
B) Un lavatorio, a noventa centímetros (metros 0.90) como mínimo, del nivel del piso.
Art. D. 4099.- Cada una de las habitaciones de las casas de huéspedes se comunicará directa y únicamente con un baño completo, encuadrado en las disposiciones relativas a obras sanitarias domiciliarias y a higiene de la vivienda.
Art. D. 4100.- La parte de los pisos donde se ubiquen los bidés y lavatorios será de mosaico y las paredes próximas se revestirán con baldosas vidriadas, hasta un metro con cincuenta centímetros (metro 1.50) de altura a lo menos.
Art. D. 4101.- En las referidas habitaciones, en lugares bien aparentes, se fijarán carteles con inscripciones perfectamente legibles, señalando la importancia que entraña, el correcto uso de las instalaciones sanitarias.
Art. D. 4102.- La altura y el cubaje de aire mínimo y la ventilación de las habitaciones, se regulará por los preceptos atinentes a higiene de la vivienda.
Art. D. 4103.- Las habitaciones tendrán:
A) Las paredes revocadas y pintadas al temple o recubiertas de otro modo apto;
B) Pisos de mosaico, de monolítico o de cualquier otro material que asegure la limpieza y fácil conservación en tal estado del suelo, tolerándose el parqué, exclusivamente como única variedad de pisos de madera;
C) Puertas y ventanas bien pintadas, interior y exteriormente.
Queda prohibido:
A) Empapelar las paredes;
B) Las habitaciones de madera y los tabiques del mismo material. Los techos podrán ser cielorrasos de yeso, de metal estampado o de otro sistema similar.
Art. D. 4104.- Es obligatorio, en los prostíbulos, un local destinado a baño, organizado y dotado con arreglo a las reglas concernientes a higiene privada. A ellas se ajustarán, asimismo, las cocinas.
Art. D. 4105.- Los patios, zaguanes y corredores, se pavimentarán con mosaico u otro material análogo y sus paredes serán pintadas al aceito o de otra manera igualmente idónea.
Art. D. 4106.- Las habitaciones, corredores, zaguanes, patios y en general cualquier otra dependencia se mantendrán perfectamente limpios.
En las habitaciones, patios, zaguanes y corredores, se situarán salivaderas, con soluciones desinfectantes que se renovarán cotidianamente. Los lavatorios y bidés estarán provistos de toallas de papel y pastillas de jabón individuales, para ser usados una sola vez.
Art. D. 4107.- Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de la siguiente manera:
A) Multas, de acuerdo a lo que establece el Régimen Punitivo Municipal;
B) Clausura temporaria del establecimiento, hasta un máximo de 180 días;
C) Clausura definitiva del estacionamiento cuando exista reincidencia o la justifique la gravedad de las infracciones. La reglamentación establecerá el escalonamiento de las multas y la graduación de las clausuras temporarias.
CAPITULO III
DE LAS CASAS DE INQUILINATO
Artículo D.4107.1 - Se consideran Casas de Inquilinato, a los efectos de la presente ordenanza aquellos inmuebles que dispongan de más de dos habitaciones destinadas a viviendas de alquiler.
Art.D.4107.2 - Las Casas de Inquilinato se regirán para el desempeño de su actividad, por las normas de derecho civil, especialmente por aquellas que regulan el arrendamiento urbano.
Art D.4107.3 - Todos los establecimientos deberán poseer en su fachada exterior, un anuncio que identifique al inmueble como "CASA DE INQUILINATO".
Art.D.4107.4 - Cada habitación deberá poseer en lugar visible y de fácil acceso, un instructivo que informe al inquilino "derechos y obligaciones", de conformidad con la reglamentación que al efecto determinará el Ejecutivo Comunal.
Art.D.4107.5 - Cada habitación será ocupada por un grupo familiar o personas que acrediten su mutuo conocimiento, no pudiendo ser ocupadas por desconocidos entre si, ni tampoco por día o por noche.
Art.D.4107.6 - Quedará asimismo prohibido, el alquiler por cama.
Art.D.4107.7 - Para establecer la capacidad locativa en cada habitación, se tendrá en cuenta un espacio mínimo de 4 mts. cuadrados por persona. Para el caso de grupos familiares se tolerará un espacio mínimo de 3 mts. cuadrados por persona, siempre que se trate de ascendientes y descendientes en línea directa.
Art.D.4107.8 - Toda Casa de Inquilinato deberá contar con un encargado o responsable directo en el inmueble, independiente del titular del permiso, pudiendo ostentar este ambas calidades conjuntamente.
Art.D.4107.9 - Para obtener su habilitación como tales, los propietarios de Casas de Inquilinatos, deberán acreditar la propiedad del inmueble donde funcionará el Establecimiento Comercial o en su defecto, efectuar un depósito en garantía, para responder al cobro de impuestos, tasas o sanciones que pudieran corresponder.
Art.D.4107.10 - Previo a su autorización, las Casas de Inquilinato, deberán obtener la conformidad del Servicio de Contralor de las Edificaciones, respecto a la Seguridad e Higiene Edilicia, del inmueble donde tenga su asiento el establecimiento.
Art.D.4107.11 - Todo edificio destinado a Casa de Inquilinato, debe ajustarse, en sus dimensiones, exigencias constructivas, higiénicas y de equipamiento, a lo establecido en las reglamentaciones de higiene de la vivienda, vigentes en la época de construcción de dicho edificio, exceptuándose lo que en materia de baños, cocinas y lavaderos particularizan los artículos D.4107.13, D.4107.14 y D.4107.15. Para edificios ampliados y/o reformados se aplicarán las normas vigentes en la fecha de ampliación o reforma. Para aquellos edificios que no dispongan de antecedentes y/o permiso de construcción, las normas de aplicación quedarán a juicio de la oficina competente (previa determinación de la antigüedad del edificio, reforma y/o ampliación).
Art.D.4107.12 - Los establecimientos deberán disponer de habitaciones, baños, cocina y los locales secundarios complementarios.
Art.D.4107.13 - A.- Dispondrán de un baño principal cada seis habitaciones. El mismo tendrá las siguientes dimensiones: 3 mts. cuadrados de superficie y 1.50 mts. de lado mínimo. Asimismo contará con Pileta, W.C., Bidé y Ducha, previendo agua fría y caliente en todos los aparatos. Las paredes estarán revestidas en toda su extensión, hasta una altura no menor de 1,80 mts., con baldosas vidriadas, azulejos, mármoles u otros materiales impermeables no absorbentes, lisos y resistentes.
- B.- Además del baño principal, deberá existir uno o más baños auxiliares de 1,40 mts.cuadrados de superficie y 1 mts. de lado mínimo. Este baño contará como mínimo con Pileta y W.C., revestido de igual forma que lo dispuesto en el inciso anterior.
- C.- Se admitirán servicios higiénicos individuales dentro del área de la habitación, siempre que cuente como mínimo con pileta y W.C. El área del mismo se considerará como baño auxiliar a los efectos reglamentarios.
Art.D.4107.14 - A - Se dispondrá de una cocina de uso colectivo cada 6 (seis) habitaciones, la que deberá contar con mesada de material higiénico fácilmente lavable, pileta con loza o acero inoxidable, tres hiladas de azulejos sobre mesada y lugar donde se ubique la cocina.
Deberá contar con una área mínima de 4 mts. cuadrados
B.- Se admitirán cocinas de uso exclusivo de una habitación, debiendo contar con un local independiente destinado a tal efecto, debidamente destinado a tal efecto, debidamente instalado, ventilado e iluminado, con tres hiladas de azulejos sobre la mesada y lugar donde se ubique la cocina.
-C.- Se admitirán cocinas individuales dentro de cada habitación, ajustándose a lo dispuesto en los literales anteriores. La habitación deberá contar con un mínimo de 8,50 mts. cuadrados, asignándole a estas cocinas un área no menor de 2 mts. cuadrados.
-D.- En todos los casos se deberá contar con un ducto de 30 x 30 cm. como mínimo con extracción mecánica.
Art.D.4107.15 - A. - Las Casas de Inquilinato deberán contar con una pileta para lavar ropa cada 3 habitaciones, disponiéndose un lugar destinado a tal fin, el que deberá estar revestido con tres hiladas de azulejos por sobre dicha pileta, debiendo de contar con pavimento adecuado y sumidero de piso.
- B.- Para las Casas de Inquilinato de más de 10 habitaciones, se dispondrá de un local especialmente destinado a tal fin, debiéndose ajustar a lo dispuesto en el literal anterior, en lo que respecta a cantidad de piletas por habitación, a su revestimiento y pavimento.
Art.D.4107.16 - El titular de la Casa de Inquilinato está obligado:
a) A mantener en condiciones higiénicas y de habitabilidad el inmueble, debiendo conservar la integridad interior de las paredes, cañerías y artefactos, reponiéndolas en caso de deterioro que pueda producirse durante el arrendamiento, procediendo además a eliminar humedades que se presenten en general y al blanqueo y pintura cada vez que sea necesario. b) A mantener permanente servicio de agua corriente que, en caso de ser insuficiente, dispondrá de tanque de reserva de agua, los que deberán estar en condiciones higiénicas con su tapa correspondiente. En caso de que la presión de agua resulte insuficiente para el llenado de los mismos, se dispondrá de una bomba elevadora a fin de asegurar el normal abastecimiento de dicho elemento.
Art.D.4107.17 - Será obligación del Encargado al que se hace referencia en el Art.D.4107.8, proceder a encender las luces generales del patio, zaguanes, escalera, etc., al retiro diario de residuos domiciliarios y a la limpieza de lugares de uso común.
Art.D.4107.18 - El inquilino deberá mantener en condiciones higiénicas la habitación que ocupa, no permitiéndose el depósito de papel, trapos u otros elementos que puedan originar un estado de insalubridad o incendio.
Art.D.4107.19 -Queda prohibida la presencia de animales en las Casas de Inquilinatos.
Art.D.4107.20 - Unicamente, se autoriza el arriendo de habitaciones cuyos planos y memoria descriptivas, fueran autorizados por el Servicio de Contralor de las Edificaciones. Asimismo para el arriendo de habitaciones, deberá obtenerse previamente la conformidad del Servicio de Inspección General, el que instrumentará mediante resolución fundada, los mecanismos para su autorización y expedición.
Art.D.4107.21 - La Intendencia Municipal, realizará inspecciones periódicas a efectos de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, por medio del Servicio de Inspección General y del Servicio de Salubridad en lo que a su competencia correspondiere. De comprobarse la existencia de transgresiones, los responsables serán sancionados con multas de conformidad con el régimen punitivo vigente, pudiéndose llegar a la clausura del establecimiento.
Art.D.4107.22 -Las casas de Inquilinato, deberán gestionar su autorización como tales ante el Servicio de Inspección General, presentando:
a) Planos y Memoria Descriptivas del inmueble, suscrito por propietario y profesional autorizado,.
b) Certificación Notarial que acredite la propiedad del inmueble, o en su defecto Contrato de Arrendamiento con destino a Industria y Comercio y certificado de depósito conforme a lo previsto en el artículo D.4107.9 del presente Capítulo.
c) La conformidad del Servicio de Contralor de las Edificaciones, establecidas en el artículo D.4107.10.
Art.D.4107.23 -Las Casas de Inquilinatos deberán ajustarse al presente régimen , en el plazo de un año a partir de la publicación del mismo.
TITULO VII
NORMAS PARA PROYECTO DE CONSTRUCCIONES FUNERARIAS
CAPITULO I
DE LOS MONUMENTOS Y CONSTRUCCIONES FUNERARIAS
SECCION UNICA
Disposiciones Generales
Artículo D. 4108.- Los monumentos que se construyan sobre las sepulturas, forman parte integrante de éstas y por consecuencia quedan sujetos a las mismas leyes y disposiciones que tutelan su estabilidad y reglamentan su transmisión.
Art. D. 4109.- Ningún monumento que se coloque en los cementerios, podrá ser retirado de ellos, a menos que sea con el objeto de sustituirlo por otro. En este caso el interesado se someterá a lo que resuelve el Servicio.
Art. D. 4110.- Concedida la sustitución, es necesario que el dueño del monumento introduzca previamente al cementerio el que deba remplazarlo.
Art. D. 4111.- Se prohíbe la construcción o reconstrucción de sepulcros sin el permiso del Servicio de Necrópolis.
Art. D. 4112.- Las dimensiones de esos sepulcros, se sujetarán a estos dos tipos:
Tipo Nº 1
Para el Cementerio Central (primer cuerpo), del Buceo, del Paso Molino y del Cerro.
Excavaciones 2m.50 x 3m.10 x 4m.30
Macizo superior 2m.16 x 2m.80
Boca 0m.80 x 0m.80
Puerta 1m.00 x 1m.00
Tipo Nº 2
Para el segundo cuerpo del Cementerio Central.
Excavaciones 2m.70 x 3m.20 x 4m.30
Macizo superior 2m.70 x 3m.20
Boca 1m.00 x 0m.80
Puerta 1m.20 x 1m.20
En las construcciones funerarias, cuyas parcelas tengan dimensiones inferiores a 2m50 x 3m.00, se tolerará la ocupación hasta ese máximo a fin de lograr una adecuada utilización del monumento.
Art. D. 4113.- Las excavaciones se harán manteniendo las dimensiones establecidas y cortando el terreno con regularidad. En caso que el terreno no fuera apto o se produjeran desmoronamientos, al construir las paredes y por capas sucesivas, se irán rellenando los huecos que resulten entre la pared y el terreno, tomando todas las precauciones para la buena consolidación de ese terraplén.
Art. D. 4114.- Hecha la excavación y reconocida la solidez del fondo se empezará la construcción de las paredes laterales, cuya dimensión mínima será de 31 centímetros, dejando alrededor arranques para el piso. Si el terreno no presentara la resistencia conveniente, se hará lo necesario para llenar esta condición.
Art. D. 4115.- Terminada la bóveda, se completará inmediatamente el macizo superior, dejándolo pronto para colocar el mármol.
Art. D. 4116.- Llegado a este punto del trabajo, se procederá a la construcción del piso y cuneta de aguas que tendrá 0.40 x 0.40 x 0.50. Tanto el piso del depósito, como el de la cuneta, deberán tener a lo menos, un espesor de 0m.40 y no podrá emplearse en su construcción, sino la mezcla de cuatro de arena por una de portland.
Art. D. 4117.- Las paredes laterales, lo mismo que la bóveda, se revocarán interiormente con buena mezcla, de tres de arena por una de portland, cuidando de limpiar antes las puntas, para dar al revoque toda la solidez necesaria.
Art. D. 4118.- La repisa exterior se cubrirá de mármol, o de cualquier otra piedra dura y pulida; dándose a la parte superior y en sentido contrario a la tapa, una pendiente de uno por ciento.
La altura de las repisas será de 0m.62, contados desde el nivel del camino.
Art. D. 4119.- La contra huella se colocará sobre una pequeña salida que presenta la pared, y se revocará ésta exteriormente, hasta 0m.50 más abajo de la contra huella, con mezcla de arena y portland.
Art. D. 4120.- El piso interior se completará con baldosas de mármol, o cualquier otro material de igual resistencia, que proponga el propietario. Se prohíbe la colocación de rejillas en los mismos.
Art. D. 4121.- Los materiales deben ser de primera calidad, y el Inspector podrá rechazarlos si no reunieran esa condición, antes o después de colocarlos.
Art. D. 4122.- El Inspector de cada cementerio, indicará a los constructores cómo deben de introducirse los materiales al establecimiento y dónde deben depositarse para no impedir el servicio.
Art. D. 4123.- Si la obra se suspende, aunque sea por pocos días, deben sacarse del cementerio todos los materiales sin emplear, y adoptarse las precauciones del caso para evitar deterioros en lo construido.
Art. D. 4124.- Para colocar un monumento se presentarán previamente al Servicio de Necrópolis dos copias exactas de él, en papel de tela, firmadas por el artista encargado de la obra y por el propietario. Se acompañará a cada una de las copias una memoria detallada que indique los materiales a emplearse, las dimensiones de las diferentes partes del monumento y el peso de éste en kilogramos.
En estos casos se aumentará el espesor de las paredes, si a juicio del Servicio de Edificación fuera necesario.
Art. D. 4125.- Si el interesado lo deseara, previo consentimiento de este Servicio podrá dar al sepulcro menos profundidad que la establecida.
Art. D. 4126.- En los sepulcros que tengan el máximo de profundidad, es obligatorio colocar tres hileras de soportes de hierro "T" a manera de estantes, disminuyéndose el número de éstos a medida que se reduzca la profundidad.
Art. D. 4127.- Es obligatorio colocar en torno del sepulcro, mientras duren las obras, un resguardo de tablas, de 1m.50 de alto.
Art. D. 4128.- Es obligatorio resguardar el césped que adorna el borde de los caminos, con tablas de forma de caballete.
Se prohíbe atar cuerdas a los árboles.
CAPITULO II
OBRAS DE MEJORAMIENTO SOBRE FOSAS (BORDES)
Artículo D. 4129.- En los cementerios donde se efectúen inhumaciones en tierra, se llevará un registro donde se inscribirán los constructores de bordes, que deseen actuar en esas tareas.
Además serán igualmente autorizados para realizar las obras de que se trata, dentro de las normas de este Capítulo, los arquitectos, ingenieros y los empresarios de obras y marmolerías a cuyo efecto exhibirán la correspondiente patente de giro, quedando eximidos de presentar el certificado de buena conducta expedido por el Servicio de Necrópolis.
Art. D. 4130.- Para inscribirse como constructor de bordes,
será indispensable la presentación de un certificado de buena conducta expedido por el Servicio de Necrópolis.
Art. D. 4131.- Para cada constructor se destinará en el registro, un sitio para la inscripción de los obreros que habrán de trabajar bajo sus órdenes, de los cuales también deberá presentar el certificado a que alude el artículo anterior.
No se permitirá trabajar en los cementerios, en la construcción de bordes a constructores u obreros que no se hayan inscrito en el registro respectivo.
Art. D. 4132.- Los constructores antes de iniciar cada trabajo, presentarán al Servicio de Necrópolis, una exposición haciendo constar la construcción que han contratado, número de fosa, nombre del inhumado, forma y características de la construcción, materiales que se emplearán, precio y condiciones convenidas, nombre del interesado, etc. Dicha exposición deberá ser firmada por el constructor y la persona interesada en la construcción.
Art. D. 4133.- A la terminación de la obra, el constructor solicitará de la oficina la inspección correspondiente, la cual, si la obra se ha realizado en las condiciones convenidas dará su aprobación, autorizando la entrega y el pago de la misma.
Art. D. 4134.- Si la obra no se hubiera realizado en las condiciones estipuladas, la oficina lo hará conocer al interesado, exigiendo del constructor el cumplimiento del contrato, a menos que las partes lleguen a un acuerdo del cual se dejará constancia escrita y firmada por los interesados.
Art. D. 4135.- Al constructor que se negara a cumplir lo contratado no se le permitirá la construcción de nuevas obras por un término de tres meses, dentro de cuyo plazo únicamente se le permitirá la terminación de las ya iniciadas. La reincidencia será penada con la cancelación del permiso.
Art. D. 4136.- El cumplimiento y vigilancia de las presentes disposiciones estará a cargo del Servicio de Necrópolis.
Art. D. 4137.- Las obras de mejoramiento a realizarse sobre las fosas de las necrópolis del Departamento, se levantarán estrictamente dentro de las alineaciones y niveles determinados por el personal de cada establecimiento, sobre cuyo punto se observará la más rigurosa vigilancia.
Art. D. 4138.- Tratándose de fosas de adultos, el "borde" tendrá un metro con noventa centímetros de largo; noventa centímetros de ancho y treinta centímetros en su parte más alta, como máximo.
Para las sepulturas de párvulos, las medidas serán las siguientes: un metro con cuarenta centímetros de longitud; setenta centímetros de ancho y treinta centímetros en su parte más alta, como máximo.
Las paredes serán rectas y las cruces u otros símbolos, quedarán en una misma alineación, vistas a lo largo de la línea de fosas.
Art. D. 4139.- El "borde" debe ser complementado con una vereda de baldosas cuyo color y clase serán indicados por el Servicio de Necrópolis, teniendo en cuenta la necesidad ornamental de cada zona. La referida vereda tendrá la mitad del espacio existente entre fosa y fosa y veinte centímetros de ancho en los demás lados.
Art. D. 4140.- Las construcciones a realizarse en los espacios comprendidos por las fosas, salvo las que se limitan a un borde para mantener las tierras, deberán ser solicitadas con presentación de un croquis o fotografía de lo que se pretende realizar, acompañado de una memoria explicativa de la forma de ejecución y de los materiales a emplearse.
El Servicio de Necrópolis no permitirá la realización de toda obra que considere fundadamente que existen razones constructivas o estéticas, que obligan a tomar tal determinación.
Art. D. 4141.- Se permitirá la colocación de jardineras destinadas a flores, siempre que el alto de las mismas no sobrepase el general del "borde". Las jardineras deberán tener en su parte inferior agujeros para la salida del exceso de agua.
Art. D. 4142.- Las cruces, los llamados frontones u otros atributos semejantes, no podrán tener una altura mayor de un metro contando desde el nivel de la vereda y el espesor de los mismos no podrá ser menor de seis centímetros ni mayor de veinticinco centímetros. Se prohíbe la colocación de "arcos".
Art. D. 4143.- Sólo se permitirán "bordes" de los materiales siguientes:
a) Ladrillos de máquina de canto redondo, rejuntado con portland blanco o comunes revocados.
b) Hormigón.
c) Mármol.
d) Azulejos de colores o blancos, vidriados.
e) Piedra o granito.
Se admitirán otros modelos previa especificación, que a juicio del Servicio de Necrópolis, estén de acuerdo con las normas de este Capítulo.
Si la construcción fuera abierta, de manera que quede tierra libre para ser destinada a gramilla u otras plantas, el espesor del borde no podrá ser mayor de veinticinco centímetros ni menor de diez centímetros.
Art. D. 4144.- Queda prohibido el uso de conchilla en las construcciones de que se trata, así como en las cruces u otros atributos que se coloquen.
Art. D. 4145.- Las leyendas a colocarse deberán ser sometidas en el escrito de solicitud, a la aprobación del Servicio de Necrópolis la que se ocupará del tipo de letra, de su buena redacción y de que su contenido tenga la mayor sobriedad posible.
Las inscripciones se presentarán en chapas esmaltadas de dimensiones armónicas, quedando a criterio de la mencionada dependencia, admitirlas de otro material.
Art. D. 4146.- Queda prohibida la fijación de avisos comerciales de los constructores en las obras que realicen en los enterratorios, salvo que se coloquen en chapas esmaltadas cuya dimensión no podrá ser mayor de 4 centímetros por 8 centímetros.
Art. D. 4147.- La construcción deberá mostrar adosada en lugar visible la chapa que contiene el número de fosa y año correspondientes.
Art. D. 4148.- Las obras que se hundan por cualquier razón después de realizadas y dentro del plazo de permanencia de los restos en la zona en que se encuentren, deberán ser restituidas a su nivel por constructor, a la simple intimación de la Sección Cementerios.
TITULO VIII
NORMAS PARA PROYECTO DE EDIFICIOS CONSTRUIDOS POR
REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
CAPITULO I
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo D. 4149.- Todos los edificios que se construyen dentro del régimen de la Ley Nº 10.751 deberán ajustarse en general a las leyes y ordenanzas vigentes sobre construcción de edificios y en particular a las disposiciones que establece esta reglamentación.
Art. D. 4150.- Podrán construirse edificios en las condiciones fijadas en este Capítulo en las zonas urbana y suburbana de la ciudad.
Art. D. 4151.- El área edificable por piso será la establecida en el artículo D. 185. Area total edificada es la suma de las superficies de locales, entrepisos, salientes pórticos que componen los pisos del edificio, excluyéndose tanques de agua y chimeneas, cuartos de máquinas de ascensores, vivienda destinada al portero, balcones abiertos y terrazas, huecos de los ascensores y ductos de ventilación.
Art. D. 4152.- Podrán construirse con las alturas máximas vigentes para la edificación con frente a las vías públicas a la que son frentistas.
Art. D. 4153.- Derogado por el Decreto No. 27.696.
Art. D. 4153.1.- Derogado por el Decreto No. 27.696.
Art. D. 4153.2.- Derogado por el Decreto No. 27.696.
Art. D. 4154.- Las condiciones de iluminación y ventilación de locales y el dimensionado de los mismos se ajustará a lo que se establece en los artículos D. 3317 a D. 3320.
Art. D. 4155.- Derogado por Decreto No.26.688 de 6.4.95
Art. D. 4156.- Derogado por Decreto No.26.688 de 6.4.95
Art. D. 4157.-Las instalaciones sanitarias de los edificios de propiedad horizontal se ajustarán a las normas vigentes en lo que les son aplicables y a las disposiciones siguientes:
1)INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGUE VERTICALES
Las columnas de desagüe verticales y las cañerías de ventilación podrán atravesar unidades de propiedad privada.
Las primeras de ellas deberán permitir su inspección desde sus dos extremos en lugares de propiedad común y además contar con un punta de inspección en cada planta, el que podrá ubicarse en propiedad individual.
2)INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGUE HORIZONTALES
a)Las instalaciones sanitarias de desagüe horizontales de uso común podrán ubicarse en unidades de propiedad individual, siempre que sus puntos de inspección se hallen en locales o ductos de uso común perfecta y fácilmente accesibles.
b)Las instalaciones sanitarias de desagüe horizontales de una unidad de propiedad individual podrán suspenderse bajo la losa correspondiente a ese nivel, por los espacios destinados a cocinas, baños o locales secundarios, de la unidad del piso inferior.
Ambas instalaciones sanitarias, sólo podrán ser de los materiales aprobados por la Intendencia a través de sus Servicios competentes y deberán quedar ocultas a través de un cielorraso desmontable, que permita realizar los trabajos de reparación o sustitución necesarios.
Las instalaciones sanitarias así descriptas deberán ser acondicionadas de forma tal que aseguren una solución acústica adecuada.
Cuando la instalación sanitaria horizontal se ubique en la forma establecida en el inciso 2b), la altura de los locales por donde se desarrolla la misma, no podrá reducirse a una altura menor a dos metros con quince centímetros al cielorraso.
3)INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGUE EN GARAJES
Las instalaciones sanitarias de desagüe comunes, podrán pasar por unidades de propiedad individual destinadas a garajes y se colocarán de forma que la altura libre sea igual o superior a los dos metros. Deberán poseer puntos de inspección que se hallen en locales o ductos de uso común, perfecta y facilmente accesibles.
En todos los casos previstos en la presente norma, la responsabilidad y todos los efectos legales en cuanto al funcionamiento del sistema de instalación y en particular en lo referente a molestias que el mismo pueda causar a los copropietarios, será exclusivamente del proyectista y/o empresa ejecutora de la edificación, en acuerdo con la legislación aplicable.
Art. D. 4158.- Depósito de agua potable.
a) Los tanques y equipos de bombeo, depósito de reserva, cañerías de bombeo y principal distribución, irán colocados en locales de propiedad común y su conservación y buen funcionamiento correrán por y bajo la responsabilidad del administrador del edificio;
b) Cuando la capacidad de los depósitos de reserva resulte
superior a cuatro mil litros, deberán estar divididos en dos
partes,de capacidad equivalente, por medio de un tabique interior,
en forma tal, que pueda practicarse la limpieza de uno de los
compartimentos, mientras se atiende el servicio con la reserva acumulada en el otro. A ese efecto, las cañerías de bajada tendrán
un dispositivo adecuado. Los depósitos tendrán tapa de cierre
estanco, situado debajo del nivel del agua. En su parte superior llevarán una tapa de veinticinco centímetros por veinticinco centímetros destinada a inspeccionar cada flotador; dicha tapa será sellada con mortero pobre, cada vez que se removiera;
c) La ventilación se asegurará por medio de un caño de
venticinco milímetros de diámetro, ubicado en la parte superior, curvado hacia abajo y protegida su boca con tela metálica.
Queda prohibido establecer en los depósitos caños de desborde,
salvo aquellos casos especiales que se autoricen.
Art. D. 4158.1 .- El Servicio de edificación podrá conceder la habilitación final, para sectores o unidades de edificios en propiedad horizontal con destino comercial, en forma independiente de la Inspección final total del edificio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) tengan acceso de planta baja; b) constancia de inspección final de obras sanitarias; c) certificado expedido por la oficina técnica de la Dirección Nacional de Bomberos, si correspondiere su intervención; d) instalación eléctrica de acuerdo con las disposiciones vigentes de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y e) acceso independiente del resto del edificio.
TITULO IX
NORMAS PARA LOS ACONDICIONAMIENTOS
CAPITULO I
ASCENSORES Y MONTACARGAS
SECCION I
Artículo D. 4159.- Generalidades: Disposiciones referentes a la presentación de planos, permisos, etc. Quedan comprendidas en el presente capítulo las instalaciones a realizarse en lo sucesivo, destinadas al transporte de personas, o de mercaderías conjuntamente con personas, en los edificios públicos o privados.
También se hallan comprendidos los montacargas, según las prescripciones del artículo D. 4208, y los elevadores parea personas que se muevan en un solo sentido, según artículos D. 4211 a D. 4213. Las instalaciones existentes al 3 de octubre de 1983, se ajustarán a las disposiciones de los artículos D. 4201 y D. 4202.
Art. D. 4160.- La solicitud de permiso deberá ser presentada por el propietario del edificio, adjuntándole un proyecto completo formulado por una firma instaladora autorizada, aportando los siguientes elementos:
a) plano de elevación a escala 1:50;
b) plano de la planta a escala 1:10; y
c) plano esquemático del edificio indicando las paredes medianeras y la posición del ascensor dentro del mismo.
Obligatoriamente, el proyecto deberá contener por lo menos los datos siguientes, indicados en una memoria o en el plano respectivo, el cual deberá ser aprobado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, antes de dar comienzo a los trabajos de instalación:
a) potencia en H.P.;
b) capacidad máxima;
c) pesos aproximados de la cabina y del contrapeso;
d) número y características de los cables;
e) velocidad máxima, en metros por minuto;
f) área útil del piso de la cabina;
g) recorrido;
h) profundidad del pozo;
i) distancia entre el límite superior del pasadizo y el piso más elevado servido por el ascensor;
j) descripción de todos los dispositivos de seguridad exigidos en este capítulo;
k) sistema de comando;
l) dispositivo de nivelación automática, si la hubiera;
m) sistema de puertas y cierre;
n) destino del edificio;
ñ) reacciones de apoyo; y
o) número del permiso de construcción e indicación de la capacidad de transporte proyectada y autorizada.
Art. D. 4161.- Cuando se trate de la instalación de un ascensor en un edificio ya existente, se presentarán planos de las obras que fueran necesarias para el apoyo o adaptación del ascensor.
SECCION II
Artículo D. 4162.- Condiciones que debe reunir la instalación. El hueco dentro del cual se mueve la cabina (en lo sucesivo pasadizo) deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) estará construido con materiales incombustibles, debiendo ser sus paredes lisas y de color blanco, admitiéndose la terminación sin revocar cuando ésta sea de calidad equiparable a la de hormigón visto;
b) no se admitirán en el pasadizo otras aberturas que no sean las puertas de acceso a los pisos, salidas de emergencia y respiraderos, indicados en el inciso siguiente;
c) estará provista de respiraderos aproximadamente a nivel de las entradas extremas del pasadizo, cuya área neta sea no menor de diez decímetros cuadrados;
d) en todo momento deberá existir iluminación suficiente en el espacio que rodea el pasadizo, frente a las puertas de los pisos;
e) en el interior del pasadizo no podrá instalarse ninguna clase de conductos, cañerías, cables u otros elementos, ni vistos ni embutidos, que no sean los estrictamente indispensables para el funcionamiento del ascensor;
f) las paredes deberán ser sensiblemente planas, si hubiese salientes deberán chaflanarse, para formar ángulo no mayor de quince grados con la vertical;
g) sólo por excepción, y siempre que esté debidamente justificado, se autorizará el empleo de vidrios en las paredes del pasadizo; en tal caso, el tipo y características del vidrio deberán estar sujetos a aprobación del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas;
h) la parte inferior del pasadizo, denominada pozo, deberá ser impermeable y tener la profundidad necesaria para que se cumpla con los mínimos del artículo D. 4164; su piso deberá ser sensiblemente plano y horizontal, y, si fuese adyacente a otro pozo, con el que hubiera una diferencia de niveles de más de sesenta centímetros, se instalará una defensa sólida o de malla, cuyos orificios no permitan el pasaje de una bola de cinco centímetros, y cuya altura sea no inferior a un metro con ochenta centímetros;
i) dentro del pozo se instalará un pico de luz, con interruptor a fácil alcance desde la puerta del piso más bajo, y una escalera marinera, también fácilmente accesible para descender al pozo;
j) los pasadizos de ascensores con pareadas distanciadas más de tres pisos o más de diez metros con cincuenta centímetros, y que no sean comunes con otro ascensor, deberán tener salidas de emergencia ubicadas cada tres pisos del edificio, pero a no más de diez metros con cincuenta centímetros entre una y otra, o entre una de éstas y una parada normal. Estas salidas de emergencia estarán provistas de puertas metálicas de hoja, de apertura hacia el exterior, provistas de cerradura a llave y enclavamiento eléctrico que impida el funcionamiento del ascensor. Todas las cerraduras serán idénticas y deberán proveerse necesariamente dos llaves, una en poder de la casa conservadora y otra disponible permanentemente en el edificio en lugar fácilmente accesible pero bajo vidrio. Las puertas de emergencia tendrán como mínimo sesenta y cinco centímetros de ancho y ciento diez centímetros de alto. En los tramos del pasadizo comprendidos entre dos paradas normales y que incluyan salidas de emergencia, se dispondrá una escalera marinera fácilmente accesible desde aquéllas;
k) se entiende por ascensores panorámicos aquéllos que se mueven adosados a un parámetro vertical, sin pasadizo, y con cabinas provistas de vidrio en sus caras expuestas. En aquellos casos en que la instalación esté enteramente bajo techo, son aplicables todas las disposiciones del presente decreto, con la sola modificación de aquellas relativas al pasadizo y resulten incompatibles con el diseño y las relativas a la cabina, para las que se admitirán paneles de vidrio, siendo obligatorio el empleo de cristales de seguridad del tipo laminado. Para los ascensores panorámicos a la intemperie además de las disposiciones del párrafo anterior, se deberán tener en cuenta las medidas especiales adoptadas por los fabricantes para proteger las partes estructurales contra los agentes atmosféricos. Estas medidas deberán ser explícita y claramente detalladas en el proyecto de instalación a presentar de acuerdo a lo dispuesto en el art. D. 4160.
Art. D. 4163.- Los límites admitidos para la distancia entre el pasadizo y las partes móviles del ascensor, son los siguientes:
a) entre los umbrales de los pisos y el umbral de la cabina, habiendo coincidencia de niveles, máximo treinta milímetros, mínimo doce milímetros, cuando las guías están en las caras de la cabina, y dieciocho milímetros, cuando las guías se encuentran en las aristas (diagonalmente);
b) entre el umbral de la cabina y las paredes del pasadizo, a otro nivel que el de los umbrales, máximo ciento veinticinco milímetros;
c) entre cualquier otra parte de la cabina y el pasadizo o la pantalla del contrapeso, mínimo veinte milímetros;
d) entre la cabina y el contrapeso, mínimo veinticinco milímetros;
e) entre el contrapeso y su pantalla, o la pared, mínimo veinte milímetros;
f) entre dos cabinas en el mismo pasadizo, mínimo cincuenta milímetros;
g) entre la cara externa de la puerta de la cabina y la cara interna de las puertas de los pisos, si la puerta de la cabina es telescópica, máximo cien milímetros; si la puerta de la cabina es corrediza, ciento cincuenta milímetros;
h) entre la cara interna de las puertas de hoja de los pisos y su umbral, máximo quince milímetros; entre el borde delantero interno de las puertas telescópicas o corredizas y su umbral, máximo treinta y cinco milímetros.
Art. D. 4164.- Cuando el coche descansa sobre su paragolpe totalmente comprimido, deberá haber un espacio libre vertical, no menor de sesenta centímetros, entre el piso del pozo y la parte más baja del coche o su suspensión, con la única excepción de sus guiadores, mordazas del paracaídas, u otras piezas que no disten horizontalmente más de treinta centímetros del borde de la plataforma.
El sobrerrecorrido inferior del coche, o distancia entre la parte superior del paragolpe y el punto donde éste golpea la suspensión, estará comprendido entre treinta y sesenta centímetros.
El sobrerrecorrido inferior máximo del contrapeso, no excederá de noventa centímetros. Cuando el coche esté a nivel de la parada más alta, deberá haber una distancia vertical entre la parte superior de la suspensión y la obstrucción más próxima, no menor que la suma de los siguientes valores:
1) el sobrerrecorrido inferior del contrapeso;
2) la carrera del paragolpe del contrapeso; y,
3) setenta y cinco centímetros.
La distancia así determinada no podrá ser menor que un metro con sesenta centímetros para ascensores de velocidad no mayor de sesenta metros por minuto. Para velocidades comprendidas entre sesenta y noventa metros por minuto esa distancia deberá ser por lo menos, un metro con ochenta centímetros. Para velocidades mayores de noventa metros por minuto, la distancia mínima será determinada en cada caso por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de acuerdo a las características de la instalación.
Cuando el coche está a nivel de su parada más baja, deberá haber una distancia vertical, entre cualquier parte del contrapeso y la obstrucción más próxima, no menor que la suma de los siguientes valores:
1) el sobrerrecorrido inferior del coche;
2) la carrera del paragolpe del coche; y,
3) treinta centímetros.
Art. D. 4165.- El local destinado a las máquinas:
a) no podrá contener otros elementos mecánicos o accesorios que los correspondientes al ascensor o ascensores, ni se permitirá el almacenamiento de ningún artículo que no sea necesario para su manutención o funcionamiento;
b) deberá ser seco y bien ventilado;
c) no servirá de acceso o pasaje para azoteas u otros locales;
d) tendrá una altura no menor de dos metros con veinte centímetros, y sus paredes y la plancha de su techo no podrán constituir partes de tanques de agua, y estará separada de éstos por espacios mayores de veinte centímetros, con desagüe definido fuera de la sala de máquinas y del pasadizo del ascensor;
e) alrededor de la máquina y el control del ascensor quedará en por lo menos tres de sus cuatro lados un pasaje para circulación de sesenta centímetros de ancho, como mínimo;
f) será construido totalmente con materiales incombustibles, no permitiéndose el empleo de vidrio en las paredes ni en el techo;
g) tendrá piso plano cubriendo totalmente la superficie del pasadizo, salvo los agujeros imprescindibles para el pasaje de los cables, y capaz de resistir una carga concentrada de ciento cincuenta quilogramos en cualquier lugar;
h) deberá tener iluminación eléctrica, con interruptor a fácil alcance desde la puerta de entrada y con todos los picos de luz necesarios, en su ubicación más conveniente, para iluminar adecuadamente todas las piezas del equipo;
i) cuando las máquinas se ubiquen en la parte baja del recorrido, estarán totalmente fuera del pasadizo;
j) su puerta deberá tener una altura libre no menor de dos metros y una luz libre no menor de sesenta y cinco centímetros debiendo estar provista de cerradura o llave. Deberá contarse con dos llaves, una de las cuales quedará en poder de la casa conservadora; la otra estará permanentemente en el edificio a disposición del personal inspectivo de la Intendencia Municipal de Montevideo. Para acceder al cuarto de máquinas, el camino horizontal recorrido, desde la puerta del ascensor en su parada superior a la puerta del cuarto de máquinas, no excederá los doce metros.
Art. D. 4166.- El local o sala de máquinas estará provisto de acceso seguro y completamente independiente de los locales de habitación. Los desniveles existentes entre la última planta del edificio y la sala de máquinas serán salvados por escaleras de escalones planos, inclinadas no más de sesenta grados con la horizontal, de cincuenta centímetros de ancho, y provistas de barandas resistentes en sus costados abiertos.
Cuando sea necesario transitar por azoteas para llegar al cuarto de máquinas, deberá existir un pasaje sin obstrucciones, de no menos de sesenta centímetros de ancho, con barandas resistentes, de no menos de un metro de alto.
Estas barandas podrán omitirse, en las partes en que el pasaje diste no menos de tres metros del borde del plano horizontal por el que se transite.
Art. D. 4167.- El funcionamiento del ascensor, en todas y cada una de sus partes, será suave y silencioso. todo apoyo o empotramiento de cualquier elemento de la instalación, capaz de trasmitir ruidos o vibraciones al edificio, deberá efectuarse adoptando las precauciones necesarias e intercalando filtros antivibratorios.
En caso de existir denuncias debidamente justificadas, a juicio de la repartición competente, relativas a ruidos molestos producidos por los ascensores, se podrá exigir la adopción de materiales antisonidos, para revestir paredes, pisos y techos de los cuartos de máquinas, en forma tal que las molestias producidas en las habitaciones próximas queden reducidas al mínimo.
Art. D. 4168.- Las guías de la cabina será de acero, cuya tensión de rotura sea no inferior a 38,5 kg/mm.c., lisas y bien rectas.
Sus uniones serán machihembradas y sus dimensiones serán tales que utilizando un coeficiente de 3.4 para pasar de la carga dinámica a la estática equivalente, no sea inferior a la relación 3.5, entre carga de rotura y carga de trabajo. La separación entre apoyos no será superior a tres metros con cincuenta centímetros, ni deberá estar a más de cinco centímetros del extremo de la propia guía.
Art. D. 4169.- Para las guías de contrapeso, regirán las mismas condiciones del artículo D. 4168, cuando se trate de ascensores de una velocidad de noventa metros por minuto, o superior. Para velocidades inferiores, se permitirán otros tipos más sencillos, no siendo necesarios el machihembrado de las uniones.
Art. D. 4170.- Las guías de coche y contrapeso, deberán tener la longitud suficiente para que ninguna coliza pueda quedar en ningún caso, ni aun parcialmente, fuera de aquéllas.
Art. D. 4171.- Las placas de empate de las guías del coche deberán fijarse a cada guía por no menos de cuatro bulones de diez milímetros de diámetro, y deberán tener un espesor y ancho no menores que los de la base de la guía.
Art. D. 4172.- Toda cabina deberá ser instalada dentro de un bastidor suspensión metálico, ubicado aproximadamente en el centro de la plataforma, y en ningún caso, separado de él en más de un octavo de su profundidad, proyectado en forma tal que pueda resistir, sin deformaciones, los esfuerzos provenientes del peso propio, de la sobrecarga (supuesta ésta uniformemente repartida sobre el piso), de los esfuerzos de la inercia provenientes del funcionamiento de los frenos, etc.
Las placas o perfiles de amarre de los cables de suspensión serán asegurados a la fibra comprimida o al alma de los perfiles del travesaño. Usando bulones, o remaches, éstos trabajarán al corte puro. No se permitirá el uso de hierro fundido, en ninguna parte sometida a esfuerzos de tracción, torsión o flexión, con la excepción de los guiadores y soportes.
Los ascensores con dispositivo de nivelación tendrán guardas metálicas verticales, en el plano del borde del umbral, de ancho no menor al de éste, y altura no menor que la azotea de nivelación, y capaces de resistir una fuerza de setenta y cinco quilogramos, sin deformarse.
Art. D. 4173.- La cabina deberá estar construida de metal, pudiéndose admitir los pisos de madera tipo parquet, así como un revestimiento interno de este material, en paredes y techos, de espesor no superior a un centímetro, salvo molduras y más elementos decorativos y estarán provistos de una sola puerta, pudiéndose admitir dos en casos especiales debidamente justificados a criterio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
La cabina será suficientemente rígida para soportar una fuerza horizontal de treinta quilogramos en cualquier punto, sin que se reduzcan los mínimos establecidos en el artículo D. 4163, y para soportar un peso de ciento cincuenta quilogramos sobre su capota, sin deformación permanente.
Las cabinas de los ascensores que no tengan paradas en todos los pisos, deberán estar provistas de aberturas de emergencia en la capota. Dichas aberturas deberán tener un área libre de veintiséis decímetros cuadrados, con su lado menor no inferior a cuarenta centímetros, y estarán provistas de puerta metálica rebatible hacia afuera, con enclavamiento eléctrico que impida el funcionamiento del ascensor al estar abiertas. Esta exigencia regirá también para las cabinas provistas de paracaídas progresivos que no puedan aflojarse fácilmente desde el exterior.
Art. D. 4174.- El interior de la cabina deberá tener iluminación eléctrica por medio de dos o más lámparas, permanentemente alimentadas desde los circuitos de luz del edificio.
Las cabinas deberán tener aberturas de ventilación que no podrán estar ubicadas en la porción de las paredes comprendidas entre los niveles treinta y ciento ochenta centímetros sobre el piso con un área neta mínima de cuatro decímetros cuadrados por persona de su capacidad, de la cual entre un tercio y un medio deberá ubicarse por debajo del nivel treinta centímetros.
Todas las aberturas serán protegidas, de modo tal que resulte imposible, desde el interior, alcanzar cualquier elemento del pasadizo.
Cualquier tipo de ventilador que se usare, deberá colocarse a nivel del techo.
Art. D. 4175.- El área útil de la cabina (A, metros cuadrados) la carga útil mínima admisible (P, kilos) y el número de pasajeros (N) estarán relacionados de la siguiente manera:
A = 0.25 + 0.17N
P = 75N + 120/N
Art. D. 4176.- Cuando el área de la cabina no corresponda exactamente a un número entero de pasajeros, la carga útil admisible se establecerá por el entero inmediato superior. No se admitirán áreas útiles menores de sesenta decímetros cuadrados.
La potencia del motor y los diversos elementos de la instalación, sean de propulsión, frenado o sostén, deberán estar calculados en forma de que el funcionamiento se produzca normalmente, estando la cabina cargada al máximo.
Todos los ascensores deberán estar diseñados e instalados de modo de poder frenar y mantener inmóvil, una cabina cargada con el ciento veinticinco por ciento de su carga máxima.
Art. D. 4177.- En el interior de la cabina no se permitirá la existencia de asientos fijos o plegables, ni elementos decorativos que presenten salientes. Sólo habiendo ascensorista podrá colocarse un asiento plegable para uso de aquél.
Además deberán existir, exclusiva y obligatoriamente, los siguientes elementos: Organos de Comando (pulsadores, avisadores luminosos, palancas) una llave de acción positiva, de color rojo, para detener la cabina en cualquier posición en que ésta se halle, y un pulsador para la señal de alarma.
Intercalado con el circuito de los pulsadores, podrá autorizarse la instalación de contactos eléctricos, tipo cerradura, que habiliten su funcionamiento. En estos casos se deberá:
a) Colocar otro contacto eléctrico general del mismo tipo que los anteriores, que habilite la totalidad de los pulsadores, siempre que se aseguren los medios para que permanentemente pueda disponerse de la llave correspondiente.
b) Instalar un intercomunicador con los apartamentos, en la entrada del edificio o junto a la botonera de la planta baja. En los casos en que se haya optado por esta solución, se autorizará la existencia de cerraduras en las puertas de piso.
Cuando la capacidad sea superior a diez personas, o la velocidad sea superior a noventa metros por minuto, deberá instalarse en el interior de la cabina un intercomunicador conectado a un local debidamente atendido en el interior del edificio; este intercomunicador podrá ser instalado dentro de una caja embutida, debiendo en tal caso colocarse el letrero correspondiente.
Salvo excepciones previamente autorizadas en todo edificio público o privado, individual o colectivo, en que se proyecte la instalación de ascensores de pasajeros, será obligatorio comunicar en cada piso o nivel, el rellano del o de los ascensores que se coloque, con la caja de escaleras.
Cuando los rellanos de ascensores y de escaleras sean contiguos, se comunicarán por un vano de ancho no inferior a setenta y cinco centímetros. Si se colocaran puertas de separación, éstas no podrán llevar cerradura a llave, a menos que solamente quede bloqueado el pasaje de la escalera a los rellanos de ascensor, debiendo quedar totalmente libre el pasaje en el otro sentido, para permitir la evacuación hacia la escalera. El ancho útil o luz de marco de estas puertas no podrá ser inferior a setenta y cinco centímetros. No se admitirán cerraduras a llave si los rellanos de ascensor forman parte del recorrido de circulación por la escalera.
Cuando los rellanos de ascensor y escalera no sean contiguos deberán estar comunicados por un pasaje de ochenta centímetros de ancho como mínimo, y seis metros de longitud como máximo.
Si se colocaran puertas en los extremos o en el trayecto de esos pasajes, deberán cumplirse las exigencias establecidas anteriormente.
Art. D. 4178.- El uso de espejos en la cabina de los ascensores será sujeto a las siguientes condiciones:
a) deberán estar enmarcados en todo su perímetro, con interposición de un perfil de material plástico;
b) cuando sean de cristal, éste será de los llamados "de seguridad", y de un espesor no menor de cuatro milímetros;
c) la superficie reflejante será plana y vertical y no podrá sobresalir más de ocho milímetros del plano de la chapa que limite interiormente la cabina.
Art. D. 4179.- Los cables de tracción será de acero, con coeficiente de rotura mínimo Cr = 12.000 kg/cm2, del tipo flexible, de sección circular y diámetro mayor de ocho milímetros, y calculados con un coeficiente de seguridad mínimo de doce.
Los alambres con que esté construido el cable, así como los haces correspondientes, deberán estar dispuestos en forma de hélice de paso constante.
Las poleas destinadas a guiar el movimiento, tendrán un diámetro no menor de cuarenta veces el diámetro de cada cable que trabaje sobre ellas. Para las poleas guiadoras con arco de contacto con los cables igual o menor de cuarenta y cinco grados, se permitirá que la relación anterior sea como mínimo de treinta.
Art. D. 4180.- El número mínimo de cables de cualquier ascensor, será de tres.
Los cables deberán ser de una sola pieza entre sus puntos terminales.
Las conexiones terminales, que serán calculadas con el mismo coeficiente de seguridad que los cables, estarán dispuestas de tal forma que éstos trabajen independientemente uno de otro. Por lo menos en uno de sus extremos se colocarán dispositivos con las necesarias condiciones de seguridad que permitan regular la tensión de los cables, de modo que la carga se reparta uniformemente. Estos dispositivos, serán del tipo de resorte a la compresión.
Art. D. 4181.- El contrapeso deberá ubicarse en el pasadizo de su propio ascensor, y estará constituido por elementos de hierro fundido, ligados entre sí, o por estructura o pieza, del mismo material o de hierro laminado, que contenga el lastre correspondiente.
Deberá moverse entre guías que cumplan lo establecido en la sección respectiva, y deberá estar provisto, eventualmente, de los órganos de seguridad establecidos en el artículo D. 4188.
Art. D. 4182.- Todos los conductores fijos del cuarto de máquinas y el pasadizo, excepto los cables flexibles de coche (cables viajeros) deberán ser instalados dentro de conductos rígidos, salvo en tramos menores de un metro con cincuenta centímetros, en los que se admitirán conductos flexibles o cable armado.
Adyacente a cada máquina y visible desde ella, se instalará un interruptor blindado, que corte los tres conductores de alimentación del motor de cada ascensor.
Cuando haya más de una máquina en el cuarto, cada máquina y su correspondiente interruptor llevarán números de identificación, claramente visibles.
Cuando estos interruptores no queden al alcance de la mano, desde la puerta de acceso a la sala de máquinas, se instalará un interruptor blindado de alimentación general, a una distancia no mayor de un metro del marco de la puerta.
La totalidad de las envolturas metálicas de los dispositivos eléctricos de la cabina, pasadizo y casilla de máquinas, deberán conectarse a tierra, con conductores de cobre cableados. La sección mínima a utilizarse será igual a la del conductor que alimente el aparato de que se trate, salvo los conductores de puesta a tierra de los motores, que tendrán sección por lo menos igual a la tierra enhebrada con la alimentación general.
Se considerará que las suspensiones metálicas de los coches, soportadas por cables metálicos que pasan sobre poleas de máquinas de ascensor, están puestas a tierra, cuando la máquina lo esté.
Art. D. 4183.- Puertas de la cabina. Deberán cumplir lo siguiente:
a) serán corredizas o telescópicas. Cualquier puerta que se adopte no podrá tener aberturas con luz libre, medidas horizontalmente, estando cerrada, mayor de diez centímetros. Las puertas telescópicas serán de hierro, u otro metal de resistencia equivalente, y deberán estar dotados de guías en la parte superior e inferior;
b) deberá estar provista de contacto eléctrico que interrumpa el circuito de alimentación de la máquina;
c) la luz libre que deberá existir estando las puertas totalmente abiertas, será superior o igual a sesenta y cinco centímetros, por dos metros de alto;
d) sólo se admitirá la instalación de puertas metálicas, con revestimiento de madera en las condiciones del artículo D. 4173;
e) se permitirá la supresión de la puerta para velocidades de cabina iguales o menores de sesenta metros por minuto, y siempre que el parámetro interior de la caja no presente en ese lado ningún saliente ni aún en las puertas de piso estando cerradas.
Art. D. 4184.- Puertas de los pisos. Se ajustarán a lo siguiente:
a) deberá ser de material incombustible, excepto en los casos de ascensores instalados en edificios que constituyan una sola residencia, en los que se permitirá el empleo de madera, siempre que se adopten espesores que aseguren una solidez suficiente. También se admitirán, para todo edificio, revestimientos de madera, en las condiciones del artículo D. 4173;
b) deberán tener los dispositivos de seguridad con arreglo a lo establecido en la sección respectiva;
c) serán giratorias, corredizas o telescópicas. En el primer caso deberán ser de una hoja y se abrirán hacia afuera del pasadizo. Siendo telescópicas o corredizas, se ajustarán a lo dispuesto para las puertas de cabina (artículo D. 4183). No se permitirán puertas telescópicas en los accesos de los pisos para los ascensores instalados en edificios destinados para vivienda;
d) si no hay indicadores de posición en los rellanos, las puertas de piso de apertura manual deberán tener una abertura convenientemente protegida, para que el usuario pueda percibir si se halla o no la cabina frente a la puerta.
Unicamente para dichas aberturas, cuya superficie máxima será de cuatro decímetros cuadrados, será permitido el empleo de vidrio, en las condiciones del art. D. 4162 inciso g).
Se admitirán superficies vidriadas de hasta doce decímetros cuadrados, a condición de que su ancho no exceda de diez centímetros y que el vidrio sea del tipo denominado "Laminado de seguridad" o del tipo "armado" con malla metálica fundida en su masa.
e) la altura mínima será de dos metros y la luz libre no inferior a sesenta y cinco centímetros.
SECCION III
Artículo D. 4185.- Dispositivos de seguridad. Las puertas de la cabina estarán dotadas de un dispositivo que impida en forma positiva el funcionamiento del motor principal cuando dichas puertas no estén cerradas, independientemente de cualquier maniobra que se realice con los comandos. Se entenderá que una puerta no está cerrada, cuando deje una luz libre mayor de dos centímetros entre su borde y la jamba.
Art. D. 4186.- Cada puerta de piso deberá estar provista de un cierre electromagnético que trabe su apertura, si la cabina no se encuentra detenida frente a ella, y que impida el funcionamiento de la máquina, si la puerta no se encuentra cerrada y trabada.
Los dispositivos de cierre de seguridad y de bloqueo eléctrico mencionados en este artículo y en el anterior, estarán de tal forma ubicados y diseñados de manera que estén fuera del alcance de los usuarios, y que éstos no puedan interferir con sus respectivas funciones.
Art. D. 4187.- Las puertas de la cabina o de pisos provistas de mecanismos de cierre automático, en las instalaciones destinadas al uso sin ascensorista, dispondrán de los medios necesarios para que se detengan o retrocedan cuando encuentren un obstáculo en su recorrido.
Art. D. 4188.- Frenos de la cabina. El bastidor de la cabina deberá contener los elementos mecánicos de frenado, necesarios para que la detención inmediata de la misma se produzca cuando la velocidad está comprendida entre ciento quince por ciento de la velocidad de régimen y ciento cuarenta por ciento de dicha velocidad, para velocidades menores de sesenta metros por minuto. Para velocidades mayores, se interpolará linealmente entre los valores siguientes:
Velocidad de Velocidad mínima Velocidad máxima funcionamiento de acuñamiento de acuñamiento
60 m.p.m. 69 m.p.m. 85 m.p.m.
120 m.p.m. 138 m.p.m. 155 m.p.m.
180 m.p.m. 207 m.p.m. 225 m.p.m.
Dichos elementos deberán producir el frenado sin provocar deformaciones permanentes, ni en las guías ni en el bastidor. Luego del frenado no podrá presentar la plataforma, una desnivelación superior al cuatro por ciento en cualquier dirección. El paracaídas, del tipo instantáneo, sólo será admitido para velocidades de funcionamiento iguales o menores a sesenta metros por minuto. Un paracaídas de las características citadas en este inciso deberá ser colocado también en el contrapeso, cuando el paragolpe correspondiente, ubicado en el extremo inferior del recorrido, no descanse en terreno firme, y existan, debajo del mismo, locales, accidental o permanentemente, ocupados por personas.
Art. D. 4189.- El regulador de velocidad destinado a accionar el freno, deberá ser del tipo centrífugo, con o sin resortes, o de cualquier modelo que no merezca observaciones. Se ajustarán en forma de que actúe cuando la velocidad de la cabina alcance el valor establecido en el artículo D. 4188. El cable del regulador deberá ser metálico y de un diámetro no menor de siete milímetros, y con un factor de seguridad mayor de cinco.
Art. D. 4190.- Paragolpes. Interruptores de límite. En la parte más baja de la instalación, y asentados debidamente sobre el terreno firme o estructura de suficiente solidez, se colocarán uno o más paragolpes, que podrán ser a émbolo de forma helicoidal (resorte) o mixto.
Para los contrapesos también deberá proveerse la instalación de amortiguadores, los que se colocarán o bien sobre el firme, o asegurados en el propio contrapeso.
Para los contrapesos cuya velocidad exceda los noventa metros por minuto, se usarán para la cabina y contrapeso, paragolpes a presión de aceite, con o sin resortes. Los paragolpes, tanto de la cabina del contrapeso, deberán ser calculados para resistir el impacto de la cabina con su carga o el contrapeso respectivamente. Los hidráulicos estarán dotados por un dispositivo que permita ver si el nivel del líquido es correcto.
Art. D. 4191.- Se colocará un dispositivo en cada terminal de recorrido, o conectado con el cable del regulador de velocidad, en forma tal que corte en forma directa mediante interruptor de acción positiva, por lo menos dos de las fases del circuito de alimentación del motor principal toda vez que por cualquier motivo la cabina sobrepase en veinte centímetros el nivel de parada normal de dichos terminales.
Esos interruptores deberán impedir el funcionamiento del ascensor en ambos sentidos hasta que se haya llevado la cabina a mano, a su recorrido normal.
Se deberá instalar también un dispositivo automático que impida el funcionamiento del motor principal si por alguna causa se invirtiese el orden de sucesión de fases, o faltase una fase, del circuito de alimentación.
Art. D. 4192.- Letreros. Es obligatorio colocar en lugar bien visible dentro de la cabina, un letrero metálico con la inscripción:
CARGA MAXIMA kilogramos
CAPACIDAD personas
Nº DE MATRICULA
En una chapa aparte, destinada a ser cambiada cuando se requiera, figurarán el nombre de la casa conservadora y el número de teléfono de reclamo.
En las mismas condiciones anteriores se colocará en la cabina un letrero con la inscripción:
"Prohibido Fumar I.M.M"
En la sala de máquinas, sobre cada tablero de comando, se colocará una chapa metálica con el nombre de la casa instaladora y el número de matrícula del ascensor respectivo.
La altura de las letras deberá ser, por lo menos, igual a seis milímetros, no permitiéndose la colocación de otros letreros referentes al funcionamiento y seguridad del ascensor, que los previstos en este artículo, salvo en los casos en que la Intendencia Municipal, por resolución fundada, autorice o intime la colocación de letreros con la finalidad indicada. En caso de comprobarse el transporte de cargas sobrepasando el límite admisible, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo D. 4215.
Art. D. 4193.- El pulsador de la señal de alarma deberá tener la señal escrita que corresponda, al igual que los demás pulsadores existentes. La señal de alarma deberá ser alimentada desde los circuitos de luz del edificio, debiendo colocarse un aparato sonoro debajo de la plataforma y otro en un lugar fuera del pasadizo normalmente ocupado, o fácilmente audible desde él. La señal de alarma deberá sonar automáticamente a los treinta segundos de haber activado el interruptor de parada, o cuando una puerta del ascensor permanezca abierta durante igual lapso.
SECCION IV
Artículo D. 4194.- Inspecciones. El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas podrá disponer las inspecciones que estime necesarias, para cerciorarse de que los trabajos de instalación se realizan en un todo de acuerdo con los planos mencionados en el artículo D. 4160. Las casas instaladoras deberán ceñirse estrictamente al proyecto autorizado, y obtener aprobación previa, para las modificaciones que se deseare introducir.
Art. D. 4195.- Una vez terminada la instalación, la casa instaladora solicitará a la Oficina Municipal, la habilitación de la misma, proporcionando, por su cuenta y cargo en el lugar correspondiente, los elementos necesarios para una inspección general, a fin de comprobar si se cumplen todas las disposiciones de este capítulo, y las pruebas de velocidad y dispositivos de seguridad a plena carga. Acto seguido, se expedirá al representante técnico de la casa instaladora, el certificado provisorio de habilitación, o la constancia escrita de las observaciones que la impidan.
Art. D. 4196.- Los ascensores y montacargas deberán ser inspeccionados y aprobados a intervalos no mayores de un año, para verificar que el equipo funciona en condiciones de seguridad y que éste no ha sido alterado. Las inspecciones y pruebas serán efectuadas por la casa conservadora, pudiendo la Intendencia designar un representante técnico.
Los resultados de las inspecciones se harán constar en formularios firmados por un ingeniero industrial, representante de la casa conservadora, los cuales deberán ser aprobados por la Intendencia Municipal. Para el caso de denunciarse irregularidades en el estado de conservación de alguna instalación, se procederá a una inmediata inspección por técnicos municipales, sin perjuicio de las que, periódicamente y sin previo aviso, efectúa por sí la Intendencia Municipal, las cuales podrán realizarse, en los casos que correspondan, con personal o elementos a cargo de la casa conservadora.
Art. D. 4197.- El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas podrá en cualquier momento intimar al propietario y a la respectiva casa conservadora, las mejoras que a su juicio sean necesarias para que la instalación cumpla con las prescripciones del presente capítulo, fijando un plazo para su realización.
Las sanciones que corresponda aplicar por incumplimiento de las intimaciones por mejoras cursadas por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, recaerán sobre los propietarios, administradores del edificio o las casas conservadoras según corresponda en cada caso.
Art. D. 4198.- Sin perjuicio de esas sanciones, y si cumplidos los plazos, no se hubiere dado ejecución a lo establecido, o en caso de instalaciones que presentaren peligro inminente, la Intendencia Municipal podrá clausurar de inmediato la instalación, colocando precintos que hagan imposible el funcionamiento del ascensor o montacargas.
La clausura será levantada, no bien se hubieren regularizado las instalaciones.
Los atrasos en la presentación de los informes de las inspecciones anuales, como así también las eventuales discrepancias entre aquéllos y las verificaciones realizadas por técnicos municipales, serán pasible de sanción acorde a la gravedad del caso, pudiendo llegar a la cancelación del Permiso de Casa Instaladora o Conservadora.
Las sanciones a aplicar se regularán de acuerdo lo siguiente: los atrasos en la presentación de informes a que hace referencia este artículo, serán considerados como incumplimiento de mejoras intimadas que no entrañan riesgo. Las discrepancias, una vez verificadas en una inspección conjunta con la casa conservadora y un representante del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, quedarán asimiladas al incumplimiento de mejoras intimadas que entrañan riesgo.
Art. D. 4199.- La Intendencia Municipal mantendrá un registro de las firmas de plaza que instalen o conserven las instalaciones comprendidas en este capítulo. A ese efecto, cada una de las firmas interesadas presentará una exposición en la que constarán los datos referentes a las clases, tipos o marcas de ascensores a que dedica sus actividades, al personal técnico, semitécnico y artesanos con que cuenta; a las instalaciones ya ejecutadas y en general a todo lo que acredite que se hallan capacitadas para instalar o conservar instalaciones comprendidas en este capítulo. Será obligatorio que la representación técnica de cada firma sea ejercida por un ingeniero industrial, quien dirigirá los trabajos de instalación, o conservación a cargo de la empresa.
Los profesionales a que se refiere este artículo deberán ser:
a) Ingenieros industriales;
b) Ingenieros con título expedido por la Facultad de Ingeniería y Ramas Anexas, de acuerdo con los planes de estudio anteriores a la división Civil Industrial, hubiesen o no hecho el canje según Ley Nº 7801;
c) Ingenieros no comprendidos en los apartados a) y b), que soliciten su admisión por escrito, quedando la resolución del petitorio a la Intendencia Municipal, y serán pasibles de sanciones que pueden llegar hasta su inhabilitación profesional dentro de la Intendencia Municipal, según la gravedad de la falta.
Art. D. 4200.- Todo propietario de aparatos comprendidos en el presente capítulo ha de cuidar que sus instalaciones se mantengan en perfecto estado de funcionamiento así como impedir su uso cuando no ofrezca las debidas garantías de seguridad.
A estos efectos ha de cumplir las siguientes obligaciones:
a) encargar la conservación de la instalación a una firma autorizada para tales trabajos por la Intendencia Municipal, y comunicar a ésta el nombre de la empresa designada para ese fin.
Esta comunicación constituirá la autorización tácita a la firma conservadora para realizar las pruebas mencionadas en el artículo D. 4196;
b) prohibir el funcionamiento de la instalación cuando por sí o por indicación de la casa conservadora, tenga conocimiento de que no tiene las condiciones debidas de seguridad;
c) en caso de accidente deberá comunicarlo al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas y no podrá reanudar el servicio hasta que lo autorice la oficina mencionada.
Las casas conservadoras tendrán por su parte las siguientes obligaciones:
a) revisar y comprobar la instalación dedicando especial atención a los dispositivos de seguridad;
b) atender la lubricación de los elementos que por su naturaleza lo requieran;
c) enviar personal competente cuando sea requerido para corregir averías que se produzcan en la instalación;
d) poner en conocimiento del propietario los elementos de la instalación que han de repararse o sustituirse para que ofrezca las debidas garantías de buen funcionamiento;
e) interrumpir total o parcialmente el servicio de la instalación cuando se aprecie que no ofrece las debidas condiciones de seguridad, comunicándolo de inmediato al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas;
f) en caso de accidentes deberá comunicarlo al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas;
g) cumplir con lo dispuesto en el artículo D. 4196;
h) comunicar al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas en un plazo de quince días los nuevos contratos de conservación que se formalicen así como los que se rescindan o caduquen.
En caso de incumplimiento por parte de las casas conservadoras, se podrá llegar a su suspensión y hasta la inhabilitación definitiva de las mismas como tales.
i) En todos aquellos casos en que la instalación haya sido precintada, ya sea a pedido del propietario o administrador o como medida de precaución ante situaciones de riesgo, los precintos sólo podrán ser retirados por la casa conservadora previa autorización del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas , y la instalación sólo podrá quedar librada al uso después de ser inspeccionada por los funcionarios municipales competentes.
SECCION V
Artículo D. 4201.- Instalaciones existentes. Para los ascensores o montacargas en funcionamiento o en vías de ejecución que no hayan iniciado el correspondiente trámite de habilitación, los propietarios deberán solicitar el permiso de acuerdo a lo preceptuado por el artículo D. 4160 de este capítulo, dentro del plazo que le fije, en su caso, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
Dicho Servicio, luego de estudiar la solicitud, prestará aprobación a la instalación si se cumplieran las disposiciones de este capítulo.
Art. D. 4202.- En caso de que los ascensores o montacargas hayan sido instalados con anterioridad al 20 de diciembre de 1940 y reúnan las necesarias condiciones de seguridad, se le podrá otorgar la aprobación, de acuerdo con el siguiente régimen de tolerancia:
a) Cuarto de máquinas: se tolerará en forma existente, siempre que no presente un peligro inminente;
b) Pasadizo: se permitirá que sus paredes sean de madera, siempre que sean suficientemente resistentes, y según sea el destino del edificio. Podrán dejarse las cañerías que existan en el interior del mismo, cuando su ubicación y su función sean tales, que no provoquen inconvenientes por ningún concepto. Se tolerará, en la forma que consideren acertado, en cada caso los técnicos del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, que las distancias establecidas en el artículo D. 4163, entre las partes móviles y las paredes del pasadizo, no sean estrictamente las prescritas en dicha disposición;
c) Guías: se admitirán las guías no metálicas, siempre que no experimenten deformaciones laterales mayores de cinco milímetros, en las condiciones de prueba del artículo D. 4169;
d) Cabina: se admitirán las construidas de madera, pero no se admitirán paneles de vidrio como parte resistente de las paredes, a menos que sean cristales de seguridad, cuyo diseño y características quedarán sujetos a aprobación por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. Se permitirán los huecos en las paredes y en el techo siempre que su dimensión máxima no sobrepase de quince milímetros. La carga útil mínima podrá ser menos que la que corresponde al área de la cabina, con una tolerancia, en menos, de un quince por ciento;
e) Puertas de la cabina: se admitirán de dos hojas y las no metálicas, siempre que ofrezcan las suficientes garantías de seguridad. En las dimensiones, se tendrá una tolerancia de un quince por ciento, y en puertas telescópicas, se admitirá estando cerradas, una luz libre de sus huecos, hasta quince centímetros;
f) Frenos de la cabina: se admitirán que no cumplan lo establecido en el artículo D. 4188, cuando el recorrido y la velocidad de régimen sean inferiores a quince metros y cuarenta metros por minuto, respectivamente. En tales casos, se admitirá la no existencia del regulador de velocidad.
g) Contrapeso: se admitirá que su recorrido se cumpla fuera del pasadizo, siempre que se dispongan protecciones, de suficiente solidez, en toda su trayectoria;
h) Cables: se admitirán dos cables en máquinas de tracción, siempre que el coeficiente de seguridad correspondiente no sea inferior a diez;
i) Puertas de los pisos: las tolerancias se considerarán con el mismo criterio con el inciso e);
j) Paragolpes: se permitirá prescindir de ellos en la cabina, cuando ésta posea el dispositivo "doble fondo", y también no teniéndolo, cuando la colocación del paragolpe resulte extremadamente difícil, a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, y no exista un riesgo severo. El contrapeso podrá estar desprovisto de paragolpes, siempre que su eventual golpe dé sobre terreno firme;
k) Defensa: cuando el pasadizo sea adyacente a huecos de escaleras, o, en general a locales por donde circulen o puedan estacionarse personas, deberán construirse en los planos verticales que la limitan, mamparas metálicas o de otro material incombustible, admitiéndose las existentes de madera, cuando tengan suficiente solidez. Deberán ser aseguradas sólidamente a puntos fijos del edificio. Cuando presenten huecos, éstos tendrán dimensiones adecuadas a la distancia mínima d entre las partes móviles del ascensor y la del plano de la mampara.
La dimensión máxima, en cualquier dirección, de los huecos, deberá ser inferior o igual a tres o cinco centímetros, según que d sea menor o mayor de treinta centímetros. La altura de estas defensas no podrá ser menor de dos metros, medidos verticalmente, a partir de la huella del escalón o del nivel del piso, y en las caras del pasadizo que se enfrentan a una puerta de la cabina, se colocará la defensa, sin interrupción en todo el alto del recorrido, y en un ancho igual al ancho del pasadizo.
En la construcción de defensas metálicas, el alambre utilizado deberá tener, como mínimo, una sección transversal de seis milímetros cuadrados. Cuando la distancia entre el pasadizo y las partes móviles del ascensor, sea igual o mayor a un metro, se exigirán protecciones adecuadas, con una altura mínima de un metro, en lugar de las defensas antes especificadas.
En la cara del pasadizo, frente a la puerta de la cabina, en lugar de construir la defensa en todo lo alto, podrá optarse por dotar a dicha puerta, de un cierre, ubicado fuera del alcance del usuario, que impida abrirla hasta que el ascensor llegue a destino. Los plazos otorgados para realizar las obras que fueran necesarias, variarán en razón inversa del grado de peligro que presente la instalación.
SECCION VI
Art. D. 4203.- Normas relativas al proyecto con relación al edificio. Todo proyecto de edificio, en el que se incluyan instalaciones citadas en este capítulo, o en el que existan una o más plantas habitables a más de trece metros con cincuenta centímetros de altura, sobre el nivel de la vereda frente a la entrada principal del edificio, deberá ser sometido a la consideración y estudio de la repartición encargada de la aplicación de este capítulo, previamente a su aprobación. La información de la citada repartición deberá referirse no sólo a las observaciones de carácter constructivo, según las prescripciones de este capítulo, sino también al número y capacidad de los ascensores, indicando, previo al estudio que corresponda, si son suficientes las características y dimensiones previstas en el proyecto.
Art. D. 4204.- Los proyectos de edificios comprendidos en las disposiciones del artículo anterior deberán tener los siguientes datos relativos a los ascensores previstos:
a) posición, dimensiones y accesos del pasadizo y la sala de máquinas, detallados en planta y cortes, teniendo especialmente en cuenta los requisitos del artículo D. 4165;
b) área útil y velocidad de régimen de la cabina;
c) para los ascensores de velocidad superior a 60 metros por minuto, tipo de puertas, sistema de apertura y ancho libre del vano.
Art. D. 4205.- La capacidad locativa o población de los edificios se calculará en la siguiente forma:
En los edificios destinados a vivienda, una persona por cada habitación, excluidos baños y cocinas, más 1.2 personas por apartamento. En los edificios comerciales (hoteles, oficinas, estudios, clubes y similares), la población se calculará a razón de una persona por cada diez metros cuadrados de área bruta de edificación.
Si el edificio abarca parcialmente ambas finalidades, cada parte se calculará con la norma correspondiente.
En los edificios con otros destinos (salas de espectáculos, depósitos, estacionamientos de automóviles, o similares) la población o los ascensores necesarios se determinarán mediante estudios especiales en cada caso.
Art. D. 4206.- Todo edificio que se construya en lo sucesivo, en el que exista una o más plantas habitables a más de once metros con cincuenta centímetros de altura, sobre el nivel de la vereda frente a la entrada principal del edificio, deberá ser dotado de un ascensor, por lo menos. En caso de existir más de una entrada principal, se tomará el nivel de la más próxima al ascensor, y, si hubiera varias igualmente próximas al ascensor, se tomará el promedio.
En los edificios que se construyan en lo sucesivo, con plantas de vivienda a más de veintisiete metros sobre dicho nivel de vereda, se instalarán no menos de dos ascensores por sección de edificio con circulación vertical independiente.
Esta exigencia tendrá las dos únicas excepciones siguientes:
a) cuando la última planta forme parte de unidades en dos niveles, denominadas "duplex", cuyo acceso esté en un nivel que no supere la precitada cota; b) cuando la planta por encima de los veintisiete metros haya sido aprobada por el Servicio de Edificación como propiedad común para vivienda del portero del edificio, con área inferior a cuarenta metros cuadrados, o para Salón de Usos Múltiples (S.U.M.), con área inferior a sesenta metros cuadrados.
Cuando se instale un solo ascensor, éste deberá tener parada en planta baja y en todos los pisos altos, excepto el último, que podrá tener acceso sólo por la escalera reglamentaria. Cuando se instalen más de uno, se admitirán paradas en pisos alternados. Los servicios locales podrán admitirse previo estudio pormenorizado de sus características.
Art. D. 4207.- Es obligatorio mantener en servicio en forma ininterrumpida los ascensores exigidos por este capítulo, salvo las interrupciones estrictamente necesarias para efectuar reparaciones. En caso contrario se aplicarán las sanciones previstas. Los ascensores no exigibles por este capítulo podrán retirarse temporaria o definitivamente de servicio, debiendo en tal caso, ser precintados para impedir su utilización, si se desea la exoneración del pago de tasas y de las obligaciones establecidas en el artículo D. 4200.
SECCION VII
Artículo D. 4208.- Ascensores de carga. Se entiende por ascensores de carga, aquéllos usados para el transporte de mercaderías y de personas debidamente autorizadas y advertidas, destinadas a su carga o descarga. Estos ascensores deberán cumplir con todas las disposiciones aplicables a los pasajeros, establecidas en el presente capítulo, con las siguientes excepciones:
a) los lados del pasadizo que no tengan puertas, no podrán tener perforaciones hasta un metro con ochenta centímetros por encima de cada piso o de los escalones de escaleras adyacentes.
Deberán ser suficientemente rígidos y estar afirmados de tal manera, que soporten una fuerza de cincuenta quilogramos, aplicada horizontalmente en cualquier punto, sin deformarse más de veinticinco milímetros. Por encima del nivel anterior, se admitirá el cierre con malla metálica, que no permita el paso de una bola de cinco centímetros de diámetro;
b) la carga mínima admisible se establecerá a razón de cuatrocientos cuarenta quilos por metro cuadrado de superficie de la cabina.
En los casos en que el destino habitual del ascensor de carga obligue a la adopción de cabinas de gran superficie, en relación al peso de la mercadería a transportar, podrá autorizarse, mediante resolución debidamente fundada, una carga útil admisible menor, pero que no podrá ser inferior a trescientos quilogramos por metro cuadrado;
c) los letreros de carga máxima tendrán letras de cincuenta milímetros de altura, y su leyenda será: CARGA MAXIMA... kg, y estarán bien visibles, en dos caras de la cabina, por lo menos, especificando, si fuese el caso, el tipo de carga para el que se haya concebido tolerancia respecto a las cargas mínimas por metro cuadrado, exigidas en este capítulo, con el fin de orientar al obrero de la casa conservadora, sobre las condiciones de uso;
d) se permitirán puertas telescópicas y corredizas verticalmente;
e) los ascensores de carga podrán estar provistos de cabinas con más de una puerta;
f) los ascensores de carga destinados a transportar automóviles sin pasajeros con la única excepción del conductor eventual perteneciente al personal estable encargado de la maniobra, se ajustarán a las siguientes disposiciones especiales:
La carga útil se calculará a razón de ciento cincuenta quilogramos fuerza por metro cuadrado de superficie de la cabina, con un mínimo de dos mil quilogramos fuerza.
Las cabinas podrán ser de diseño sencillo, consistente en una plataforma con dos barandas o parantes laterales, sin puertas ni techo, constituyendo una estructura enteramente metálica de suficiente resistencia y rigidez, debiendo proveerse los medios necesarios para asegurar la inmovilidad del vehículo durante el desplazamiento de la cabina. Las cabinas estarán provistas necesariamente de un letrero en lugar bien visible, con letras de no menos de cincuenta milímetros de altura, estableciendo la prohibición de transportar carga de cualquier naturaleza cuyo peso exceda la carga máxima autorizada, y la de transportar personas que no sean las expresamente autorizadas para la maniobra. Los monta automóviles especiales, con maniobra enteramente automática, forman una categoría aparte, y su habilitación se estudiará en cada caso.
SECCION VIII
Artículo D. 4209.- Montacargas y montabultos. Se entiende por montacargas todo aparato destinado exclusivamente al transporte de mercaderías, estando expresamente prohibido el transporte de pasajeros.
Su instalación se regirá por las mismas disposiciones aplicables a los ascensores de carga, con las siguientes excepciones:
a) no requerirán la instalación de paracaídas, salvo cuando debajo del pasadizo existan locales en las condiciones del art. D. 4188 o cuando las operaciones de carga y descarga exijan la presencia del personal dentro de la cabina. En este caso, el paracaídas podrá ser de diseño simple, accionado por aflojamiento del cable o los cables, no siendo necesario el regulador de velocidad;
b) la cabina podrá ser de diseño más sencillo, adecuado al uso, pudiendo prescindirse de la puerta y el techo;
c) el comando se efectuará exclusivamente desde el exterior del pasadizo;
d) se admitirá que sean accionados por un solo cable cuando a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, los elementos de seguridad, conjuntamente con las defensas, excluyan toda posibilidad de accidentes personales;
e) sólo podrá abrirse la puerta de un piso, cuando la cabina esté enfrentada a ella;
f) la apertura de una puerta de piso, interrumpirá el circuito principal del montacargas; y,
g) deberá colocarse un letrero, bien visible, con letras de no menos de cincuenta milímetros de altura, con la leyenda: "TERMINANTEMENTE PROHIBIDO TRANSPORTAR PASAJEROS", e indicando, además, la carga máxima en quilogramos,
h) cuando los montacargas están ubicados en locales industriales, se admitirá que la máquina esté instalada en forma aparente, sin sala de máquinas propiamente dicha, bajo las mismas condiciones de aceptación que se establecen en el inciso d).
Art. D. 4210.- Se entiende por montabultos o montaplatos, aquellos montacargas que cumplan simultáneamente con estas dos condiciones:
a) el área de su cabina no supera cincuenta decímetros cuadrados;
b) la potencia de su motor no supera un caballo de fuerza.
Estos aparatos no requerirán la obtención de un permiso de instalación ni estarán sujetos a inspección, ni al pago de tasa de habilitación, ni funcionamiento.
SECCION IX
Artículo D. 4211.- Elevadores de movimiento en un solo sentido. Los aparatos que se muevan en un solo sentido, destinados al transporte continuo o intermitente de personas, como ser: escaleras mecánicas, "paternosters", etc., serán motivo especial en cada caso, previamente a su aprobación, debiéndose cumplir los requisitos que contendrán todos los datos técnicos necesarios para caracterizar el proyecto. Los aparatos elevadores hidráulicos y los a cangilones estarán sometidos a lo dispuesto en los artículos D. 4217 a D. 4234.
Art. D. 4212.- Estas instalaciones deberán estar dotadas de órganos de seguridad, adecuados a la forma de construcción y funcionamiento. Dichos elementos deberán ser aprobados por la Intendencia Municipal previo informe de la repartición municipal competente.
Art. D. 4213.- Se exigirá, en estos casos, el cumplimiento de los requisitos de este capítulo, referentes a inspecciones y pruebas.
SECCION X
Artículo D. 4214.- Sanciones, tasas, generalidades. Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la infracción, a los antecedentes de la firma infractora y a su calidad de primaria o reincidente, pudiéndose llegar hasta la eliminación del registro, previo informe del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, que podrá indicar, además, otras medidas que correspondiere adoptar, conducentes a corregir irregularidades.
Art. D. 4215.- Las infracciones a lo preceptuado en las disposiciones establecidas en el presente capítulo, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Régimen Punitivo Municipal.
Art. D. 4216.- No estando prevista en este capítulo, toda cuestión de orden técnico que se plantee fundadamente, podrá ser resuelta por la Intendencia Municipal, previo informe del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
Para estos casos, se tendrán en cuenta, siempre que sean aplicables, las prescripciones del último código respectivo de la American Society of Mechanical Engineers.
CAPITULO II
DE LAS INSTALACIONES MECANICAS
Artículo D. 4217.- Las instalaciones mecánicas comprendidas en este capítulo son:
A) las instalaciones mecánicas fijas o móviles para uso industrial, cualquiera sea la fuente de energía utilizada y su potencia;
B) las instalaciones para la producción de vapor;
C) las instalaciones mecánicas cuya inspección sea necesaria por exigirlo las disposiciones o porque lo requieran razones de seguridad pública, cualquiera fuese el destino y potencia de las mismas;
D) las instalaciones o equipos generadores o emisores de calor, en particular aquéllas cuya actividad pueda tornarse riesgosa para el usuario o vecinos.
Art. D. 4218.- Las instalaciones mecánicas de potencia superior a cinco caballos requieren, previamente a su montaje, emplazamiento o modificación, autorización del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. Las instalaciones de una potencia inferior a cinco caballos quedan exentas de la autorización a que se refiere el inciso anterior, pero están sometidas a los poderes de policía que ejerce el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, conforme lo disponen las presentes disposiciones.
Art. D. 4219.- La autorización, o modificación en su caso, se solicitará al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, en los formularios números 1 y 2, que expide dicha repartición, reponiendo el papel timbrado municipal correspondiente.
Art. D. 4220.- En el caso de que la instalación sea de más de doscientos caballos la solicitud de autorización vendrá acompañada de un plano original en calco y dos copias, en que deben figurar: ubicación del predio y su relación con las construcciones vecinas, plantas de la instalación en que se precise el emplazamiento de cada una de ellas; máquinas o equipos que integran la industria; y dos cortes, como mínimo. Estos planos serán realizados a escala de 1/50 como mínimo, salvo el croquis de ubicación que será a escala 1/1000. También se agregará por triplicado una memoria descriptiva de los sistemas mecánicos que se empleen, en la que debe figurar, como mínimo, toda la información que aparece en el formulario Nº 1. Estos documentos deberán ser firmados por un ingeniero industrial mecánico. A los documentos antes mencionados, el técnico firmante agregará todos los elementos necesarios para una descripción completa de la instalación, tanto a los efectos de juzgar la calidad de la misma, así como para deslindar responsabilidades, acorde con lo establecido en el artículo D. 4229. De producirse perjuicios, molestias o accidentes y el técnico no hubiere adjuntado los elementos que permitan comprobar que no son imputables a su intervención como tal, será responsable de las observaciones mencionadas.
Art. D. 4221.- Las instalaciones mecánicas están sujetas a las siguientes condiciones:
A) toda máquina o motor se apoyará sobre una base que impida la trasmisión de vibraciones perceptibles en muros medianeros o linderos. La distancia a estos muros, a falta de otra limitación, deberá permitir la circulación fácil y segura de personas entre dichos muros y los equipos como también toda maniobra necesaria para la atención y conservación de las instalaciones;
B) todo equipo o parte de instalación dispondrá de órganos de seguridad y protección que eliminen la posibilidad de riesgos para el operario;
C) en toda instalación mecánica susceptible de causar vibraciones, tanto con sus órganos, como con sus motores o trasmisiones, deberán estar completamente desvinculadas de muros medianeros, y de todo elemento constructivo de apoyo o arriostramiento, que mantenga con aquellos muros cualquier tipo de vinculación;
D) las vibraciones o ruidos que provoquen las actividades de los equipos, en cualquier condición de trabajo, no debe superar los siguientes valores:
TABLA
Niveles tolerables de vibraciones referidos a los
puntos críticos inmediatos al local de trabajo
Ciclos por segundo Amplitud en mm
menos de 10 0,025
10 a 20 0,020
20 a 30 0,015
30 a 40 0,010
mayor de 40 0,005
(TABLA INCOMPLETA)
TABLA II
Niveles sonoros admisibles (DB)
Frec. Max. Ruido Correc- Carácter Repeti- Carac. de Ruido Exp.
c/s Adm. de ciones tivo en o/o Inv. Esp. Fac. de Pico Prev.
Fondo Func. (3) (4) (5) (6) (7)
(1) Noct.(2)
A 0.028 0.1 0.4 0.7 6.5 25
75 67 -11
150 58 -11
300 52 -10
600 46 -10
1200 42 -10
2400 40 -10
4800 37 -10
Prom.50
Referencias.- Los valores de la tabla son de niveles máximos de ruidos, medidos en ds., en el exterior, inmediatos a los lugares afectados, estando el micrófono ubicado aproximadamente a un metro de altura sobre el nivel de la calle y para las siguientes condiciones tipo: A) zona urbana residencial; B) ruidos diurnos; C) verano; E) ruido correspondiente a un espectro continuo; F) duración del ruido no inferior a algunos segundos, y G) personas afectadas sin exposición previa a este tipo de estímulos.
Correcciones (En db.).- Si las condiciones difieren de las adoptadas como tipo se aplicará la corrección correspondiente, que se sumará con su signo a los valores máximos.
1) Ruido de fondo. Se toman cinco zonas:
a) suburbana muy silenciosa;
b) suburbana, referencia, residencial urbana;
c) urbana cerca de alguna industria;
d) industrial.
2) Funcionamiento nocturno. Para ruidos generados entre las 21 y 7 horas.
3) El ruido se genera durante tiempos correspondientes a los porcentajes establecidos del horario laboral de 8 horas.
4) Si se trata de ruidos durante el invierno.
5) Para el caso de tonos puros.
6) Ruidos de muy breve duración, tipo impulsivo.
7) Cuando se trata de personas sin exposición previa a estos estímulos.
La determinación de los niveles de ruido correspondientes se efectuará en uno o varios puntos inmediatos a la zona afectada, de acuerdo con las características particulares de la fuente de ruido y su ubicación. Incorporando el resultado al expediente correspondiente, servirá de elemento de comparación para futuras verificaciones. Los gastos que demanden las determinaciones precedentes estarán a cargo del propietario de los equipos y, cuando correspondan, se regulará según arancel de la Universidad de la República.
E) Los generadores de vapor, hornos, cámaras de secado y todo aparato capaz de producir sobreelevación de temperatura en los muros linderos, deberán instalarse de manera que la temperatura en el otro paramento de la medianera no supere en más de dos grados a la temperatura ambiente. Estas instalaciones estarán provistas de los dispositivos de seguridad y los necesarios para el correcto contralor de la combustión y para evitar proyecciones al exterior de hollín o gases nocivos.
Los generadores de vapor poseerán:
1) Válvula de seguridad que será en número de dos, cuando la producción de vapor alcance 1.000 K por hora. Su descarga se hará en condiciones de seguridad para cualquier persona.
Para calderas de baja presión, hasta 0,5 cm2, se podrán utilizar dos tubos de seguridad de diámetro no inferior a 80 milímetros y longitud que no supere cinco metros, carente de válvula en toda su extensión.
2) Indicadores de nivel de agua, uno de vidrio ubicado a menos de cinco centímetros del nivel inferior de seguridad su punto más bajo sin elemento interpuesto con la caldera ; el segundo puede estar constituido por grifos, el inferior ubicado en el punto más bajo de seguridad.
3) Manómetro.
4) Dos aparatos de alimentación de agua capaces de suministrar el doble de agua vaporizada por la caldera.
5) Válvula de descarga conectada a cámaras de desagüe.
Las instalaciones automáticas o semiautomáticas dispondrán de los contralores de combustión correspondiente: piezoztato, acuastato, pirostato. Los aparatos de calentamiento directo deberán poseer los registros necesarios para verificar las condiciones del elemento separador de aire y gases de combustión.
F) Las chimeneas se dimensionarán de acuerdo con el hogar que sirven. Se construirán empleando los materiales y revestimientos exigidos por el servicio a cumplir, manteniéndolas en buenas condiciones de conservación. Se cuidará que la ubicación de la chimenea, tanto en planta como en altura, no cause molestias o perjuicios en la vecindad, o sobrecalentamientos peligrosos en el local. Cuando se constate anormalidad en el funcionamiento de una chimenea se exigirá la colocación de un control fotoeléctrico en la misma, o dispositivo que ofrezca garantía similar. Este dispositivo se exigirá cuando el quemador tenga un consumo de más de cincuenta litros de combustible.
G) Cualquier aparato capaz de producir interferencias en la radio recepción o recepción de video (televisión) perturbando el uso normal de dichos equipos, o capaz de producir ruidos o fenómenos intrusos, en cualquier equipo de uso familiar, científico, comercial o industrial, deberá estar provisto de filtros eléctricos que eliminen tales inconvenientes. Si por factores circunstanciales, dichas interferencias, o ruidos intrusos, no fueran eliminados o no pudieran eliminarse, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas podrá disponer el retiro del aparato perturbador. El mismo criterio prevalecerá con respecto a las antenas de televisión, incluyendo las riendas de sostén de las mismas.
Art. D. 4222.- Expedida la autorización por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas y terminadas las obras de instalación, procederá a inspeccionar las mismas, en conjunto y aisladamente y comprobando que aquéllas se ajustan a las presentes disposiciones, dispondrá la correspondiente habilitación que tendrá una validez de dos años, salvo que en el ínterin se produzcan modificaciones, en cuyo caso el interesado está obligado a comunicar por escrito al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas tales alteraciones.
Todas las autorizaciones o habilitaciones a que se refiere el presente capítulo, tienen el carácter de precario y revocable, parcial y supeditadas a las habilitaciones del Servicio de Edificación y demás reparticiones municipales que deben intervenir en razón del destino del local. Si vencidos los dos años referidos precedentemente no se hubieran producido alteraciones en la planta mecánica habilitada, se considerará "extendida" dicha habilitación por dos años más. Para estas habilitaciones "extendidas" el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas efectuará inspecciones por sorteo. Si se comprobaran modificaciones en las plantas, no declaradas, será sancionado el interesado con multas que se graduarán según la importancia del establecimiento y de las modificaciones introducidas.
Art. D. 4223.- En el acto de la presentación de los recaudos exigidos se abonará, por el informe previo y posterior habilitación de las instalaciones mecánicas, una tasa de acuerdo a la escala vigente.
Por concepto de inspección de las mencionadas instalaciones, que se realizará por lo menos una vez al año, se abonará por sus titulares una tasa anual que se regulará por la potencia total instalada, de acuerdo a la tasa vigente.
Cualquiera sea la potencia total instalada, en ningún caso se percibirá por concepto de dicha tasa anual, una cantidad inferior a la cuantía e importe máximo correspondiente a la escala inmediata inferior en orden a la potencia de las instalaciones mecánicas.
Esta tasa se pagará en todos los casos dentro del mes de enero de cada año.
Art. D. 4224.- El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas podrá disponer la inactividad total o parcial de las instalaciones mecánicas de un establecimiento, temporariamente, mediante precintaje y la vigilancia que estime necesaria.
Podrá disponerse la inactividad parcial o total, en los siguientes casos:
A) Cuando la instalación a precintar, durante su actividad supere las limitaciones impuestas según el artículo D. 4221, provocando molestas o perjuicios a los vecinos residentes, o sólo perjuicios de carácter constructivo al propietario de la o las fincas que por su adyacencia, se pruebe que resultan afectadas;
B) Cuando no se hayan efectuado regularizaciones en las instalaciones, dentro de los plazos fijados, sin perjuicio de las multas aplicadas. No obsta al procedimiento la circunstancia de tratarse de un establecimiento ya habilitado en el que se hayan introducido, o no, modificaciones en sus instalaciones;
C) Cuando se trata de establecimientos clandestinos que por diversas circunstancias resulten peligrosos, tanto para los vecinos como para los operarios, y aun para la zona donde se encuentren emplazados;
D) Por incumplimiento del artículo D. 4219, cuando a través de lo actuado en el expediente respectivo, sea evidente la contumacia del interesado, no respondiendo a las intimaciones y multas previas. Cuando se trate de una clausura de equipos (parcial o total) a la que los propietarios, gerentes, administradores, encargados o apoderados, se nieguen a permitir se lleve a cabo el mencionado procedimiento, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, agotados los recursos administrativos para su logro, podrá requerir, en una primera instancia, el concurso de la fuerza policial, directamente, a los efectos de implantar, transitoriamente, la imaginaria de dicha autoridad, hasta tanto y sin perjuicio de que se cumplan los trámites legales respectivos.
Art. D. 4225.- El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas exigirá la habilitación de las instalaciones mecánicas, para controlar la normal actividad de las mismas, y éstas sólo podrán ser habilitadas cuando cumplan con las disposiciones establecidas en las presentes disposiciones. No obstante, en casos de excepción y atendiendo a circunstancias especiales, podrá autorizarse y habilitarse, aun cuando no se ajusten estrictamente a las prescripciones técnicas de la misma, a saber:
A) Equipos que aisladamente, o en conjunto con varios, no superen los 20 HP podrán considerarse directamente por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
B) Equipos que aisladamente o en conjunto superen los 20 HP serán considerados por la Intendencia Municipal, todo ello, siempre que tales excepciones no desvirtúen el espíritu de las presentes disposiciones.
En todos los casos las autorizaciones o habilitaciones de que se trate tendrán el carácter de parcial, precario y revocable, subordinadas a las habilitaciones del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas y demás reparticiones municipales que deban intervenir en razón del destino del local.
Art. D. 4226.- Para introducir modificaciones en las instalaciones mecánicas ya habilitadas, deberá cumplirse, previamente, con las formalidades prescritas en el artículo D. 4219.
Art. D. 4227.- Cuando la actividad de las instalaciones mecánicas, y elementos también comprendidos en estas disposiciones sean objeto de quejas o denuncias por parte de vecinos, deberá formularse la denuncia correspondiente ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, por escrito, en el completo municipal respectivo, o en su defecto, formular la denuncia ante dicha repartición en los formularios correspondientes reponiendo el valor del completo municipal mencionado, en timbrado reglamentario. Esto, sin perjuicio de que la Dirección cuando lo estime necesario disponga inspecciones por medio de Ordenes de Servicio. Comprobada la veracidad de la denuncia, el propietario de las instalaciones abonará las inspecciones y reposiciones a que diera lugar el trámite del expediente.
Art. D. 4228.- Cuando se operen cambios de propietarios, queda obligado el titular del expediente, bajo pena de multa, a solicitar, inmediatamente, por escrito, la transferencia respectiva. Esta obligación alcanza tanto al propietario como al explotador de las instalaciones, en su caso. Si éstos no lo hicieran, deberán cumplir con dicho trámite el nuevo propietario o explotador, dentro de los primeros quince días de hacerse cargo de las instalaciones, también bajo pena de multa en caso de incumplimiento. La no regularización de la transferencia ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas podrá dar lugar, sin perjuicio de las multas que aplicará dicha oficina, a que decrete la cancelación del permiso y disponga el precintaje de los equipos. En los casos de cambio de propietarios o explotadores no denunciados por los propios interesados, e ignorados por la Administración, toda la responsabilidad recaerá en el titular del expediente y si éste no fuera legalmente localizado, o no respondiera a las intimaciones, dicha responsabilidad recaerá en el último (o sea actual) propietario o explotador. Las gestiones de transferencia de titularidad del expediente, deberán contar, salvo en los casos especiales que determine el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, con la constancia notarial respectiva.
Art. D. 4229.- El técnico firmante de los recaudos presentados según estas disposiciones, es responsable de la correcta ejecución de las instalaciones autorizadas, por los perjuicios, accidentes, o molestias que pudieran causar las mismas. El técnico podrá salvar su responsabilidad, probando, fehaciente y perentoriamente, que lo acaecido se debe a factores sobre los que no ejerce contralor, no son de su incumbencia, o modificaciones realizadas sin su control. En tal caso, la responsabilidad recaerá sobre el propietario de las instalaciones mecánicas.
Art. D. 4230.- Cuando una firma industrial prescinda del profesional con que ha iniciado sus gestiones, pondrá en conocimiento del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas esta circunstancia, designando al nuevo profesional autorizado para sus gestiones municipales, ante la indicada repartición. El profesional deberá comunicar anualmente al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas que mantiene su vinculación como técnico responsable de la firma industrial así como su desvinculación de la misma, si tal fuera el caso. Mientras no lo haga, su responsabilidad seguirá vigente.
Art. D. 4231.- Los profesionales inscritos para realizar gestiones sobre instalaciones mecánicas podrán ejercer sus actividades ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, mientras no tengan ningún trámite observado, o una vez que se levante la observación.
Art. D. 4232.- Derogado.
Art. D. 4233.- Derogado.
Art. D. 4234.- Las infracciones a las presentes disposiciones serán penadas con las multas que fije el Régimen Punitivo Municipal.
CARACTERISTICAS DE LOS FORMULARIOS QUE SE MENCIONAN
EN EL ART. D. 4219
Formulario 1
Montevideo,............................................
Señor Director del Servicio de Instalaciones
Mecánicas y Eléctricas
La firma........................................
con domicilio en...........solicita autorización para (instalar ampliar y habilitar) sus equipos mecánicos en el establecimiento industrial cuyas referencias son las siguientes:
Ubicación: Calle........entre............Nº.......
Padrón Nº.........Secc.Jud.............
Secc. Policial......Inmueble propio o arrendado..............................
Industria: Destinada a............................
Nº Insc. D. Impositiva.................
Materia prima......Area ocupada en m2...
Proceso industrial.....................
Productos elaborados...................
Cantidad de operarios...........Turnos................
Cantidad de empleados.................................
Depósito de combustible (clase, cantidad, número de tanques, volúmenes)...................................
Local para depósito de inflamables...............(área, clase de inflamables)......Extintores (cantidad y marca) Matrículas Nros.........................Otros elementos de prevención contra el fuego.........................
En el proceso industrial se producen ruidos, vibraciones, olores, vapores, gases, humos, dispersiones ......................adoptándose las siguientes medidas (describirlas)........................................
Potencia mecánica total..............................HP Potencia térmica total...............................HP Potencia total instalada.............................HP Características particulares de la industria...............................................
Excepciones que se solicitan..........................
Se adjuntan...............................formularios.
Propietario............
Técnico................
Esquema de distribución de instalaciones mecánicas.
Planta:
(Croquizar los locales según pautado, indicando los equipos instalados por un número de orden. Se señalarán las ventilaciones por su ubicación y dimensión numérica).
PLANILLA DE INSTALACIONES MECANICAS
Equipos
Nº Descriptores Potencia Observaciones
CAPITULO III
DE LAS INSTALACIONES DE AIRE ACONDICIONADO
Artículo D. 4235.- Queda prohibido el uso de materiales combustibles o de naturaleza orgánica en la construcción de ductos y acondicionadores de aire. Estos materiales tampoco podrán ser utilizados en la construcción de tabiques fijos o móviles, rejillas, silenciadores o cualquier dispositivo en el interior de ductos o acondicionadores.
Art. D. 4236.- No se permitirá el empleo en esas obras de sustancias llamadas "ignífugas" recubriendo materiales combustibles o de origen orgánico.
Art. D. 4237.- Los recubrimientos para aislación atérmica deberán ser colocados siempre en el exterior de los ductos y acondicionadores. A menos de tres metros de toda tobera de quemador o de puerta de hogar cuando se trate de aparatos que consuman combustibles sólidos, no se permitirán revestimientos atérmicos combustibles o de naturaleza orgánica.
Art. D. 4238.- El material empleado en la construcción de los ductos, así como la realización de las uniones o acoplamientos de piezas, serán de tal naturaleza que aseguren una hermeticidad aceptable a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. En caso de duda, podrá exigirse la realización de pruebas físicas o químicas para comprobar esa hermeticidad.
Art. D. 4239.- Los ductos no podrán estar distanciados en cualquier punto de su recorrido, a menos de un metro de chimeneas o tuberías de tiraje de gases de hogares. SE permitirá menor separación cuando exista entre ambos, como mínimo, un muro de hormigón de ocho centímetros, o de medio ladrillo de espesor. Asimismo será admisible mayor proximidad siempre que se asegure una adecuada aislación de ambos conductos en esa zona a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
Art. D. 4240.- Las instalaciones de aire acondicionado deberán estar dotadas de dispositivos especiales, que accionen automáticamente un interruptor intercalado en la línea eléctrica de alimentación del motor del ventilador. El circuito deberá cortarse toda vez que en el interior del ducto principal de inyección, la temperatura sobrepase los cien grados centígrados. Asimismo deberá colocarse en el ducto de inyección principal en lugar aprobado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, un tabique móvil ("Damper") de accionamiento automático que cierre herméticamente dicho ducto, cuando la temperatura de los gases que pasen por dicho lugar sobrepase los cien grados centígrados.
Art. D. 4241.- El empleo de calentadores de aire de fuego directo, vale decir, aquellos en que no existe fluido intermediario entre el fuego y el aire que se trata de calentar, queda prohibido en los edificios cuyo destino total o parcialmente sea uno de los siguientes:
a) teatros;
b) cines;
c) auditorios, estadios cerrados;
d) fonoplateas;
e) salas de baile, salas de fiestas, salas de juego;
f) cafés, confiterías, restaurantes, hoteles;
g) boites, cabarets, dancings;
h) locales para actos religiosos;
i) hospitales, sanatorios, casas de salud;
j) institutos de enseñanza;
k) locales comerciales, para venta de artículos al público, con superficie inferior o igual a trescientos metros cuadrados.
Se autorizará la instalación de calentadores de aire a fuego directo en otros locales, siempre que sea de modelo aprobado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. A tal efecto, los constructores o importadores iniciarán un expediente en el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, adjuntando un plano detallado, memoria descriptiva y datos relativos a marca, procedencia y demás, necesarios para caracterizar el aparato para el que se solicita aprobación. Toda instalación actual o que se autorice en el futuro de estos calentadores, deberá ser inspeccionada por lo menos una vez al año por el personal técnico del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
Art. D. 4242.- Las instalaciones existentes, o ya autorizadas serán objeto de inspecciones técnicas por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, quien en cada caso determinará las medidas de corrección que a su juicio sean necesarias para evitar riesgos de incendio, así como el plazo dentro del cual deberán realizarse estas obras correctivas. Este plazo estará proporcionado a la peligrosidad de las inconveniencias constatadas.
Art. D. 4243.- Por cada equipo para calentar o refrigerar el aire, se pagará por concepto de inspección, cualquiera sea la fecha de su instalación, una tasa anual que se calculará por cada HP de potencia total instalada, de acuerdo a los valores vigentes.
Por concepto de estudio y verificación se abonará por una sola vez, al presentarse los recaudos respectivos, una tasa de acuerdo a los valores vigentes, por cada HP de potencia.
Art. D. 4244.- Las infracciones a este capítulo serán penadas con multas de acuerdo con lo que establece el Régimen Punitivo Municipal.
Art. D. 4245.- Periódicamente, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas elevará a la superioridad una relación circunstanciada de los hechos y observaciones que resulten de la práctica de su intervención, indicando sugerencias, modificaciones o adiciones que fueran del caso, para la aplicación de las instalaciones que se hagan en el futuro.
CAPITULO IV
OBRAS SANITARIAS DOMICILIARIAS
SECCION I
GENERALIDADES
Artículo D. 4246.- El presente capítulo comprende las disposiciones de carácter general que regirán en la ejecución y el funcionamiento de las obras sanitarias domiciliarias e industriales en el departamento de Montevideo.
Art. D. 4247.- Obligación de cumplir obras sanitarias internas. Es obligatoria en toda finca, la existencia de agua potable en cantidad suficiente para asegurar su salubridad y satisfacer las necesidades de sus habitantes. Es también obligatoria la existencia de un servicio de desagüe que asegure el alejamiento rápido e higiénico de las aguas servidas de la propiedad, en donde exista red cloacal. Donde no exista red cloacal, el saneamiento se hará por sistemas estáticos.
Art. D. 4248.- Obligación de evacuar las aguas servidas y pluviales en el alcantarillado.
Todos los edificios con frente a las vías públicas en donde exista alcantarillado de sistema unitario deberán evacuar en el mismo sus aguas servidas y pluviales. Se exceptúan de esta obligación los edificios que estén ubicados en regiones con alcantarillado de sistema separativo, para los cuales sólo será obligatoria la evacuación de las aguas servidas (arts. 4º y 16 de la Ley del 28 de julio de 1913, art. 9º de la Ley del 17 de junio de 1916). El Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas hará cumplir la disposición anterior, a cuyo efecto hará las intimaciones del caso, pudiendo imponer multas de acuerdo con lo que establece el Régimen Punitivo Municipal a los propietarios.
Art. D. 4249.- Toma de conexión en las zonas de alcantarillado libradas al servicio público.
La toma obligatoria del servicio de saneamiento será inmediata, una vez librada al servicio público la cloaca que pase por el frente de la propiedad respectiva (art. 9º de la Ley del 7 de junio de 1916).
Art. D. 4250.- Plazo máximo para la toma del servicio de alcantarillado en las zonas habilitadas.
A los dos años de librada al servicio público, la red de colectores correspondientes a una nueva zona o radio, se prohibirá en absoluto en los edificios respectivos la existencia de depósitos fijos impermeables (pozos negros) o cámaras sépticas. En caso de resistencia a cegarlos, la oficina municipal correspondiente aplicará una multa al propietario omiso, y le intimará el cegamiento y la toma del servicio de saneamiento, dentro de un plazo perentorio, vencido el cual las obras sanitarias serán ejecutadas por la Administración y a cuenta de la propiedad, a la que se cargará su importe. No podrán acogerse al plazo antedicho los sanatorios, las escuelas, las casas de inquilinato o colectivas, los establecimientos industriales y los terrenos cuyo desagüe se hiciera necesario poar razones de higiene a juicio de la oficina competente (artículo 11 de la Ley del 28 de julio de 1913). Si se trata de fincas de carácter modesto y destinadas a vivienda, podrá como solución de emergencia para obtener el inmediato cegamiento del depósito impermeable (pozo negro) autorizarse la conexión con el colector público de las instalaciones sanitarias existentes, exigiéndose únicamente la construcción de una cámara al frente, dotada de sifón y el ramal de cañería indispensable.
Si a juicio de las oficinas técnicas competentes, la solución anterior no fuera viable, se permitirá la instalación en lugar aparente de la construcción de un inodoro común (taza turca) y si no existiera local adecuado para la colocación del inodoro, podrá construirse para tal efecto el gabinete indispensable, prefabricado y de dimensiones mínimas. Las obras e instalaciones anteriores podrán ser realizadas directamente por el propietario bajo el contralor de la oficina competente. En este caso el propietario queda exceptuado del pago de todos los impuesteos, derecho sy tasas municipales que afecten a las gestiones o expedientes que se tramiten al amparo de las presentes disposiciones.
Art. D. 4251.- Independencia de los servicios.
Cada edificio deberá tener sus instalaciones sanitarias independientes. A los efectos de esta limitación, se considerará edificio a todo inmueble o parte del mismo, que por su construcción independiente pueda llegar a dividirse o pertenecer a diferentes propietarios.
Art. D. 4252.- Permiso para establecer, ampliar o modificar las instalaciones sanitarias.
Para establecer, ampliar o modificar cualquiera de las instalaciones sanitarias antedichas, se deberá solicitar unpermiso en el Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas. La solicitud de permiso se extenderá en el formulario impreso al efecto, y se presentará de acuerdo con lo establecido en el artículo D. 4254. La solicitud de permiso para ejecutar las obras sanitarias de todo edificio que se construya deberá presentarse al Servicio citado, antes que se terminen los rústicos de los muros y los techos.
Art. D. 4253.- Ampliación o modificación de las instalaciones sanitarias existentes en un edificio.
Cuando se trate de la ampliación o de la modificación de las instalaciones sanitarias existentes en un edificio, cuyas obras no se hubieran ejecutado de acuerdo con las disposiciones vigentes, el propietario deberá recabar del Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas que se efectúen las inspecciones correspondientes a dichas instalaciones. En el caso que estas inspecciones pusieran de manifiesto deficiencias, el propietario estará obligado a corregir la parte defectuosa y hacer la obra nueva con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo. Las inspecciones consistirán en someter a las instalaciones sanitarias existentes en el edificio a una prueba hidráulica.
Art. D. 4254.- Forma de presentación de la solicitud de permiso.
La solicitud de permiso para efectuar las obras sanitarias se hará por duplicado, en dos carpetas, conteniendo una de ellas: los planos en tela transparente, la memoria descriptiva y el formulario indicado anteriormente; y la otra: las copias de los planos en tela heliográfica coloreadas con tintas, la memoria descriptiva, el formulario y una segunda copia de los planos en papel heliográfico. El interesado agregará a estas fcarpetas la solicitud de conexión, con los datos expedidos por el Servicio de Mantenimiento de Obras Civiles. Los documentos de cada carpeta llevarán las siguientes firmas: la del propietario, la de un técnico facultado y la de un instalador sanitario, si el técnico además de su carácter de tal no actúa como instalador sanitario. Cuando sólo se trate de la construcción, ampliación o modificación de las instalaciones sanitarias domiciliarias de un edificio existente, no será obligatoria la firma del técnico.
Art. D. 4255.- Indicaciones que deberán tener los pliegos de obras sanitarias.
Los planos de las obras sanitarias se referirán al edificio y al terreno en que se realizarán dichas obras. Los planos se dibujarán prolijamente y se harán a una escala no menor de 1:100, salvo en los casos especiales en los cuales se presentarán los detalles a igual o mayor escala que la establecida. En estos planos se dibujarán todas las plantas de acuerdo al número de pisos, sótanos, entresuelos, etc., que posea el edificio y los cortes longitudinales y transversales que sean necesarios para la comprensión del proyecto. En los casos de que varias plantas superpuestas sean iguales se presentará una de dichas plantas. Las proyecciones verticales se indicarán en las plantas por las líneas de corte correspondientes. En los planos sanitarios se dibujarán las instalaciones con los colores, signo y abreviaturas convencionales esteablecidas al efecto. Las instalaciones de aguas amoniacales se indicarán con bermellón; las de aguas servidas, con marrón; de aguas pluviales, con amarillo; las cañerías de ventilación, con verde; las de agua potable directa, con azul; las de agua potable derivada, con azul, punto y raya; y las de agua caliente, con carmín a trazos cortados. Las instalaciones sanitarias existentes que han recibido aprobación final se dibujarán con negro. Las instalaciones existentes realizadas anterioridad a la vigencia de las disposiciones de este capítulo no se dibujarán, indicándose solamente con negro los puntos de estas instalaciones en donde se unirá la obra proyectada. En las distintas proyecciones se deberá indicar: las cañerías de agua potable con especificación de los diámetros y la naturaleza de los materiales, las llaves de paso, las canillas, los depósitos de reserva, los tanques de bombeo, las bombas, etc.; las cañerías de desagüe, el diámetro, la pendiente, el material y el peso de los caños cuando sean de hierro fundido, las cámaras de inspección, las piletas de patio, las bocas de desagüe, los sifones, los tubos de ventilación, las tapas de inspección, etc.; todos los artefactos a colocar y toda otra pieza que comprenda la instalación sanitaria. Deberán también indicarse los aljibes, los manantiales, los depósitos fijos impermeables (pozos negros), las cámaras sépticas, etc. En las proyecciones verticales se acotarán las pendientes de las cañerías de desagüe referidas a un plano horizontal de comparación, con el cual se relacionarán los niveles de los puntos principales de dichas cañerías: los niveles de la planta de cota más baja, debajo de la cual se isntalará la cañería principal de desagüe; los niveles de los terrenos a desaguarse de acuerdo con las obras a realizar o con las de futuro y la profundidad de la conexión bajo la acera en la línea de edificación. En las proyecciones horizontales y verticales, se numerarán los tramos de las cañerías principales de desagüe subteráneas, o suspendidas, los ramales, las cámaras y las cañerías de bajada de aguas servidas o pluviales. Además se indicará con la palabra compelta el destino de cada local del edificio. Los aljibes y los sistemas estáticos de depósito o de tratamiento de aguas servidas se dibujarán a una escala no menor de 1:50, indicándose todas sus características. En los mismos planos se dibujará un croquis de ubicación del terreno con las dimensiones del mismo, la orientación, en qué calle y entre cuáles está situado, la distancia de una línea medianera a la esquina y el número oficial de acceso a la vía pública. Asimismo figurarán en los planos los siguientes datos: los nombres del propietario, del técnico y del instalador sanitario, según corresponda, escritos en el lugar destinado a las firmas; y en la parte superior del plano el número del padrón de la propiedad y el de la solicitud de conexión.
Art. D. 4256.- Aprobación o rechazo de la solicitud de permiso.
La oficina técnica competente aprobará o rechazará los documentos que forman la solicitud de permiso. En caso de rechazo por no ajustarse a las presentes disposiciones dicha oficina indicará los motivos del mismo. Los planos
desprolijos serán motivo de rechazo.
Art. D. 4257.- Deficiencias en los datos de los planos sanitarios.
La circunstancia de que en un proyecto aprobado haya pasado inadvertida alguna deficiencia u omisión, no exime al interesado de subsanar las faltas en que haya incurrido por incumplimiento de estas disposicones.
Art. D. 4258.- Penalidades.
Todo propietario que hubiera ejecutado obras sanitarias sin el correspondiente permiso será penado con una multa que variará según la gravedad de la infracción, a juicio del Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas. Igual penalidad se aplicará al técnico instalador sanitario que realice obras sin la correspondiente autorización.
Art. D. 4259.- Personas que pueden construir obras sanitarias.
Las obras sanitarias internas se ejecutarán por el técnico que hubiera firmado los documentos que integran la solicitud de permiso, o por el instalador sanitario si el técnico no actúa como instalador.
Art. D. 4260.- Responsabilidad de los firmantes del plano.
El instalador sanitario que firme los documentos de la solicitud de permiso será responsable, en primer término, ante las oficinas respectivas, del estricto cumplimiento de lo que establecen estas disposiciones que reglamenta la profesión de instalador sanitario, desde la presentación de la solicitud referida hasta la terminación y aprobación de las obras. En los casos de fallecimiento, incumplimiento, renuncia, etc., del instalador sanitario, será responsable el técnico que firme el plano, y en tercer término el propietario de la finca. Cuando no se exija firma técnica, el propietario de la finca será responsable en segundo término.
Art. D. 4261.- Cambio de firmas de los instaladores.
Una vez concedido el permiso para ejecutar las obras, se admitirá el cambio de firma del técnico o del instalador, cuando exista acuerdo entre todos los firmantes; o cuando, a juicio de la oficina competente, se justifique esa medida por incumplimiento, rebeldía, faltas, etc., de alguno de los firmantes de la solicitud de permiso. En estos casos se suspenderá la ejecución de las obras sanitarias hasta que se designe nuevo técnico o instalador sanitario, que se deberá nombrar dentro del término de quince días. El nuevo técnico o instalador reemplazante se hará cargo de todas las obligaciones que tenía pendientes su antecesor, en lo que se refiere a las presentes disposiciones.
Art. D. 4262.- Plazo para la iniciación de las obras sanitarias de un edificio.
Las obras sanitarias de un edificio existente o en construcción, se deberán iniciar antes de transcurridos los treinta días a contar de la fecha en que fue concedido el permiso. En el caso de que no se iniciaran las obras en el plazo antedicho, el responsable de la ejecución de las obras deberá dar cuenta de inmediato y por escrito al Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas, indicando los motivos que impiden la iniciación de las obras y el tiempo que necesitaría para iniciarlas.
Art. D. 4263.- Plazo para la terminación de las obras sanitarias.
Al aprobar los planos sanitarios de un edificio existente o en construcción, la oficina respectiva establecerá el plazo en que se deberá dar término a las obras sanitarias internas, debiendo el técnico o el instalador sanitario obtener la aprobación de las mismas dentro del plazo establecido. En los casos en que no se haya podido dar término a las obras, dentro del plazo señalado, por razones fundamentalmente justificadas, la oficina podrá otorgar una ampliación de aquel plazo.
Art. D. 4264.- Prórroga por ampliación o modificación de las obras.
Cuando se aprueben ampliaciones o modificaciones de las obras internas de salubridad en ejecución, se prorrogará proporcionalmente el plazo fijado al aprobar el plano primitivo de las obras antedichas.
Art. D. 4265.- Paralización de las obras sanitarias.
Si iniciadas las obras sanitarias quedaran paralizadas o abandonadas por causas imputables al propietario, al técnico o al instalador, el responsable de la ejecución de las obras ante la oficina competente, deberá dar cuenta de inmediato y por escrito a esta oficina, indicando las causas que motivaron la detención de los trabajos y el tiempo que necesitaría para proseguirlos. Si la paralización de las obras sanitarias fuera motivada por la paralización de la construcción del edificio, será responsable de este hecho el propietario del edificio en construcción.
Art. D. 4266.- Penalidades.
El técnico o el instalador que infrinja las disposicines esteablecidas en los artículos anteriores incurrirá en una multa de acuerdo con lo que establece el Régimen Punitivo Municipal y estará obligado a cumplir en un plazo de ocho días los requisitos omitidos bajo pena de nueva multa.
Art. D. 4267.- Certificado de terminación y aprobación de las obras sanitarias.
Las obras sanitarias de un edificio no se considerarán terminadas mientras la oficina respectiva no haya expedido por escrito el certificado de esa terminación y aprobación.
SECCION II
MATERIALES Y ARTEFACTOS SANITARIOS
Art. D. 4268.- Obligación de colocar materiales y artefactos sanitarios aprobados.
Todos los materiales y artefactos que se coloquen en las instalaciones sanitarias deberán ser aprobados previamente por el Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas. Esta oficina tendrá a disposición de los interesados un libro de registro con la nómina de los materiales y artefactos aprobados y exhibirá las muestras de los mismos.
Art. D. 4269.- Distintivo de reconocimiento de los materiales.
Se exigirá que los materiales y artefactos aprobados tengan grabada en forma estable una marca o un distintivo que permita el reconocimiento de su procedencia.
Art. D. 4270.- Rechazo de materiales y artefactos que no reúnan buenas condiciones.
Serán rechazados en las obras, todos los materiales o artefactos que, no obstante estar aprobados, sean defectuosos, o no reúnan todas las condiciones de calidad, eficacia, construcción, etc., exigidas para su aprobación. Las piezas rechazadas deberán ser retiradas de las obras antes de las veinticuatro horas de rechazadas.
Art. D. 4271.- Los técnicos o los instaladores sanitarios en cuyas obras se comprobara la colocación de materiales, artículos o artefactos no aprobados, defectuosos o rechazados, serán penados con multas de acuerdo con lo que establece el Régimen Punitivo Municipal.
SECCION III
DE LOS MATERIALES
Art. D. 4272.- Agua.
El agua que se emplee en la preparación de los morteros y hormigones deberá ser limpia, dulce y no contendrá en exceso cloruros, sulfatos o materias orgánicas.
Art. D. 4273.- Arena.
La arena será dulce, silícea, perfectamente limpia y áspera al tacto. El grano será grueso, mediano o fino, según los distintos usos a que se destina la arena.
Art. D. 4274.- Cemento.
Todo cemento portland que se emplee en las obras sanitarias será de la mejor calidad y deberá llenar las condiciones exigidas para su empleo en las obras públicas.
Art. D. 4275.- Ladrillos.
Los ladrillos de arcilla deberán ser duros y resistentes, de masa homogénea, de forma regular, de tamaño uniforme y de buen sonido. Carecerán de grietas acentuadas y no presentarán glóbulos de óxido de calcio.
Art. D. 4276.- Pedregullo.
El pedregullo, piedra partida o canto rodado provendrá de rocas homogéneas y duras. Deberá ser limpio, debiendo lavarse si tien epolvo, detritus de cantera, tierra o cualquier sustancia extraña. Su tamaño no será inferior a medio centímetro ni superior a tres centímetros.
Art. D. 4277.- Morteros.
En las obras sanitarias domiciliarias se emplearán tres proporciones distintas para la composición de los morteros:
a) Para unir caños de material vidriado u hormigón:
Una parte en volumen de cemento portland,
Una parte en volumen de arena fina.
b) Para revoques de cámaras, tanques, aljibes, depósitos fijos impermeables (pozos negros), etc.:
Una parte en volumen de cemento portland,
Dos partes en volumen de arena mediana.
c) Para tomar ladrillos de cámaras, tanques, aljibes, depósitos fijos impermeables (pozos negros), etc.:
Una parte en volumen de cemento portland,
Cuatro partes en volumen de arena gruesa.
Art. D. 4278.- Hormigones. Se emplearán tres proporciones distintas en la composición de los hormigones:
I. Para tanques, aljibes y depósitos fijos de hormigón armado, etc.:
400 kilogramos de cemento portland,
Medio metro cúbico de arena gruesa,
Un metro cúbico de pedregullo.
II. Para revestimientos de cañerías, fondos de cámaras, etc.:
300 kilogramos de cemento portland,
Medio metro cúbico de arena gruesa,
Un metro cúbico de pedregullo.
III. Para asentamiento de cañerías subterráneas:
200 kilogramos de cemento portland,
Medio metro cúbico de arena gruesa,
Un metro cúbico de pedregullo o ladrillo partido.
SECCION IV
INSTALACIONES SANITARIAS DE PROVISION DE AGUA POTABLE
Art. D. 4279.- Provisión de agua potable a toda casa o establecimiento.
El agua potable de toda casa, finca o establecimiento en general, provendrá de la red pública, de aljibes o de manantiales. Salvo en el primer caso, la condición de potabilidad será acreditada en todo momento por los propietarios o inquilinos de las fincas, mediante la respectiva boleta de análisis, expedida por la oficina municipal competente.
Art. D. 4280.- Materiales para las cañerías de distribución de agua potable.
Las cañerías de distribución de agua potable serán de plomo, tipo pesado, de hierro galvanizado con o sin costura, de acero o de cualquier otro material aprobado. Bajo tierra o contrapiso se colocarán caños de plomo o de hierro galvanizado, siempre que estos últimos se preserven con una capa de asfalto, tela asfaltada o yute alquitranado.
Art. D. 4281.- Ubicación de las cañerías.
Las cañerías de distribución de agua se esteablecerán en las paredes o bajo los pisos, cubiertas solamente por el revoque en el primer caso, y protegidas por un caño de hierro galvanizado de mayor diámetro en el segundo, cuando sean de plomo y deban estar sometidas a fuertes cargas. En ningún caso se deberán colocar los conductos y las piezas especiales de plomo en contacto con morteros de cemnto portland o similares. Ninguna cañería del servicio de agua potable podrá ser colocada en form aque atraviese una alcantarilla, un albañal o en cualquier modo que ofrezcan peligro de contaminación de las aguas que conduce o que produzca pérdidas sin ser sentidas.
Art. D. 4282.- Colocación de las llaves de paso.
Toda cañería de distribución de agua potable que corresponda a una casa o un departamneto deberá tener en su punto incial una llave de paso que permita en todo momento interrumpir el servicio. En el caso que la cañería de distribución de agua de una casa o de un establecimiento sea de importancia, se colocará una llave de paso en toda sección de la misma.
Art. D. 4283. Obligación de instalar depóstos de reserva.Las cañerías de distribución de agua potable de las casas o los establecimientos, podrán ser alimentadas directamente por la red pública de aguas corrientes, cuando la presión de éstea asegure en forma ocntinua la previsión de agua necesaria a todos los artefactos. Cuando esta presión no fuera suficiente para obtener la cantidad de agua necesaria, las cañerías de distribución se alimentarán por medio de depósitos de reservas. Se utilizarán también depósitos de reservas cuando el agua potable provenga de aljibes o de manantiales.
Art. D. 4284.- Obligación de instalar depósitos en cualquier momento.
Cuando se notara que el servicio directo de la red de distribución externa, no fuera suficiente para asegurar, a juicio del Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas, la provisión de agua de un edificio, el propietario deberá instalar, dentro de los plazos que se le fijarán, el depósito de reserva a que se refiere el art. D. 4283.
Art. D. 4285.- Elevación del agua. Tanques de bombeo.
En los casos de que las cañerías exteriores no fueran capaces de llenar por conexión directa y dentro de las veinticuatro horas los referidos depósitos de reserva, la elevación del agua a estos depósitos ser hará por procedimientos mecánicos, que tendrán capacidad suficiente y elevarán las aguas de un tanque intermediario de bombeo colocado en la parte baja del edificio
Art. D. 4286.- Doble equipo elevador en casas colectivas. Las casas colecltivas cuyo servicio de agua para la alimentación y la higiene se haga por gravedad desde depósitos de reserva llenados por medios mecánicos, dispondrán de un doble equipo elevador de aguas destinado a asegurar, sin interrupción, la provisión de agua necesaria a sus habitantes.
Art. D. 4287.- Capacidad de los depósitos de reserva de agua.
La capacidad de los depósitos de reserva será aproximadamente igual al consumo máximo diario de la finca. Para las casas de habitación se estimará un consumo mínimo de doscientos litros por habitante y por día. Para otra índole de edificios, el consumo se apreciará según el destino del edificio.
Art. D. 4288.- Materiales para la construcción de los depósitos.
Los depósitos de reserva y los tanques de bombeo serán de hormigón armado, de fábrica de ladrillo, de mampostería piedra, de metal o de cualquier otro material no absorbente y de superficie lisa, aceptado por la oficina.
Art. D. 4289.- Características y construcción de los depósitos.
La forma de los depósitos de reserva o de los tanques de bombeo será prismática, cilíndrica, tronco cónica, etc. La tapa será movible, de cierre adecuado y estará dispuesta de modo que facilite la inspección y la limpieza del depósito. Los depósitos de hormigón armado y los de fábrica de ladrillo o de piedra se construirán en la forma corriente y se revoca'ran interiormente con una capa de mortero de cinco milímetros de espesor, como mínimo, compuesto de una parte de cemento y dos de arena mediana y lustrada con cemento. Los depósitos metálicos, que no sean hechos con chapas inoxidables, recibirán dos manos de pintura anticorrisiva e intachable por las aguas
Art. D. 4290.- Ubicación de los depósitos.
Los depósitos irán colocados, siempre que sea posible, en un sitio protegido de los rayos solares y de fácil acceso, e irán asentados sobre vigas o pilares de manera de poder inspeccionarlos exteriormente y facilitar su conservación. El fondo del depósito irá separado de la cubierta o techo del edificio.
Art. D. 4291.- Alimentación de los depósitos de reserva.
Los depósitos de reserva alimetnados directamente por la red pública, tendrán la entrada de agua en la parte superior, la que será regulada por medio de una llave automática. Cuando se capacidad sea superior a diez metros cúbicos, serán divididos en dos secciones. La salida de agua de los depósitos partirá de una altura no menor de cinco centímetros del fondo para los depósitos de capacidad hasta de quinientos litros, y de diez centímetros para los de mayor capacidad. El fondo de los depósitos estará provisto de una llave de tipo apropiado que permita vaciarlo y extraerle totalmente los sedimentos que pudieran acumularse.
Art. D. 4292.- Limpieza de los depósitos.
Los propietarios estarán obligados a efectuar la limpieza periódica de los depósitos de reserva y de los tanques para bombeo.
Art. D. 4293.- Sanción por falta de limpieza.
Toda vez que la oficina comprobara la falta de aseo de los depósitos a que se refiere el artículo anterior se penará al propietario de la finca con una multa de acuerdo a lo que establece el Régimen Punitivo Municipal.
Art. D. 4294.- Depósito intermediario para máquinas industriales.
Ninguna máquina, caldera o aparato destinado a usos industriales se podrá servir directamente de la cañería o depósito de reserva de la instalación de agua potable, debiéndose hacer por intermedio de un depósito especial que se instalará con este fin.
Art. D. 4295.- Instalaciones para agua potable existentes en un edificio.
Cuando se realicen las obras sanitarias de desagüe de un edificio y existan instalaciones para agua potable, se podrán conservar estas cañerías siempre que se sometan a las pruebas que se detallan en el capítulo respectivo, y se obtengan resultados satisfactorios. Cuando estas pruebas pusieran de manifiesto defectos, deberán corregirse, de acuerdo con lo estipulado en este capítulo.
SECCION V
INSTALACIONES PARA AGUA CALIENTE
Art. D. 4296.- Material a emplear en las cañerías para agua caliente.
Las cañerías para agua caliente deberán ser de hierro galvanizado co o sin costura, de acero, de cobre, de bronce o de cualquier otro material aprobado por la oficina para este fin. Sólo se permitirá el uso de caños de plomo en las uniones de las cañerías de hierro galvanizado, de cobre o de bronce con las canillas de los artefactos.
Art. D. 4297.- Aparatos de calefacción de agua en general. Los aparatos de calefacción de agua que se utilicen en las instalaciones como calentadores de alcohol, nafta, petróleo, gas, electricidad, etc., serán de los tipos corrientes en plaza siempre que hayan dado resultados satisfactorios, a juicio del servicio. Con el fin de comprobar su buen funcionamiento se deberán someter a estudio de las oficina técnica competente. Los aparatos que según la oficina competente no estén suficientemente acreditados, deberán ser garantidos por las casas proveedoras, y sólo se permitirá su instalación con carácter precario y revocable a pedido de los propietarios y bajo su exclusiva responsabilidad.
Art. D. 4298.- Calentadores a electricidad.
Los aparatos de calefacción de agua a electricidad no serán estudiados por la oficina municipal competente, si no se presenta un certificado de aprobación y autorización otorgado por UTE. Estos aparatos deberán ser seguros, tener una perfecta aislación y reunir las condiciones necesarias para evitar las presiones internas.
Art. D. 4299.- Calentadores a gas.
Los calentadores de agua a gas de alumbrado deberán ser seguros, tener una circulación de aire que asegure la completa combustión del gas y una salida para los gases de la combustión. La salida de los gases de la combustión de los calentadores a gas, como los de alcohol, bencina, etc., será independiente para cada aparato y se hará por conductos en comunicación directa con el exterior. Estos conductos tendrán como mínimo, desde su conexión con el calentador hasta el sombrerete, un metro de altura. La sola presencia de una toma de gas en los cuartos de baño determinará la obligación de instalar los conductos a que se ha hecho referencia. Para los calentadores a gas de funcionamiento automático se exigirá una altura mínima de agua de dos metros con cincuenta centímetros en la entrada de agua del aparato
Art. D. 4300.- Empresas o personas habilitadas para hacer instalaciones de agua caliente.
Las instalaciones para provisión de agua caliente a los artefactos sanitarios serán hechas por empresas o personas especialistas en esta clase de trabajos, las que deberán estar matriculadas o inscriptas en el Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas. Esta oficina matriculará como instalador de agua caliente, a toda person ao empresa que pruebe haber ejecutado instalaciones de agua caliente que funcionen satisfactoriamente, a juicio del referido Servicio. Los instaladores sanitarios, las personas o empresas habilitadas para ejecutar instalaciones para agua caliente serán responsables ante la administración de los trabajos que ejecuten.
Art. D. 4301.- Instalacines contra incendios.
Las autorizaciones para realizar instalaciones internas contra incendios para los locales, esetablecimientos públicos, industriales y en general, para todos aquellos establecimientos en que se exijan esta clase de instalaciones en las leyes y en las ordenanzas municipales, deberán ser solicitadas independientemente en la oficina técnica respectiva.
Las solicitudes se presentarán de acuerdo con las exigencias prescritas en este capítulo y además vendrán acompañadas de los siguientes requisitos:
a) Aprobación por la Dirección Nacional de Bomberos de los planos y las memorias descriptivas de las instalaciones.
b) Aprobació por OSE de los planos y las memorias descriptivas, si procede.
SECCION VI
ALJIBES
Art. D. 4302.- Características generales.
Los aljibes o cisternas, cualquiera que sea su sistema de construcción, deberán reunir perfectas condiciones de solidez y de impermeabilidad y además responder en todas sus partes a los preceptos que aconseja la higiene para esta clase de instalaciones. La forma de los aljibes será prismática o cilíndrica y la parte superior será una bóveda cilíndrica o esférica, o un techo según los casos, el que irá perfectamente unido a las paredes. Todo aljibe deberá tener un brocal, cuya altura mínima será de un metro, el que será cubierto con una tapa metálica ampliamente calada y forrada en su parte interior con una tela de alambre inoxidable de malla fina, la que se mantendrá en perfectas condiciones de conservación; en casos especiales se admitirá la supresión del brocal. Los aljibes se podrán construir de ladrillo, hormigón armado, etc. La capacidad mínima de los aljibes será de veinte metros cúbicos.
Art. D. 4303.- Aljibes de ladrillo.
Las paredes de los aljibes de ladrillo tendrán un espesor mínimo de treinta centímetros, debiendo los ladrillos empleados ser de prensa, nuevos y de primera calidad. Queda prohibido usar ladrillos fracturados. El mortero empleado en la fábrica de las paredes se compondrá de una parte de cemento y cuatro de arena. La fundación de los aljibes se hará con una capa de hormigón que tendrá veinte centímetros en su punto de menor espesor y compuesto de 400 kilogramos de cemento, medio metro cúbico de arena y un metro de pedregullo. Estos depósitos de agua tendrán sus ángulos redondeados y serán revocados interiormente con una capa de mortero de cinco milímetros de espesor, como mínimo, compuesto de una parte de cemento y dos de arena, y lustrada prolijamente con cemento.
Art. D. 4304.- Aljibes de hormigón armado.
La construcción de los aljibes de hormigón armado se ceñirá en todos sus detalles constructivos a los planos del proyecto. En estos se indicarán gráficamente todas sus carcterísticas, y en especial, los espesores y las armaduras de las paredes, bases, etc. El espesor mínimo de las paredes será de diez centímetros. El hormigón a emplear en todos los casos, será de 400 kilogramos de cemento, medio metro cúbico de arena gruesa y un metro cúbico de pedregullo. El revoque se hará en la forma indicada en el artículo D. 4303.
Art. D. 4305.- Instalación de bombas elevadoras.
Queda prohibida la extracción de agua de los aljibes mediante el empleo de baldes, debiendo por consiguiente dotarse a toda instalación de esta clase, de una bomba de extracción apropiada. En las casas que no dispongan de agua corriente, también se instalará una bomba para la elevación de las aguas del aljibe a los depósitos de reserva.
Art. D. 4306.- Obligación de mantener limpias las azoteas y cubiertas.
Es obligación de los ocupantes de las casas mantener perfectamente cerradas las tapas de los aljibes y conservar limpias las azoteas y cubiertas que envíen aguas a los mismos.
Art. D. 4307.- Limpieza de los aljibes.
Es obligación de los propietarios efectuar el agotamiento, limpieza, blanqueo y si fuera necesario la reparación de los aljibes, por lo menos una vez al año, salvo que a requerimiento por la autoridad del cumplimiento de esta obligación, se presente un análisis de procedencia oficial (municipal) que certifique la potabilidad del agua almacenada en el aljibe.
Art. D. 4308.- Cegamiento de los aljibes.
Cuando un aljibe, en virtud de defectos constructivos, de malas condiciones de ubicación o por desidia del encargado de su cuidado, no resulta apto para proporcionar agua potable, o sea un foco de insalubridad, se intimará su cegamiento al propietario del inmueble.
Art. D. 4309.- Ubicación de los aljibes.
No se podrán construir aljibes a menor distancia de un metro de los muros medianeros, ni a menos de cinco metros de un depósito fijo impermeable (pozo negro) o de una cámara séptica.
Art. D. 4310.- Penalidades.
Toda falta de cumplimiento a lo que establecen los artículos referentes a la limpieza de azoteas y cubiertas, extracción de agua con bombas, limpieza ycegamiento de aljibes, será penada con multas establecidas en el Régimen Punitivo Municipal según la gravedad del caso, a juicio de la oficina.
SECCION VII
MANANTIALES
Art. D. 4311.- Permiso para abrir pozos manantiales.
Para abrir y usar pozos manantiales, se deberá solicitar autorización de la oficina correspondiente. Esta autorización se otorgará con carácter condicional. Si el agua obtenida en estos pozos, sometida a análisis en laboratorios municipales, no resultara potable, el pozo deberá cegarse de inmediato. Del mismo modo se procederá si se probara, mediante análisis, que las aguas se han contaminado después de la perforación del pozo.
Art. D. 4312.- Condiciones de presentación de la solicitud de permiso.
La solicitud para abrir o modificar pozos manantiales se hará por medio de una solicitud escrita ante la oficina competente, en la que conste la ubicación de la propiedad, el nombre del propietario, el domicilio del mismo, el diámetro del pozo, los materiales a usar en la fabricación de las paredes, el uso a que se destinará el agua y todo otro dado que sea necesario. Se acompañará a la solicitud con planos por duplicado, en escala apropiada, en los que se indicará la ubicación exacta del pozo a abrir, los manantiales, aljibes, depósitos fijos impermeables (pozos negros), cámaras sépticas, etc., que existieran en la misma propiedad, y todo otro dato previsto en el artículo D. 4255 en lo que sea aplicable.
Art. D. 4313.- Ubicación de los pozos manantiales.
No podrá abrirse un pozo manantial a menos de cinco metros de un muro medianero, ni a menor distancia de diez metros de un depósito fijo impermeable (pozo negro) o de una cámara séptica aunque sean perfectamente impermeables. Queda prohibido contruir manantiales en las proximidades de los establos, caballerizas, estercoleros o de cualquier otro foco de infección del suelo.
SECCION VIII
DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGÜE.
DISPOSICION Y CONSTRUCCION
Art. D. 4314.- Trazado de la cañería principal y de los ramales.
La cañería principal y todos sus ramales deberán constituir unconjunto lo más breve posible a cuyo efecto sus alineaciones serán siempre rectilíneas, tanto en planta como en perfil. Si el trazado en línea recta es imposible, en razón de la disposición del edificio, se adoptará el trazado en línea quebrada. Las cañerías subterráneas de desagüe se deberán colocar en los patios, zaguanes, corredores o lugares abiertos de los edificios, o en el exterior de los mismos. Sólo cuando no sea posible adoptar esta disposición, se permitirá establecerlas bajo las habitaciones. En ese caso, las cañerías se deberán revestir con una capa de hormigón (tipo II) de diez centímetros de espesor, o ser de hierro fundido. El revestimiento de hormigón sólo será obligatorio cuando el piso de las habitaciones sea de madera
Art. D. 4315.- Disposición de las cañerías horizontales y verticales de desagüe.
Las cañerías de desagüe vertical de aguas servidas o pluviales no se podrán instalar, en ningún caso, en el interior de los muros medianeros. Las cañerías subterráneas de desagüe no se podrán colocar a menos de cincuenta centímetros de los muros medianeros
Art. D. 4316.- Pendientes de las cañerías.
La pendiente de la cañería principal no será menor de dos centímetros ni mayor de cinco centímetros por metro lineal. La pendiente de los ramales no será menor de dos centímetros por metro lineal. La pendiente mínima para las cañerías de aguas amoniacales instaladas en entrepisos será del uno y medio por ciento. Las cañerías secundarias que conduzcan aguas servidas provenientes de lavatorios, bañaderas, bidets, etc., se podrán establecer con una pendiente mínima del uno por ciento. Con la misma pendiente mínima se podrán colocar las cañerías que lleven aguas pluviales.
Art. D. 4317.- Tanques de limpieza.
Cuando por razones especiales no sea posible colocar la cañería principal con la pendiente mínima establecida, y se coloque con una pendiente menor, se dotará a esta cañería de un tanque de descarga automática u otro dispositivo aceptado por la oficina técnica, a fin de facilitar el lavado de las canalizaciones. La descarga de estos dispositivos de limpieza se hará en la parte más alta de la cañería principal y la dirección de salida de las aguas será la misma que la alineación de la cañería. La capacidad de descarga de estos dispositivos variará según la importancia de la instalación. La capacidad mínima será de cincuenta litros.
Art. D. 4318.- Diámetro de la cañería principal y de los ramales.
El diámetro interior de la cañería principal de un edificio no será menor de ciento dos milímetros, ni mayor de ciento cincuenta y dos milímetros. Los ramales que concurran a la cañería principal, salvo casos especiales, tendrán un diámetro mínimo de ciento dos milímetros. Las cañerías de desagüe de inodoros serán, en todos los casos, de ciento dos milímetros de diámetro interior y se las comunicará directamente con la cañería principal domiciliaria. Los caños de desagüe de los mingitorios serán de sesenta y cuatro milímetros de diámetro como mínimo, si son de hierro fundido; y de cincuenta y un milímetros si son de plomo. Se podrá desaguar un solo mingitorio por caño de plomo de treint ay ocho milímetros de diámetro, cuando el orificio de evacuación del artefacto sea de este mismo diámetro. En la planilla siguiente se establecen las superficies impermeables que pueden desaguar las cañerías de ciento dos y de ciento cincuenta y dos milímetros para su máxima capacidad, para lluvias de dos milímetros por minuto y con las pendientes que se indican:
Pendiente Pendiente Gastos en litros Superficie (en %) en mts por segundo en metros cuadrados
102 152 102 152
1 0.010 7.615 22.063 228.46 661.91
1.5 0.015 9.338 27.056 280.16 811.71
2 0.020 10.769 31.203 323.09 936.09
2.5 0.025 12.041 34.886 361.23 1046.58
3 0.030 13.191 38.219 394.70 1145.89
3.5 0.035 14.221 41.229 426.65 1236.65
4 0.040 15.231 44.127 456.93 1323.83
4.5 0.045 16.147 46.782 484.41 1403.46
5 0.050 17.023 49.336 510.86 1480.09
Para los desagües de superficies permeables como terrenos, jardines, etc., se computará la cuarta parte de la superficie, como equivalente a superficie impermeable.
Art. D. 4319.- Diámetro de las cañerías secundarias.
Las cañerías secundarias que desagüen bocas de desagüe subterráneas o suspendidas, cuando evacuen las aguas servidas de tres o más artefactos, tendrán un diámetro no menor de sesenta y cuatro milímetros si son subterráneas y de cincuenta y un milímetro si son suspendidas y cuando desagüen dos o un artefacto tendrán un diámetro igual al caño de mayor diámetro que llegue a ellas, condición que se deberá cumplir en todos los casos en general.
Los caños de desagüe de artefactos (cañerías secundarias), si son subterráneos tendrán como mínimo sesenta y cuatro milímetros de diámetro; y son suspendidos, se dispongan verticalmente o se coloquen en entrepisos y son de hierro fundido tendrán sesenta y cuatro milímetros de diámetro, como mínimo, y si se instalan en entrepisos y son de plomo tendrán treinta y ocho milímetros de diámetro (para bañaderas, lavatorios, bidets y piletas de lavar). Los lavamanos y en general todos los artefactos para aguas servidas hasta cinco litros de capacidad se podrán desaguar por caños de plomo de treinta y dos milímetros de diámetro. Los desagües de las piletas de cocina hasta el interceptor de grasa tendrán como mínimo sesenta y cuatro milímetros de diámetro si son de hierro fundido y cincuenta y un milímetros si son de plomo. Los desagües de los interceptores de grasa tendrán los mismos diámetros indicados. Las cañerías verticales de descarga de piletas de cocina serán de hierro fundido de un diámetro mínimo de sesenta y cuatro milímetros. Cuando estas cañerías reciban el desagüe de más de seis interceptores serán de ciento dos milímetros de diámetro.
Art. D. 4320.- Materiales para cañerías.
Las cañerías subterráneas de desagüe serán de gres, hormigón, cemento amianto, hierro fundido o hierro galvanizado. En los edificios o parte de edificios en que tengan asiento locales que evacuen líquidos de tipo industrial, dichas cañerías subterráneas deberán ser de gres vidriado o hierro fundido, en todo su recorrido, hasta el sifón desconector. Las cañerías de desagüe suspendidas o descubiertas, cualquiera sea su recorrido, serán de hierro fundido, mientras que las de desagüe, instaladas en entrepisos, podrán ser de hierro fundido o de plomo. Las cañerías de ventilación, suspendidas o descubiertas, serán de hierro fundido o cemento amianto, mientras que las de ventilación, colocadas en el interior de muros o entrepisos, podrán ser de hierro fundido o de plomo. En todos los casos especificados en el presente artículo, podrán emplearse otros materiales distintos de los mencionados, siempre que sean técnicamente aptos para los fines en que se deseen utilizar y cuenten previamente con la aprobación de las oficinas técnicas municipales competentes. Los caños de hierro fundido, plomo u otro material, que se utilicen para desagüe o ventilación, serán del tipo que indique la oficina técnica competente, para cada caso.
Art. D. 4321.- Evacuación de las aguas pluviales de los edificios.
Los caños verticales de bajada de aguas pluviales se harán de sesenta y cuatro, ciento dos y ciento veintisiete milímetros de diámetro, los que podrán evacuar las aguas pluviales de cuarenta, cien y ciento cincuenta metros cuadrados de superficie, respectivamente. Las terrazas, balcones, marquesinas, etc., cuya superficie no sea mayor de veinte metros cuadrados se podrán desaguar por medio de caños de hierro fundido de sesenta y cuatro o de plomo de cincuenta y un milímetros de diámetro de piletsa de patio o bocas de desagüe subterráneas o suspendidas. Los salientes y cuerpos avanzados de la fachada situados en la línea oficial de edificación, incluso las marquesinas de un volado no mayor que el reglamento para los balcones, podrán evacuar las aguas pluviales directamente a la vía pública, siempre que no concentren sus aguas en determinados puntos, podrán verter estas aguas directamente sobre el terreno libre de la misma propiedad sea o no pavimentado.
Art. D. 4322.- Queda absolutamente prohibido evacuar aguas pluviales en las instalaciones sanitarias de los edificios ubicados en las zonas con alcantarillado de sistema separativo. Los propietarios de edificios que infrinjan eseta disposición serán penados con la sanción que determine el Régimen Punitivo Municipal. Los desagüe pluviales de los edificios situados en las zonas mencionadas se harán por cañerías completamente independientes de las cañerías para aguas servidas y se evacuarán directamente a la vía pública. Los edificios y los terrenos ubicados en zonas sin alcantarillado o con alcantarillado de sistema separativo deberán evacuar las aguas pluviales por cañerías o por canaletas que desagüen en la calzada por caños dispuestos bajo la acera. Las cañerías subterráneas destinadas exclusivamente a evacuar aguas pluviales a la calzada deberán hacerse mediante tramos no mayores de veinticinco metros, separados entre sí por bocas de desagüe, debiendo construirse una de éstas en cada uno de los extremos, cualquiera que sea la longitud de dichos tramos. Las referidas canaletas podrán ser de hormigón, de fábrica de ladrillo, de mampostería de piedra, etc., y podrán disponerse en los terrenos, jardines y espacios descubiertos de los edificios, no comprendiéndose entre estos últimos a los patios interiores de los mismos.
Art. D. 4323.- Aprovechamiento de caños y piezas sanitarias para otros desagües.
En los edificios ubicados en zonas dotadas con alcantarillado de sistema unitario se podrán utilizar las mismas cañerías horizontales y verticales de desagüe para evacuar las aguas amoniacales, servidas y pluviales.
Art. D. 4324.- Cámaras de inspección y limpieza.
En todos los puntos en que una cañería subterránea cambie de dirección o empalme con otr u otras cañerías, se establecerán cámaras de inspección y limpieza. La profundidad mínima de estas cámaras será de treinta centímetros. Para profundidades comprendidas entre treinta y sesenta centímeteros, las cámaras se harán de cincuenta por cincuenta centímetros hasta el asiento de la contratapa, siendo la parte superior de sesenta por sesenta centímetros. Las cámaras que reciban solamente un ramal se podrán hacer de cuarenta centímetros de lado en toda su profundidad. Para profundidades comprendidas entre sensent acentímetros y un metro, se construirán de sesenta por sesenta centímetros. Para profundidades mayuores de un metro, sus bocas serán de sesenta por sesenta centímetros y las cámaras se harán de un metro diez por sesenta centímetros; y cuando la profundidad sea mayor de un metro cincuenta centímetros, el ensanche tendrá una altura mínima de un metro veinte. Las cámaras de más de un metro de profundidad estarán dotadas de esclones de hierro galvanizado, espaciados a cuarenta centímetros. Todas estas cámaras se asentarán sobre una base de hormigón (tipo II) de diez centímetros de espesor que formará el piso. Si las cámaras se fabrican de ladrillo, el espesor mínimo de las paredes será de quince centímetros (medio ladrillo), para profundidades menores de dos metros; medidas desde el nivel del piso. Para mayores profundidades se construirán de treinta centímetros (un ladrillo) de espesor. Los ladrillos se tomarán en todos los casos con mortero compuesto de una parte de cemento y cuatro de arena gruesa. Si las cámaras se hacen de hormigón armado (tipo II), las paredes tendrán un espesor mínimo de ocho centímetros, y se armarán con una malla formada con varillas de seis milímetros espaciadas diez centímetros en los dos sentidos. Los pisos de las cámaras tendrán canaletas y banquetas destiandas a facilitar el desagüe de los líquidos. La parte inferior de la canaleta o cuneta será de forma semicircular y cilíndrica, y su altura será, como mínima, la misma del caño de mayor diámetro que llegue a la cámara. Salvo casos de fuerza mayor, la pendiente de la canaleta no será inferior al diez por ciento y la pendiente transversal de las banquetas al veinte por ciento. Las cámaras serán impermeables a los líquidos y a los gases, y serán totalmente revocadas con una capa de mortero compuesto de una parte de cemento y dos de arena mediana, de cinco milímetros de espesor, alisada con cemento con toda prolijidad. El cierre de las cámaras de inspección será hermético, para conseguir lo cual se utilizarán contratapas de hormigón armado de no menos de cuatro centímetros de espesor, asentadas sobre materiales apropiados que permitan levantar las contratapas sin deterioro en cualquier momento.
Art. D. 4325.- Ubicación de las cámaras de inspección.
Las cámaras de inspección se ubicarán preferentemente en los patios, corredores, lugares abiertos, etc., y solamente en casos excepcionales se permitirá su ubicación en las habitacione so en lugares similares con piso de madera. Cuando sea forzada la colocación de las cámaras debajo de las habitaciones con piso de madera, la cañería de desagüe debajo de este piso será de hierro fundido y el ccaño cámara correspondiente se colocará dentro de una cámara revocada, provista de una tapa de cierre hermético y de fácil acceso.
Art. D. 4326.- Piletas de patio y bocas de desagüe.
Las piletas de patio y bocas de desagüe serán tapadas o abiertas. Las primeras desaguarán por medio de un sifón cuya carga no será inferior a cincuenta milímetros. Las piletas de patio y bocas de desagüe tapadas tendrán cierre perfecto; las abiertas llevarán tapa calada. Las secciones horizontales mínimas para piletas de patio o bocas de desagüe serán de veinte por veinte centímetros para profundidades hasta de ochenta centímetros; de cuarenta por cuarenta centímetros para profundiades de ochenta centímetros a un metro veinte centímetros; y para mayores profundidades tendrán las dimensioens indicadas para las cámaras de inspección, pudiéndose en este caso sustituir la pileta de fábrica por un sifón. En general, la sección horizontal de las piletas de patio y bocas de desagüe estará en relación con el número de caños y la cantidad de agua que reciban y con el diámetro de los caños de desagüe. Las piletas de patio como las bocas de desagüe se construirán, en lo que sea aplicable, con los mismos materiales y en la misma forma que se ha indicado anteriormente para las cámaras de inspección. Se admitirán también piletas de patio y bocas de desagüe de grés, hormigón, hierro fundido, etc., siempre que sean fabricadas de una sola pieza. Las piletas de patio que desagüen en cañerías de hierro fundido serán también de hierro fundido. Cuando las bocas de desagüe (cajas de plomo) se coloquen en entrepisos, serán de plomo de tres milímetros de espesor con marco y tapa de bronce o de hierro fundido, y podrán tener una sección horizontal mínima de quince centímetros de diámetro o de lado cuando sólo reciban el desagüe de dos artefactos.
Art. D. 4327.- Uso de las piletas de patios.
Las piletas de patio se emplearán en los siguientes casos:
a) interponiéndolas entre las cañerías de aguas amoniacales y las cañerías de aguas servidas o pluviales;
b) para concentrar los desagües de los artefactos; c) para facilitar la evacuación de las aguas pluviales, en cuyo caso irán colocadas al pie de todas las cañerías verticales de bajada de aguas pluviales; d) para evacuar, como desagües de piso, las aguas servidas provenientes de baños de duchas en serie, las resultantes de la limpieza de pisos, vehículos y todas aquellas que por su naturaleza y procedencia, se admita que corran sobre los pisos, etc.;
e) como sumideros, para desaguar directamente las aguas llovedizas que corran por los pavimentos o terrenos;
f) para recibir las aguas amoniacales de los mingitorios de canaleta.
Art. D. 4328.- Empleo de las bocas de desagüe.
Las bocas de desagüe se emplearán en los mismos casos indicados en el artículo anterior con las letras b), c), d) y e). Estas bocas de desagüe serán de cierre hermético cuando se utilicen para concentrar las aguas amoniacales de mingitorios de cubeta.
Art. D. 4329.- Ubicación de las piletas de patio y bocas de desagüe.
Las piletas de patio y bocas de desagüe se colocarán, siempre que sea posible, en lugares descubiertos como terrenos, jardines o de iluminación y ventilación de dimensiones reglamentarias como patios, patiecillos, etc., pudiendo en estos casos ser abiertas. En estos casos, cuando desagüen en ellas interceptores de grasa, deberán ser tapadas, salvo que se cumplan las condiciones exigidas en el artículo D. 4357, para los interceptores de grasa abiertos. Cuando se ubiquen en lugares cubiertos debrán ser tapadas con excepción de las que reciban directa y exclusivamente, como desagües de piso, aguas provenientes de la limpieza. Estos desagües de piso deberán tener sifón. Cuando sea inevitable colocar las piletas de patio o bocas de desagüe debajo de pisos de madera, llevarán tapa y contratapa y aquélla deberá estear separada del piso de madera.
Art. D. 4330.- Distancia de las piletas de patio a las cámaras y a la cañería principal.
Las distancias máximas entre las piletas de patio y las cámaras serán las siguientes: para las piletas de profundidad mayor de sesenta centímetros, la distancia será de tres metros, y para piletas de profundidad menor de sesenta centímetros, la distancia será de cinco metros. Cuando las piletas de patio desagüen directamente en la cañería principal o en los ramales, no se podrán colocar a una distancia mayor de un metro de la cañería principal o de los ramales. En estos casos la profundidad de las piletas no será mayor de sesenta centímetros. No se encuentran comprendidas en la excepción esetablecida en el párrafo anterior, las piletas de patio que reciban desagües interceptores de grasa.
Art. D. 4331.- Desagües de piso.
Los desagües de piso estarán construidos por un embudo de bronce o hierro fundido, cubierto con un marco y una tapa calada del mismo metal. Las tapas caladas serán cuadradas o circulares y tendrán como mínimo, setenta y cinco milímetros de lado o diámetro y una superficie libre no mayor que la mitad de la sección total del caño.
Art. D. 4332.- Empleo de los desagües de piso.
Se colocarán desagües de piso en todos los locales en los cuales se instalen inodoros comunes, bañeras o duchas, y en los locales dependientes de esteablecimientos de uso público como hoteles, restaurantes, cafés, teatros, cinematógrafos, sanatorios, fábricas, etc., cuando se instalen inodoros, vaciaderos o mingitorios. El número de desagües será determinado en cada caso por la oficina competente. La colocación de desagües de piso en otros locales de pavimento impermeable será facultativo. En los patios descubiertos se establecerán desagües de piso con rejilla de tamaño adecuado y en los patios balastrados se colocará además un dispositivo especial para recoger el balastro arrastrado pro las aguas llovedizas.
Art. D. 4333.- Bocas de admisión de aguas pluviales de las azoteas y las cubiertas.
Las bocas de admisión de aguas pluviaels (embudos), dispuestas en las azoteas y en los canalones de las cubiertas, serán de plomo, hierro fundido, etc., y estarán protegidas con dispositivos metálicos calados.
Art. D. 4334.- Sifón desconector.
En el punto de enlace de la cañería principal con la conexión exterior, y lo más cerca posible de la vía pública, se colocará un interceptor hidráulico de gases o sifón desconector de igual diámetro que la cañería principal. Este sifón deberá estar provisto de una tapa fácil de extraer, que permita la inspección de la conexión externa. La cañería exterior o conexión se unirá al sifón empleando un tubo de forma trococónica. Cuando la cañería principal sea de grés, hormigón o material similar, el sifón desconector se colocará dentro de una cámara de inspección, la que se ubicará en el zaguán del edificio, sótano del mismo u otro lugar apropiado. Cuando la cañería principal sea descubierta, el mencionado sifón interceptor será del mismo material que la cañería, y tendrá sus correspondientes bocas de inspección y aspiración de aire (sifón tipo Buchan).
En el caso de que las instalaciones sanitarias existentes en predios frentistas a vías públicas que se ensanchan a expensas total o parcialmente del retiro frontal, resulten con el interceptor hidráulico de gases o sifón desconector situado en la vereda, podrá mantenerse dicha ubicación, realizando la Intendencia Municipal las obras de adaptación necesarias, por administración o mediante contrato. Esta norma no se aplicará enel caso de reconstrucción de instalaciones sanitarias interiores.
Art. D. 4335.- Sifones en general.
Todo orificio que ponga en comunicación las canalizaciones de desagüe con el ambiente exterior, exceptuando las bocas de desagüe abiertas y los que se destinan a la aspiración o a la ventilación, deberá estar provisto de un sifón hidráulico. Estos sifones serán independientes o formarán parte del artefacto, deberán ser impermeables y de fácil limpieza, y la carga de agua que garantice su cierre no será inferior a cuarenta milímetros.
Art. D. 4336.- Longitud de los tramos de las cañerías primarias.
La longitud máxima de los tramos de cañería principal y de los ramales cuando sean subterráneos, será de veinticinco metros. La longitud máxima del tramo final de los ramales para inodoros pedestal será de diez metros, y para inodoros comunes o a la turca, de cinco metros, pudiéndose dar a estos ramales la longitud de diez metros siempre que se disponga de una boca de acceso colocada lo más próximo posible al sifón de las tazas de los inodoros comunes. Esta boca de acceso podrá ser una pequeña cámara de treinta por treinta centímetros de sección horizontal mínima que estará provista de tapa y contrtatapa; o un caño cámara, según loscasos. En las cámaras mencioandas se podrán evacuar los desagües de piso. La longitud máxima de los tramos finales de los ramales para piletas de patio será igual que la indicada para inodoros comunes, con las salvedades del artículo D. 4330.
Art. D. 4337.- Desagües de inodoros instalados en plantas altas.
La longitud máxima de los ramales correspondientes a cañerías verticales de descarga de inodoros instalados en plantas altas, no podrá ser mayor de diez metros, medida desde la unión con la cañería horizontal hasta el pie de la cañería vertical. Cuando los ramales tengan una longitud comprendida entre cinco y diez metros, llevarán en la unión con la cañería vertical un caño cámara, y cuando los ramales horizontales tengan una longitud entre tres y cinco metros, un caño con tapa; tanto el caño cámara como el caño con tapa se podrán disponer vertical u horizontalmente o en la curva y se deberá colocar en condiciones que sean accesibles. Las uniones de las cañerías verticales de descarga de inodoros con los ramales subterráneos o suspendidos se efectuarán utilizando caños curvos, debiendo ser caños con base cuando sean subterráneos. Se interpondrá un sifón cuando las cañerías verticales sean de descarga de aguas servidas o de aguas pluviales. En toda cañería principal de hierro fundido y en sus ramales cuando sean subterráneos se podrán desaguar directamente cañerías verticales de descarga de inodoros, siempre que los extremos de la cañería horizontal sean accesibles y que se coloquen caños cámaras en las cañerías verticales sobre el nivel del piso más bajo. Por una cañería vertical de ciento dos milímetros de diámetro para descarga de aguas amoniacales exclusivamente, se podrán evacuar cuarenta inodoros. Cuando se evacuen inodoros por cañerías verticales de descarga de aguas pluviales, se descontarán dos metros cuadrados de superficie por cada inodoro que se desagüe.
Art. D. 4338.- Instalación de mingitorios.
Los mingitorios de cubeta y los de canaleta se podrán instalar en plantas bajas o en plantas altas. Los desagües subterráneos de los mingitorios instalados en serie podrán reunirse por medio de caños de hierro fundido de sesent ay cuatro milímetros de diámetro, en bocas de desagüe que deberán tenre cierre hermético conseguido con una tapa y una contratapa; y cuando se instalen en entrepisos, los desagües de los orinales podrán concentrarse utilizando caños de plomo de cincuenta y un milímetros, en bocas de desagüe suspendidas de cierre hermético con tapa con rosca, desaguando éstas por caños de plomo de cincuenta y un milímetros a ramales de hierro fundido de sesenta y cuatro milímetros cuando el núemro de urinarios no sea mayor de cinco. Para mayor número se colocarán ramales de ciento dos milímetros. Los orinales de canaleta se harán revistiendo los muros con chapas de mármol y divisiones de este mismo material de tres centímetros de espesor sujetas con grapas de bronce. También se podrán hacer los revestimientos de los muros con chapas de vidrio, baldosas vidriadas u otro material aceptado por la oficina técnica; y las divisiones con palastro siempre que tengan un marco de hierro o de caños adecuado, vayan separadas del piso y de las paredes y estén pintadas convenientemente. Las canaletas se harán con medios caños de grés vidriado; y cuando se hagan en entrepisos se dispondrán debajo de los medios caños de grés, chapas de plomo soldadas que formarán una sola pieza con la pileta de patio abierta en la cual desagüe el reguero. Cuando los mingitorios de canaleta estén constituidos por piezas construidas especialmente en fábrica, no será obligatorio disponer de chapas de plomo. Los locales en los que se instalen mingitorios en serie o de canaleta dispondrán de una canilla surtidora con rosca para manguera.
Art. D. 4339.- En el desagüe de toda pileta de cocina y lo más inmediatamente posible a ésta, se colocará un interceptor o separador de grasa, cuya capacidad mínima de agua de enfriamiento será de diez litros. Este aparato será construido con un material resistente, inalterable e impermeable a la acció de los residuos que concurren a él y su superficie interior será perfectamente lisa. El citado artefacto deberá estar provisto además de un dispositivo, que a juicio de la oficina competente haga efectivo un cierre hidráulico, a los efectos de aislar el ambiente interior del interceptor del exterior al mismo. Estos interceptores de grasa serán, según los casos, tapados o abiertos. Cuando se instalen dos o más piletas de cocina, éstas podrán desaguar en un mismo interceptor de grasa, que deberá ser de capacidad adecuada. En este caso, se limitará a cinco el número de piletas de cocina colocadas en serie y con desagüe en el mismo interceptor. Las piletas de cocina de establecimientos como hoteles, restaurantes, hospitales, sanatorios, cuarteles y similares, irán provistas de interceptores de grasa de dimensiones adecuadas a cada caso y cuyo proyecto se deberá presentar a la aprobación de la oficina competente. Su capacidad se determinará de acuerdo al cuadro que se indica:
COEFICIENTES PARA LA ESTIMACION DE LA CAPACIDAD DE INTERCEPTORES DE GRASA
I. En cocinas para comedores no públicos o similares.
A) Casas de familia, apartamentos, etc., con cocinas individuales: 10 litros por cada unidad locativa, no acumulable.
B) Casas de pensión, cocinas para comedores colectivos de casas de apartamentos, sin cocinas individuales: 5 litros por cada dormitorio.
C) Cuarteles, asilos, sanatorios, hospitales, internados y similares: ½ litro por m2, de dormitorio colectivo, y 5 litros por cada dormitorio individual.
II. En cocinas para comedores públicos o similares. Hoteles, restaurantes, confiterías, bares, cafés, salones de té: lecherías, casas de lunch y similares: un litro por m2, de recinto para servicio público.
III. En locales de reducida importancia para la elaboración de: helados, fideos o pastas frescas, pizzerías, pastelerías y similares: 2 litros por m2 de recinto destinado a la elaboración.
Para artefactos que sirvan a la vez recintos de elaboración y consumo, se sumarán los volúmenes resultantes, correspondientes a los respectivos recintos. En todos los casos, la capacidad mínima del itnerceptor será de diez litros. Los interceptores de grasa deberán estar instalados lo más próximo ;posible a las piletas de cocina. La distancia máxima medida entre verticales, entre la válvula de descarga de la pileta de cocina y la boca de entrada del interceptor de grasa será de un metro con veinte centímetros. La diferencia máxima entre los niveles de la misma válvula y la tapa del interceptor de grasa, será también de un metro con veinte centímetros. Estos aparatos se conservarán constantemente limpios, a cuyo fin irán colocados de manera de presentar las mayores facilidades para su limpieza. Se admitirá la colocación en edificios de apartamentos, de interceptores de grasa colectivos, que en cuanto a capacidad y ventilación, cumplirán lo establecido en el artículo D. 4357.
Art. D. 4340.- Desagüe de los interceptores de grasa.
Los interceptores de grasa podrán desaguar en piletas de patio o bocas de desagüe, cualquiera que sea la ubicación de éstas. Los tramos de los ramales de desagüe de interceptores de grasa en planta baja (subterráneos) no tendrán una longitud mayor de diez metros, cuando sean de sesenta y cuatro milímetros de diámetro. Los caños de plomo colocados en entrepisos para desagüe de itnerceptores de grasa serán rectos y no podrán tener una longitud mayor de dos metros, medida desde el borde exterior de la boca de descarga del interceptor, y el de la pileta de patio o boca de desagüe que comunique directamente con el caño de bajada. Para los desagües verticales de los interceptores de grasa instalados en entrepisos se podrán emplear: cañerías de bajada de aguas amoniacales, cañerías de descarga de aguas servidas de sesenta y cuatro y de ciento dos milímetros; y cañerías verticales de aguas pluviales de ciento dos milímetros o de mayor diámetro cuando el edificio se encuentre ubicado en zonas con alcantarillado de sistema unitario. Por las bajadas de aguas pluviales de sesenta y cuatro milímetros sólo se podrán desaguar dos interceptores de grasa, y por las de ciento dos milímetros de diámetro, cinco interceptores de grasa.
Art. D. 4341.- Colocación de los conductos en las zanjas. El fondo de las zanjas donde vaya colocada la tubería estará cubierto por una capa de hormigón magro (tipo III) de cinco centímetros de espesor. Sobre estea capa se colocarán los tubos, de modo que apoyen sobre todo su cuerpo y no sobre el collar del enchufe, y de acuerdo con las alineacione sy niveles determinados de antemano. Una vez establecida la tubería, no se la deberá tocar ni someter a carga alguna hasta pasadas las veinticuatro horas de colocada. El relleno de las zanjas se hará por capas, iniciándose por la colocación de arena a los costados de la cañería hasta una altura igual a la mitad del diámetro de aquélla y se seguirá con la colocación de otra capa de arena hasta recubrir totalmente la cañería, terminado por capas de tierra no mayores de quince centímetros, todas prolijamente apisonadas previo humedecimiento. No será obligatoria la colocación de arena cuando se instalen caños de hierro fundido.
En los casos en que el terreno sea de mala calidad o de relleno, se colocará la cañería sobre una capa de hormigón (tipo III) de doce centímetros de espesor y de treinta de ancho, la que se armará en su parte inferior con varillas de hierro de seis milímetros de diámetro, espaciadas diez centímetros de una a otra las longitudes y veinte centímetros las transversales. Cuando la cañería tenga que atravesar un muro se hará en él una abertura de dimensioens tales, que quede un espacio libre alrededor dle conducto, de cinco centímetros por lo menos.
Art. D. 4342.- Uniones de caños.
Las uniones de caños y piezas de grés, hormigón, etc., deberán hacerse estancas y sin rebabas internas, colocando en el fondo del enchufe filástica alquitranada, rellenando el espacio restante con mortero compuesto de partes iguales de arena fina y cemento, y recubriendo exteriormente el collar del enchufe con un anillo del mismo mortero debidamente lustrado con cemento. Para conductos con enchufe especial para centrar, no será obligatoria la colocación de filástica. Las uniones de los caños y piezas de hierro fundido se harán empleando filástica como en el caso anterior y rellenando el espacio restante de la junta con plomo derretido, el que será debidamente calafateado. Será permitida la unión de caños de grés, hormigón, etc., con caños de hierro fundido, solamente para cañerías de ventilación y cuando la unión sea subteránea. En los demás casos deberá interponerse entre ambos caños, una cámara, boca de desagüe, etc. Las uniones de las cañerías y piezas de plomo deberán hacerse con mucha prolijidad, de manera que no resulte disminuido el diámetro interior de las mismas; las soldaduras serán ovaladas y tendrán un espesor mínimo de cinco milímetros en el centro. Se empleará soldadura compuesta por una aleación de estaño y plomo. Las uniones de los caños de plomo con los de hierro fundido se harán utilizando tubos de bronce o de fundición forrados interiormente con caños de plomo. Los tubos de bronce para uniones de caños de sesenta y cuatro milímetros tendrán tres milímetros de espesor y para caños de ciento dos milímetros, cuatro milímetros de espesor. Las uniones de las bocas de admisión de aguas pluviales (embudos) de plomo, hierro fundido, etc., conlos caños de descarga de aguas pluviales se harán enchufando la boca en el caño o empleando una pieza de plomo adecuada. Cuando se trate de unir dos conductos de distinto diámetro se empleará la correspondiente pieza de reducción.
Art. D. 4343.- Uniones de caños con artefactos.
Los apoyos y las uniones de los artefactos sanitarios con las cañerías deberán hacerse de modo que éstos puedan retirarse con facilidad. A este fin se emplearán dispositivos de unión y de apoyo como ser: arandelas ajustables de plomo, uniones de bronce, tacos de plomo, pernos y tornillos inoxidables, mastics fáciles de extraer, etc. El apoyo del inodoro de pedestal se hará utilizando los dispositivos indicados en el párrafo anterior o tablas forradas con chapas de plomo de dos milímetros de espesor. En la unión de los inodoros de pedestal con las cañerías de hierro fundido se colocará una pieza especial de fundición o un tubo de bronce forrado con plomo.
Art. D. 4344.- Cañerías suspendidas.
Las cañerías suspendidas de hierro fundido se sostendrán con abrazaderas metálicas u otros apoyos que a juicio de la oficina competente ofrezcan análogas garantías de fijeza.
Art. D. 4345.- Lavado de la cañería principal.
Cualquiera que sea el sistema que provea de agua a la finca y siempre que sea posible, un caño de desagüe pluvial deberá descargar en el punto de cota más alta de la cañería principal. No regirá estea obligación para las fincas cuyas instalaciones sanitarias sean de sistema separativo.
Art. D. 4346.- Lavado de inodoros y mingitorios.
Todo inodoro instalado en edificios cuyos desagües se hagan a la cloaca, a cámara séptica o a depósito fijo impermeable, estará provisto de un tanque de limpieza o de una válvula de descarga de agua de capacidad mínima de diez litros. La caída de la descarga de agua del tanque deberá efectuarse por un caño de diámetro no inferior a treint ay dos milímetros; y la altura de caída del agua será como mínimo de un metro sesenta centímetros, medida desde la parte inferior del tanque al orificio de entrada de agua al inodoro. Asimismo se podrán instalar inodoros de tipos especiales con sistema de limpieza constituido por tanques colocados a menor altura, debiendo tener la descarga del tanque una cantidad de agua mayor que la indicada en el párrafo anterior. Cuando se empleen válvulas de descarga de agua para la limpieza de inodoros, el diámetro del caño alimentador estará de acuerdo con la presión del agua de la cañería de donde se derive el caño alimentador o con la altura del agua del tanque que alimenta la válvula. Todo mingitorio dispondrá de un medio de lavado que asegure su limpieza permanente, conseguido por la descarga de agua de un depósito de no menos de cinco litros de capacidad, colocado a altura conveniente, o por una válvula de descarga de la misma capacidad. Los depósitos podrán ser de descarga facultativa o automática. En este último caso, las descargas de agua se efectuarán de un depósito servido por una llave de paso. Cuando se trate de mingitorios dispuestos en serie se podrá usar un tanque común de capacidad apropiada (5 litros pr cada mingitorio de cubeta o por cada trozo de cincuenta centímetros en los de canaleta) de funcionameinto automático y con un período de descarga conveniente, obtenido con una llave de paso. Los sistemas de limpieza de funcionameinto automático funcionarán continuamente en las horas en que los orinales deban estar a disposición del público. En ningún caso se podrán instalar tanques de limpieza de inodoros u otros artefactos, en el interior de los muros medianeros.
Art. D. 4347.- Los locales en que se instalen inodoros, mingitorios, bañeras o duchas, deberán tener pisos impermeables y lavables. Las paredes serán revestidas, por lo menos hasta la altura de unmetro con ochenta centímetros, con baldosas vidriadas, azulejos, mármol, vidrio, revestimiento del tipo llamado monolítico u otros aprobados o aceptados por la oficina competente y que sean impermeables, no absorbentes, lisos resistentes y preferentemente de colores claros. Las puertas y ventanas serán impermeabilizadas con pinturas u otros procedimientos. En los referidos locales pertenecientes a cuarteles, cárceles, hospitales, escuelas, fábricas, talleres, etc., establecimientos de uso público como hoteles, restaurantes, cafés, teatros, cinematógrafos; y en edificios de carácter colectivo sólo se podrán emplear los cuatro tipos de revestimiento mencionados en primer término en el párrafo anterior u otro material que ofrezca las mismas garantías que aquéllos. A los efectos de la aplicación de estas disposiciones, se considerarán edificios de carácter colectivo los compuestos por más de dos unidades.
Los muros donde se apoyen lavatorios, piletas de cocina, etc., irán revestidos con baldosas vidriadas, azulejos, mármol, etc., en una superficie mínima de cincuenta centímetros de altura sobre el artefacto y que sobrepase veinticinco centímetros a cada lado del mismo. Donde se admitan instalaciones sanitarias improvisadas y de funcionamiento transitorio como en circos, edificios en construcción, etc., los respectivos locales podrán tener pisos terminados con mortero y revestimientos metálicos, de cemento amianto o de cualquier otro material aprobado por la oficina competente. Cuando se terate de una vivienda amplia, que disponga como mínimo de dos baños principales completos para las hbitaciones y un baño de servicio con ducha e inodoros, se admitirá, como excepción, la realización de un solo baño suplementario de hasta dos metros cuadrados de área y sin ducha, ubicado en la zona de recibo o estar, con sus paramentos revestidos por empapelado, pintura o elementos decorativos similares, que sean lisos y no absorbentes, de calidad suficiente, que no comprometa la higiene del local.
Art. D. 4348.- Pintura de caños y piezas metálicas instaladas al descubierto.
Todo caño y pieza metálica instalada al descubierto se pintará con dos manos de minio o de pintura anticorrosiva. De la misma forma se pintarán los marcos y las tapas de hierro de las cámaras de inspección, piletas de patio, bocas de desagüe, rejillas de piso y, en general todas las piezas de metal oxidables.
Art. D. 4349.- Desagües al colector por intermedio de bombas.
Los desagües de los locales o terrenos que no puedan ser evacuados por gravedad a los colectores, se deberán hacer mediante la utilizacion de bombas u otros dispositivos apropiados. En estos casos será obligatoria la instalación de doble equipos de elevación de líquidos. Las aguas se recibirán en un depósito de análogas condiciones que un depósito fijo impermeable (pozo negro) y de una capacidad máxima de dos metros cúbicos. Estas instalaciones estarán sujetas a la autorización que la Intendencia Municipal dará en cada caso.
Art. D. 4350.- Instalaciones para caballerizas o tambos.
Los desagües de las instalaciones para las caballerizas o tambos se harán de acuerdo con las disposiciones contenidas en este capítulo para los desagües de inodoros, debiendo evacuarse previamente los desagües superficiales (regueros) en piletas de patio abiertas de tipos especiales. En los desagües de pisos de las caballerizas o establos, se colocarán además de las rejillas de piso, filtros o canastillos desteinados a retener las materias sólidas.
SECCION IX
VENTILACION
Art. D. 4351.- Ventilación de las conexiones.
Las obras domiciliarias de salubridad comprenderán un tubo de ventilación para el colector público, de ciento dos milímetros de diámetro, que se empalmará con la conexión externa fuera del sifón desconector. Este tubo será de hierro fundido, se llevará hasta el coronamiento del edificio, observándose respecto a la altura, emplazamiento, condiciones de instalación, etc., las mismas prescripciones que rigen para los tubos de ventilación de la instalación interna; su unión con el caño de la conexión exterior se hará empleando un caño con ramal apropiado, y su trazado se hará con preferencia en un solo tramo vertical. Para los edificios retirados de la vía pública se podrán establecer los tubos de ventilación en la alineación de la calle con una altura mínima de tres metros. Estos tubos deberán ser mantenidos por los propietarios en buen estado de funcionamiento.
Art. D. 4352.- Ventilación de la cañería principal.
La cañería principal subterránea, en el punto de nivel más bajo, estará dotada de un tubo de aspiración de aire de ciento dos milímetros de diámetro, terminado con una rejilla colocada sobre la fachada del edificio a una altura entre diez y treinta centímetros del nivel de la vereda, el que comunicará en la forma más directa, con la cámara del sifón desconector, debajo de la contratapa. Si se trata de cañerías suspendidas, el tubo de aspiración partirá de la parte posterior del sifón desconector (tipo Buchan). La mencionada rejilla de aspiración será de una dimensión mínima de diez centímetros y de una superficie libre igual o mayor que la sección del caño. En el extremo opuesto o punto de nivel más alto, la cañería principal se prolongará con un tubo vertical de evacuación de gases de ciento dos milímetros de diámetro. Cuando el extremo de nivel más alto de la cañería principal subterránea o suspendida esté constituido por varios ramales, y uno o varios de ellos sirvan de descarga de aguas amoniacales de pisos altos, cualquiera de ellos podrá emplearse como tubos de ventilación de la cañería principal, y los restantes se ventilarán de acuerdo con lo que establece el artículo siguiente para ventilación de los ramales.
Art. D. 4353.- Ventilación de los ramales.
Los ramales que evacuen aguas amoniacales y que tengan una longitud mayor de diez metros, se ventilarán con caños de hierro fundido de ciento dos milímetros de diámetro. Los ramales cuya longitud esté comprendida entre cinco y diez metros, se ventilarán con caños de hierro fundido de sesenta y cuatro milímetros o de plomo de cincuenta y un milímetros de diámetro. Cuando se emplee este último material, la chimenea de ventilación será de hierro fundido. Estas prescripciones regirán para los ramales subterráneos o suspendidos instalados en planta baja y que desagüen en la cañería principal.
Art. D. 4354.- Ventilación de las cañerías secundarias.
Toda red de cañerías secundarias o no amoniacales deberá tener evacuación de aire. Cuando alguna de las cañerías que constituyan la red tenga una longitud mayor de cinco metros, o cuando dicha red reciba, además de las aguas servidas, el desagüe de interceptores de grasa, se deberá esteablecer circulación de aire. La evacuación de aire, así como la entrada y la salida para la circulación de aire podrá efectuarse: por las piletas de patio o bocas de desagüe abiertas, por interceptores de grasa abiertos, por el tubo de ventilación de los sifones de las piletas de cocina, por caños de bajada de aguas servidas o pluviales, y por caños instalados especialmente para esta finalidad. En este último caso, es decir cuando se usen caños especiales, las bocas para la entrada y la salida de aire se podrán dispoenr en los paramentos de los muros de las fachadas y de los muros de los patios abiertos y pozos de aire y luz. Las enteradas de aire se dispondrán a una altura mínima de diez centímetros sobre el nviel del piso o sobre la corona del sifón del artefacto a ventilarse; y las bocas de salida de aire estarán a la altura del artefacto más alto.
Estas bocas se terminarán con rejillas cuya superficie libre sea igual o mayor que la sección del caño. Estas prescripciones regirán tanto para las cañerías secundarias subterráneas o suspendidas que desagüen en la cañería principal, como para las cañerías secundarias que desagüen en cañerías verticales de descarga de aguas amoniacales.
Los caños dispuestos para la entrada y salida de aire de las cañerías secundarias, serán de hierro fundido de sesenta y cuatro milímetros o de plomo de cincuenta y un milímetros de diámetro. Para casos especiales podrán tener menor diámetro, pero en ningún caso será menor que el caño de desagüe de los artefactos. Cuando se usen caños de plomo, la chimenea de ventilación exterior será de hierro fundido.
Art. D. 4355.- Ventilación de inodoros colocados en serie.
Si en una cañería vertical desagua un solo inodoro (u otro artefacto primario), será obligatorio ventilar el sifón del inodoro, cuando el ramal tenga más de cinco metros de longitud. Regirán en este caso, las obligaciones establecidas anteriormente para ventilación de ramales. La ventilación de los sifones de los inodoros instalados en orden superpuesto y que desagüen en una misma cañería vertical, se hará por medio de un conducto vertical de hierro fundido de sesenta y cuatro o de plomo de cincuenta y un milímetros de diámetro, que podrá unirse al caño de desagüe con un ramal invertido, que se colocará a una altura mayor de ochenta centímetros del piso donde se instale el inodoro más alto. Se ventilarán también todos los sifones de los artefactos que desagüen directamente en esta cañería vertical. Cuando se instalen inodoros en serie y la cañería de desagüe sea horizontal, será obligatorio ventilar todos los sifones. En este caso, la ventilación se hará por un conducto de sesenta y cuatro milímetros si es de hierro fundido y de cincuenta y un milímetros de diámetro si es de plomo.
Art. D. 4356.- Ventilación de mingitorios instalados en serie.
A los efectos de la ventilación, los sifones de los mingitorios instalados en serie horizontal o vertical se considerarán como sifones de inodoros y estarán sujetos a todas las condiciones establecidas en el artículo anterior para ventilación de los inodoros. La ventilación de los mingitorios instalados en serie horizontal o vertical se hará ventilando todos los sifones.
Art. D. 4357.- Todo sifón de pileta de cocina, que desagüe en interceptor de grasa tapado, deberá ventilarse con caños de hierro fundido de sesenta y cuatro milímetros o de plomo de cincuenta y un milímetros de diámetro. En las casas individuales, los interceptores de grasa tapados se podrán ventilar en los lugares de ventilación e iluminación de dimensiones reglamentarias, comopatios, patiecillos, galerías, etc., usando una boca de ventilación con rejilla protegida de los vientos o un caño de hierro fundido terminado en sombrerete. La rejilla de ventilación o sombrerete se colocará a una altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros del piso, siempre que no existan abertura o vanos a mayor altura. Cuando a juicio de la oficina competente y en circunstancias muy especiales, el interceptor de grasa reúna condiciones tales que el cierre hidráulico a que hace referencia el artículo D. 4339 sea de carácter permanente, podrá suprimirse la ventilación del interceptor, en los siguientes casos:
A) En instalaciones subterráneas, siempre que la distancia medida de la salida del interceptor del punto de inspección más próximo, no sea mayor de cinco metros; B) En instalaciones suspendidas, cuando el desagüe del mismo se realice a columnas exclusivamente secundarias y ventiladas superiormente o a columnas que llevando además desagües amoniacales, sean ventiladas en ambos extremos. En ambos casos, regirá la limitación de distancias al punto de inspección, especificada en el párrafo anterior. En el caso de que varios sifones de piletas de cocina tengan interceptores de grasa tapados, estén colocados en orden superpuesto y desagüen en una misma cañería vertical, se ventilarán las coronas de todos los sifones, en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo D. 4355. En las casas individuales los interceptores de grasa abiertos sólo podrán colocarse en lugares descubiertos, como terrenos, jardines, patios y similares, cuya superficie no sea menor de diez metros cuadrados, aunque existan aleros, escaleras, pasadizos y similares y siempre que la distancia horizontal a las aberturas o vanos, sea mayor de dos metros. Los interceptores de grasa abiertos no podrán colocarse en casas de habitación colectivas.
En los casos de construcción de edificios de apartamentos destinados a vivienda, en que se proyecte colocar interceptores de grasas colectivos, en la instalación sanitaria de desagües de cocinas, no será necesario dotar a los sifones de las piletas de cocina de cada apartamento, de la ventilación prescrita en el artículo D. 4357.
Art. D. 4358.- Empalme de cañerías de ventilación.
Toda cañería de ventilación podrá unirse a otra cañería de ventilación, siempre que ésta fuera del mismo o mayor diámetro y conduzca gases provenientes de la misma clase de aguas.
Art. D. 4359.- Altura de caños de ventilación.
Todos los caños de ventilación que deban prolongarse al exterior hasta pasar los techos del edificio, tendrán una altura suficiente para que los gases evacuados no puedan viciar el aire de dependencia alguna de la finca o de las linderas. Tendrán dos metros cincuenta como mínimo, cuando se trate de una finca cuya azotea o la lindera sirva de terraza, y medio metro sobre los pretiles en los demás casos. La oficina competente podrá obligar, en todo momento, a colocar los caños de ventilación en las condiciones establecidas en el párrafo anterior. Los caños de ventilación estarán dotados, en su extremo superior, de un sombrerete de forma y materiales adecuados para facilitar la evacuación de los gases. Este sombrerete deberá estar adherido al tubo de ventilación.
Art. D. 4360.- Aprovechamiento de caños de desagüe vertical para ventilación.
Los caños de desagüe verticales que conduzcan aguas amoniacales, servidas o pluviales, se podrán utilizar para ventilación, en cuyo caso los que descarguen aguas amoniacales se prolongarán por sobre los techos de los edificios como los caños destinados exclusivamente para ventilación. Cuando se empleen caños de desagüe de aguas pluviales para evacuar aguas servidas, no se prolongarán como ventilación.
SECCION X
ACCESIBILIDAD
Art. D. 4361.- El conjunto de la instalación sanitaria de desagüe presentará un máximo de accesibilidad en todos sus puntos y elementos. Con este fin en todo punto donde una cañería cambie de dirección o empalme con otra u otras cañerías, se esteablecerá una boca de acceso que será, según los casos, una cámara de inspección, una boca de desagüe, un caño cámara, un caño con tapa, etc., que permita la inspección, limpieza y desobstrucción de las cañerías desde ese punto. Se exceptúa de esta obligación el empalme del desagüe de las piletas de patio de menos de sesenta centímetros de profundidad con la cañería principal o los ramales. Asimismo todos los sifones de la isntalación que sean descubiertos, llevarán sus correspondientes tapas de inspección y limpieza.
Art. D. 4362.- Las cañerías horizontales, no subterráneas, cubiertas o descubiertas, deberán ser inspeccionables por piezas especiales con tapas de cierre hermético (caños cámara, caños con tapa, etc.), en todos los cambios de dirección, empalmes y en los tramos rectos cada veinte metros de longitud. Los ramales que reciban el desagüe de inodoros o mingitorios instalados en serie, y descarguen en caños verticales, deberán ser accesibles en los dos extremos.
Art. D. 4363.- Las cañerías verticales de bajada de aguas amoniacales o servidas, deberán ser accesibles: por la base, por la terminación exterior; e interponiendo caños cámaras cada quince metros, siempre que no existan puntos de acceso correspondientes a los empalmes de los ramales.
Art. D. 4364.- Los empalmes de los ramales que conduzcan aguas amoniacales con las cañerías verticales, deberán ser accesibles: por caños con tapa, colocados en el empalme o por el artefacto más próximo (inodoro de pedestal o vaciadero), siempre que no diste más de cinco metros del empalme.
SECCION XI
SISTEMAS ESTATICOS, DEPOSITOS TRANSPORTABLES
Art. D. 4365.- Características e instalación de los depósitos transportables.
Los depósitos transportables serán impermeables, de forma cilíndrica o prismática, se harán de palastro, estarán provistos de cierre hermético y deberán dispoenr de los dispositivos necesarios para su fácil movilización, sustitución, limpieza y adaptación al desagüe que deban recibir.
Para instalar dichos depósitos y adaptarlos debidamente a los inodoros y orinales, los locales dispondrán de un pequeño subterráneo revestido en todas sus partes con ladrillos revocados, bien ventilado y de fácil acceso.
Art. D. 4366.- Funcionamiento de los depóstiso transportables.
El funcionamiento de los depósitos transportables se regirá por las disposicioens que dicte la oficina al autorizar su instalación.
Art. D. 4367.- Casos en que se instalarán depósitos transportables.
Se podrán instalar depósitos transportables, solamente en locales improvisados y de funcionamiento transitorio como circos, edificios en construcción, etc., y ubicados en zonas donde no exista alcantarillado.
SECCION XII
DEPOSITOS FIJOS IMPERMEABLES
Artículo D. 4368.- características generales.
Los depósitos fijos impermeables o pozos negros, cualquiera que sea el sistema de construcción empleado, deberán reunir perfectas condiciones de solidez y de impermeabilidad, y responder en todas sus partes a las exigencias de la higiene para esta clase de instalaciones. La forma de los pozos negros será cilíndrica o prismática, el fondo tendrá una fuerte pendiente hacia el centro o hacia cualquier otro punto, y la parte superior estará cubierta con un techo o con una bóveda que irá perfectamente unida a las paredes. En la parte superior se dejará una abuertura que permita el acceso al pozo, la que irá provista de una tapa y una contratapa que asguren un cierre perfectamente hermético. La contratapa irá asentada y rejuntada con mortero que permita su movilización. La capacidad mínima de estos pozos, hasta el nivel del caño de descarga, será de tres metros cúbicos, y la máxima será de ocho metros, no debiendo ser su altura interior mayor de tres metros. Los pozos negros se podrán construir de ladrillo, de mampostería de piedra, de hormigón, etc.
Art. D. 4369.- Los pozos negros de ladrillo tendrán un cimiento que será una losa de hormigón de veinte centímetros de espesor mínimo en su parte más delgada, la que tendrá una zarpa de diez centímetros sobre el paramento exterior de las paredes. El hormigón estará compuesto de cuatrocientos kilogramos de cemento, medio metro cúbico de arena y un metro cúbico de pedregullo. Sobre este cimiento se levantarán las paredes de ladrillo que tendrán un espesor de quince centímetros (medio ladrillo) para los pozos de sección circular interior de un metro cincuenta de diámetro; y un espesor de treinta centímetros (un ladrillo) los que sean circulares de mayor diámetro o los prismáticos. La fábrica de ladrillos se hará tomando éstos, que serán de primera calidad, con mortero compuesto de una parte de cemento y cuatro de arena gruesa.
Estos depósitos tendrán todas las aristas interiores redondeadas, y el fondo y las paredes serán revocadas interiormente con una capa de mortero compuesto de una parte de cemento y dos de arena mediana, de no menos de cinco milímetros de espesor, la que será cuidadosamente lustrada con cemento puro. Los muros de los pozos negros de mampostería de piedra, tendrán un espesor mínimo de treinta centímetros.
Art. D. 4370.- La construcción de los pozos negros de hormigón armado se ajustará a los planos del proyecto previamente aprobado por la oficina competente. En estos planos se indicarán con exactitud todas las características y especialmente el espesor del piso, el de las paredes y el del techo; la disposición, la forma, las dimensiones y el calibre de las armaduras. El espesor mínimo de las paredes para los pozos de hormigón armado será de diez centímetros. La m emoria que se adjuntará al proyecto tendrá una descripción del procedimiento de construcción a emplear, y las fórmulas de los hormigones y de los morteros, las que se ceñirán, en un todo, a lo establecido en el artículo anterior para los pozos negros de ladrillo. Regirán para estos pozos las disposiciones relativas a revoques que se han indicado en el artículo precedente.
Art. D. 4371.- Ventilación de los pozos negros
Los pozos negros deberán disponer de un tubo de evacuación de gases, que será de hierro fundido, de ciento dos milímetros de diámetro y de una altura mínima de tres metros. Cuando la distancia de la boca de evacuación de dicho tuboa los edificios sea menor de cinco metros, el caño de ventilación se prolongará hasta sobrepasar los techos de los mismos.
Art. D. 4372.- Sifón desconector de pozos fijos impermeables y absorbentes.
En la unión de la cañería de desagüe con el pozo fijo impermeable o con el pozo absorbente, se instalará un sifón desconector con su correspondiente cámara de inspección y tubo de aspiración de aire. En el punto más alto de la instalación se colocará un tubo de ventilación de hierro fundido y de ciento dos milímetros de diámetro. En las cámaras sépticas se colocará el tubo de aspiración solamente y al final de la cañería el tubo de salida de gases antedicho.
Art. D. 4373.- Ubicación de los pozos fijos impermeables.
Los pozos fijos impermeables se ubicarán con preferencia en los espacios libres próximos a las vías públicas, y no podrán construirse a menor distancia de un metro de los muros medianeros, ni a menos de cinco metros de los aljibes, ni a menos de diez metros de los pozos manantiales. Estos depósitos como los demás saneamientos estáticos, no podrán ubicarse bajo las habitaciones.
Art. D. 4374.- Casos en que se construirán los pozos negros. Podrán construirse pozos fijos impermeables *pozos negros), solamente en las fincas frente a las cuales no exista alcantarillado.
Art. D. 4375.- Multas.
El propietario de todo edificio en que se hubiera perforado el fondo o las paredes del pozo negro, será castigado con una multa cuyo valor será esteablecido en el Régimen Punitivo Municipal.
SECCION XIII
POZOS FIJOS ABSORBENTES
Artículo D. 4376.- Características de los pozos absorbentes.
La forma de los pozos fijos permeables o absorbentes será cilíndrica o prismática y la alturaútil no será menor de un metro con cincuenta centímetros. Las paredes de estos pozos se revestirán con albañilería de ladrillo, mampostería de piedra en seco, etc., irán sin revocar en su parte más profunda desde un metro a partir de la superficie del terreno, y estarán cubiertos por techos que tendrán una abertura de acceso al pozo con doble tapa que asegure un cierre hermético.
Art. D. 4377.- Superficie permeable del pozo.
Todo pozo permeable tendrá una superficie absorbente que guardará relación con el grado de permeabilidad del terreno, y que, para terrenos permeables, no será inferior a un metro cuadrado por cada quinientos litros de agua servida que esté destinado a recibir cada veinticuatro horas. La superficie mínima será de un metro cuadrado.
Art. D. 4378.- Ventilación de los pozos absorbentes.
Los pozos absorbentes estarán provistos de un tubo para la evacuación de los gases del pozo al ambiente exterior, de ciento dos milímetros de diámetro como mínimo y de una altura no menor de tres metros. Si la distancia de la boca de salida de los gases de dicho tubo a los edificios fuera menor de cinco metros, el conducto de ventilación se prolongará hasta sobrepasar los techos de los edificios.
Art. D. 4379.- Ubicación de los pozos absorbentes.
Ningún pozo absorbente podrá abrirse a menos de cien metros de cualquier pozo manantial u otra fuente destinada al suministro de agua para beber, ni a menos de cincuenta metros de todo aljibe, casa de habitación o línea medianera.
Art. D. 4380.- Casos en que se utilizarán los pozos absorbentes.
Los pozos absorbentes se abrirán con autorización previa de la oficina competente y a pedido del propietario, sólo en las zonas rurales. Esta autorización tendrá carácter precario y revocable. El permiso para usar un pozo absorbente caducará cuando se establezcan en el mismo predio o en el predio lindero, pozos manantiales u otras fuentes de agua potable, a menor distancia de cien metros.
SECCION XIV
CAMARAS SEPTICAS
Artículo D. 4381.- Condiciones que deben reunir las cámaras sépticas.
Las cámaras sépticas se ajustarán, en todas sus partes, a los principios que aconseja la higiene; su disposición y construcción deberá ser simple, de acuerdo con el desempeño a que están destinadas, y se procurará una perfecta automaticidad en su funcionamiento. Los proyectos de las cámaras sépticas deberán ceñirse, en general, a las condiciones prescriptas en este capítulo para la presentación de plano para las obras sanitarias, y en particular, a las exigencias que se establecen para esta clase de obras en los siguientes artículos. En los planos se indicarán gráficamente todas las dimensiones y características de las cámaras sépticas, y en especial los espesores de las paredes, pisos, techos, etc., la disposición, forma y calibre de las armaduras metálicas. Deberá agregarse a los planos referidos una memoria descriptiva con la explicación general de la naturaleza y cantidad de las aguas a tratar y del funcionamiento previsto para la cámara séptica proyectada. Asimismo se indicarán las fórmulas de los hormigones y los morteros a emplear, las que se ajustarán a lo establecido en este capítulo.
Art. D. 4382.- Dimensiones y capacidad de las cámaras sépticas.
Toda cámara séptica, cualquiera que sea el tipo y la forma adoptada, tendrá una capacidad mínima útil de trescientos litros por persona prevista, y deberá tener además el volumen necesario para poder acumular el sedimento durante dos años. Entre la cara inferior de la cubierta de la cámara y el nivel máximo de los líquidos, deberá ajustarse un volumen libre de no menos de veinticinco centímetros de alto, destinado a contener los gases producidos y las materias flotantes en el líquido séptico. Este espacio podrá ventilarse en la forma indicada anteriormente. La llegada de las aguas servidas a la cámara séptica se efectuará por medio de un conducto que descargue verticalmente en la cámara, a no menos de treinta centímetros bajo el nivel máximo de los líquidos, y de manera que evite cualquier perturbación en el funcionamiento de la cámara. El tubo de evacuación del efluente llegará a no menos de sesenta centímetros bajo el mismo nivel. Toda cámara séptica estará provista por lo menos de una abertura de acceso de cierre perfectamente hermético, destinada a permitir la inspección de la misma, la extracción de los fangos o sedimentos que se acumulen, etc.
Art. D. 4383.- Construcción de las cámaras sépticas.
La construcción de toda cámara séptica estará de acuerdo al proyecto que previamente se haya sometido a la aprobación de la oficina competente. Las cámaras sépticas se podrán construir de ladrillo, de mampostería de piedra, de hormigón, de hormigón armado, etc., y se aplicarán en su construcción todas las estipulaciones establecidas con anterioridad para la construcción de pozos negros, en lo que se refiere a los cimientos, fabricación de pozos negros, en lo que se refiere a los cimientos, fabricación de las paredes, revoques y demás detalles constructivos.
Art. D. 4384.- Evacuación de los líquidos efluentes de las cámaras sépticas.
Los líquidos efluentes de las cámaras sépticas se verterán en cámaras filtrantes. Siempre que la depuración de los líquidos procedentes de una cámara séptica sea considerada suficiente por la repartición competente, podrá ésta autorizar con carácter precario, que estos líquidos sean vertidos en un pozo absorbente o en una red de drenes. La oficina competente, por razones en cualquier tiempo, los permisos que hubiera acordado para evacuar los líquidos sépticos en un pozo absorbente o en una red de drenes.
Art. D. 4385.- Casos en que se construirán las cámaras sépticas.
Se podría construir cámaras sépticas en las fincas suburbanas donde no existe alcantarillado, siempre que se cumplan las exigencias establecidas para las cámaras filtrantes, pozos absorbentes y drenes en que se evacúen los líquidos sépticos. En caso contrario se deberán usar pozos negros.
SECCION XV
DE LAS CAMARAS FILTRANTES
Artículo D. 4386.- Proyectos de cámaras filtrantes.
Los planes y las memorias de las cámaras o pozos filtrantes que se sometan a la aprobación de la oficina competente se ceñirán a las prescripciones generales establecidas en este capítulo y a las condiciones estipuladas sobre el particular para las cámaras filtrantes que se establecen a continuación.
Art. D. 4387.- Condiciones generales, materiales para la construcción, etc.
Las cámaras filtrantes podrán ser con fondo o sin fondo. Las paredes de las cámaras filtrantes entre las que irá contenido el material permeable serán de hormigón, hormigón armado, mampostería de piedra, de ladrillo, etc., y estarán cubiertas por techos o bóvedas de los mismos materiales indicados. Las cámaras deberán ir dotadas de una abertura de cierre hermético que permita el acceso, la renovación del material filtrante, la limpieza, etc. La construcción de las cámaras filtrantes estará de acuerdo con los planos y las demás condiciones exigidas para los pozos negros, las cámaras sépticas, etc.
Art. D. 4388.- Materiales para las capas filtrantes, disposición de los mismos.
Los materiales que se empleen para la preparación de las capas o estados filtrantes serán arena, escoria, coke, ladrillo partido o cualquier otro material fragmentado, que sea duro, consistente, insoluble, de superficie áspera y rugosa, y que no contenga arcillas o materiales que perjudiquen la permeabilidad de los materiales filtrantes. Estos materiales se dispondrán en capas de permeabilidad creciente, hacia abajo. Se empleará siempre que sea posible, arena gruesa de tamaño de dos a cinco milímetros para la capa superior, coke o escorias de diez a veinticinco milímetros para la capa intermedia, y material de veinticinco a cincuenta milímetros para la capa inferior. El espesor que se deberá dar a las capas filtrantes guardará relación con la mayor o menor permeabilidad de los materiales empleados, pero en ningún caso podrá ser inferior a un metro. Cuando se adopte una capa filtrante de un metro de espesor total, se dará un espesor de quince centímetros para la capa de arena, treinta y cinco centímetros para el material hasta veinticinco milímetros, y cincuenta centímetros para la capa de material hasta de cincuenta milímetros.
Art. D. 4389.- Superficie de las cámaras filtrantes.
La superficie de las cámaras filtrantes se regulará sobre la base de una depuración variable entre quinientos y ochocientos libros de efluente séptico por metro cuadrado de filtro y por día; y responderá, a su vez, a la composición y al espesor de las capas filtrantes, y a la calidad de las aguas tratadas. La superficie mínima del filtro será de un metro cuadrado.
Art. D. 4390.- Descarga del efluente de las cámaras sépticas.
Las descargas sucesivas del efluente de las cámaras sépticas deberán cubrir totalmente la superficie del filtro, para cuyo fin, se dispondrá cualquier dispositivo especial de distribución superficial.
Art. D. 4391.- Evacuación de los líquidos efluentes de las cámaras filtrantes impermeables.
Las cámaras filtrantes impermeables podrán desaguar en pozos fijos permeables, en drenes o en cursos de agua, previa autorización de la autoridad municipal. La oficina competente, por razones de higiene u otra causa justificada, podrá revocar en cualquier tiempo, los permisos que hubiera acordado para evacuar los líquidos efluentes de las cámaras filtrantes en pozo permeable, en una red de drenes o en un curso de agua.
Art. D. 4392.- Ventilación de las cámaras filtrantes.
Las cámaras filtrantes estarán provistas de tubos de entrada y salida de aire que permita la ventilación continua de las capas filtrantes en todo su espesor y extensión, para lo cual se colocarán en las cámaras cubiertas dos tubos de ventilación de ciento dos milímetros de diámetro. El tubo de entrada de aire tendrá la boca lo menos elevada posible y llegará hasta la parte inferior de la cámara, debajo del filtro o a un nivel superior al del líquido filtrado y el tubo de salida partirá de la parte superior de la cámara y tendrá su boca de evacuación a una altura no menor de tres metros, tal de no perjudicar con los gases evacuados a los edificios próximos, en cuyo caso se prolongará como se dijo para los pozos negros.
Art. D. 4393.- Ubicación de las cámaras filtrantes.
Las cámaras filtrantes sin fondo se ubicarán a una distancia no menor de cincuenta metros de cualquier pozo manantial u otra fuente destinada al suministro de agua para beber, ni a menor distancia de veinticinco metros de todo aljibe , casa habitación o línea medianera.
SECCION XVI
DE LOS DRENES
Artículo D. 4394.- Disposición general sobre drenes.
La red de tubos de drenaje estará constituida por conductos agujereados de gres de cemento, de ladrillo o de otro material resistente que se colocarán en seco a una profundidad no menor de cincuenta centímetros. Se colocará entre cinco y veinticinco metros de longitud de cañería por persona servida, según el grado de permeabilidad del terreno. La disposición de estos conductos será rectilínea, en forma de abanico o de espina de pescado.
SECCION XVII
DEL AGOTAMIENTO DE LOS DEPOSITOS FIJOS O
TRANSPORTABLES Y DE LAS CAMARAS DE TRATAMIENTO
Artículo D. 4395.- El agotamiento de todo depósito fijo o transportable y de toda cámara de tratamiento se hará con un permiso especial otorgado por la oficina correspondiente, previa solicitud escrita y pago por el interesado de los impuestos prescriptos en las disposiciones vigentes. Estos agotamientos serán efectuados por el servicio municipal correspondiente o por empresas particulares autorizadas y de acuerdo con las tarifas oficiales establecidas.
Art. D. 4396.- Agotamientos obligatorios por insalubridad notoria.
En caso de insalubridad notoria motivada por depósitos colmados, y que el propietario de la finca se rehúse a proceder a su agotamiento inmediato en cumplimiento de la intimación perentoria de la oficina, el agotamiento será hecho por el servicio municipal, y el cobro de su importe y demás gastos que se originen se hará efectivo por vía administrativa o judicial sin perjuicio de la sanción a que se hubiera hecho acreedor el propietario.
Art. D. 4397.- Inspección de depósitos fijos, en casos de agotamientos.
Ningún depósito fijo impermeable, después de agotado, podrá ponerse nuevamente en uso sin previa inspección técnica, relativa a las condiciones de impermeabilidad, solidez y demás condiciones estipuladas en este capítulo. En el caso de que la instalación presentara deficiencias, el propietario deberá subsanarlas dentro del plazo perentorio que le acuerde la oficina. Una vez comprobado que el depósito fijo ha quedado en buenas condiciones, se sellará herméticamente la contratapa con mortero de cal o de cemento.
Art. D. 4398.- Caso de agotamiento y terraplenamiento de depósitos fijos.
Todo propietario de finca que teniendo pozo fijo impermeable tome conexión al colector público, estará obligado a efectuar el agotamiento total del depósito y el terraplenamiento con tierra de buena calidad. Los depósitos fijos pueden ser vaciados indistintamente por la conexión al colector, o por medio de bombas aspirantes u otros procedimientos autorizados a depósitos transportables, debiendo el propietario obtener previamente el permiso de la oficina municipal correspondiente, a fin de que esta oficina pueda fiscalizar la operación. Asimismo al presentar la solicitud escrita para obtener el permiso al que se refiere el párrafo anterior, deberá el propietario abonar los impuestos o derechos que establecen las disposiciones vigentes.
Art. D. 4399.- Penalidades.
Los propietarios que omitan sacar el permiso a que se refieren los artículos D. 4395 y 4398, que no efectuaran el total terraplenamiento del depósito fijo, o que estuvieran comprendidos en la sanción prevista en el artículo D.4395 y 4398, que no efectuaran el total terraplenamiento del depósito fijo, o que estuvieran comprendidos en la sanción prevista en el artículo D. 4396, incurrirán en una multa cuyo valor será el fijado en el Régimen Punitivo Municipal.
SECCION XVIII
INSPECCION DE LAS OBRAS SANITARIAS
Artículo D. 4400.- Fiscalización de las obras sanitarias.
La ejecución de las obras sanitarias domiciliarias e industriales se fiscalizará por la oficina municipal correspondiente, y de acuerdo con lo prescripto en el presente capítulo.
Art. D. 4401.- Procedimiento para efectuar las inspecciones.
Las solicitudes de inspección se harán por medio de formularios (boletas) suscritos por el responsable de la ejecución de las obras. Estos formularios serán impresos por duplicado con el detalle de las inspecciones, y deberán tener un lugar destinado a anotar la ubicación de la obra, el número del expediente y la fecha de presentación del pedido; y al pie del mismo un sitio para las firmas del inspector y del instalador sanitario. La boleta de inspección se presentará al Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas. En la boleta se especificará las partes de las obras cuya inspección se solicita. La inspección se efectuará dentro de los dos primeros días hábiles siguientes a la presentación del pedido de inspección. Vencido este plazo, si la inspección solicitada no se hubiera realizado, el instalador sanitario podrá darla por efectuada, dando cuenta a la oficina, dentro del primer día hábil. Las horas hábiles para practicar las inspecciones serán las comprendidas dentro del horario obrero, salvo los casos especiales, en los cuales se deberá recabar autorización de la oficina competente. Las inspecciones se iniciarán media hora después de empezado el horario mencionado. Una vez practicada la inspección, el inspector dejará constancia en el formulario respectivo en la misma forma en el original y en el duplicado del resultado de la inspección con las palabras Aprobada o Rechazada, anotando en este último caso las observaciones. El inspector fechará y firmará los formularios o boletas conjuntamente con el instalador sanitario, al que entregará el duplicado en la misma obra, firmando el instalador al pie del original como constancia de que la inspección ha sido practicada y que ha recibido el duplicado. El duplicado del plano aprobado por la oficina deberá encontrarse en la obra, en el acto de practicarse las inspecciones. Una vez terminadas las obras de salubridad del edificio, el propietario conservará el duplicado del plano de las mismas.
Art. D. 4402.- Número de inspecciones para las obras sanitarias.
En toda obra sanitaria domiciliaria se practicarán cuatro inspecciones como mínimo pudiendo exigir la oficina competente mayor número de inspecciones cuando lo considere conveniente o necesario.
Art. D. 4403.- Distribución de las inspecciones.
De las cuatro inspecciones a que se refiere el artículo anterior, las tres primeras se harán dentro de las siguientes partidas y de acuerdo al desarrollo de las obras.
1. Zanjas, materiales, niveles;
2. Hormigones;
3. Fondos de cámaras;
4. Cámaras de rústico;
5. Primera prueba hidráulica C.P.S.;
6. Primera prueba hidráulica de ramales;
7. Pasada de tapón;
8. Cámaras, piletas de patio y bocas de desagüe ter minadas;
9. Segunda prueba hidráulica C.P.S.;
10. Pasada de bola;
11. Prueba hidráulica de cañerías verticales;
12. Desagüe de inodoros bajos;
13. Desagües inodoros altos;
14. Desagüe de bañeras;
15. Desagüe de lavatorios;
16. Desagüe de bidets;
17. Desagüe de pisos;
18. Desagüe de piletas de cocina e interceptores;
19. Desagüe de piletas de lavar;
20. Unión y apoyo de los artefactos;
21. Prueba de humo;
22. Ventilación de la cañería principal;
23. Ventilación de los ramales;
24. Ventilación de las cañerías secundarias;
25. Revestimientos;
26. Disposición de las cañerías de agua potable;
27. Materiales, diámetros, uniones;
28. Canillas, llaves de paso, etc.;
29. Tanques de reserva de agua e intermediarios, etc.;
30. Pruebas hidráulicas de cañería de agua.
La cuarta inspección o inspección final, consistirá en la revisación y funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias.
Art. D. 4404.- Se verificará el replanteo de las obras, se comprobará, en la inspección de zanjas, la calidad del terreno sobre el cual irá colocada la cañería, se inspeccionará la calidad de los materiales para la instalación subterránea verificando las dimensiones y los pesos de los caños y se controlará finalmente la pendiente de los conductos. Asimismo se vigilará la dosificación y la preparación de los morteros y hormigones, se inspeccionará el fondo de las cámaras de inspección, cámaras en rústico hasta el apoyo de la contratapa y las piletas de patio y bocas de desagüe y sus correspondientes bases.
Art. D. 4405.- Primera prueba hidráulica de cañerías subterráneas.
Después de veinticuatro horas de colocada la cañería subterránea (gres u hormigón), será sometida a una primera prueba hidráulica, con el fin de comprobar que los caños no tienen defectos y que no se producen pérdida por las juntas. Esta prueba se realizará en los tramos y en los ramales de la cañería principal. Para efectuar esta prueba se colocará en el extremo más bajo de la cañería que se prueba, un tapón que la cierre herméticamente, y en el otro extremo un caño vertical de dos metros de alto, como mínimo, con su embudo, llenándose posteriormente la cañería de agua hasta enrasar una altura fija. Después de una hora de llenada la cañería se comprobará si durante el intervalo mínimo de diez minutos no varía el nivel del agua en el embudo y durante este tiempo se revisarán los caños y las juntas de los mismos. Se comprobará también el desagüe del contenido del tramo de cañería inspeccionado y del caño vertical mencionado.
Art. D. 4406.- Una vez realizada la primera prueba hidráulica se pasará un tapón de madera por todos los tramos de la cañería principal y los ramales. Este tapón tendrá las siguientes dimensiones: para canalizaciones de ciento dos milímetros, tendrá noventa y cinco milímetros de diámetro y ciento cincuenta milímetros de largo, y sus bases tendrán un bisel de ocho milímetros; para canalizaciones de ciento cincuenta y dos milímetros de diámetro, el tapón será de ciento cuarenta y cinco milímetros de diámetro y doscientos milímetros de largo con bisel de diez milímetros. Aprobada esta inspección se cubrirá la cañería con arena o con hormigón en presencia del inspector.
Art. D. 4407.- Segunda prueba hidráulica de cañerías subterráneas.
La segunda prueba hidráulica a que se someta a las distintas partes de las cañerías, las cámaras de inspección, las piletas de patio y las bocas de desagüe terminadas, hasta el nivel del piso del edificio, colocando previamente los tapones necesarios. Se comprobará si no varía el nivel del agua. Asimismo se inspeccionarán al efectuar esta prueba, las cámaras, piletas de patio y bocas de desagüe terminadas y los desagües subterráneos de los artefactos instalados en la planta baja, cometiéndolos a una prueba hidráulica, antes de colocar los artefactos. Se inspeccionarán también las uniones y los apoyos de los artefactos con tablas forradas de plomo, arandelas ajustables de plomo, y de todo otro dispositivo que sirva de apoyo a los inodoros, a los bidets, etc. Se hará la inspección de los sifones y de los tubos forrados de plomo.
Art. D. 4408.- Por las cañerías de hierro fundido destinadas a conducir aguas amoniacales se pasará una bola de madera de noventa y cinco milímetros de diámetro, para caños de ciento dos milímetros de diámetro, y de cincuenta y seis milímetros de diámetro para caños de sesenta y cuatro milímetros.
Art. D. 4409.- Pruebas hidráulicas de caños verticales.
Los caños verticales sean de desagüe o de ventilación, se someterán a una prueba de presión de agua en toda la cañería desde la cámara o el ramal hasta el extremo superior, incluyendo la pileta de patio (caja de plomo) y las cañerías de desagüe de los artefactos colocados en plantas altas antes de ser colocados estos artefactos. La carga de agua para esta prueba se obtendrá con la altura misma de la cañería, la que deberá llenarse de agua íntegramente, salvo los casos de alturas extraordinarias. En estos casos se podrán probar cañerías verticales por trozos de menor altura, pero nunca menor de diez metros. Cualquier trozo de la cañería aprobada deberá someterse a una carga mínima de dos metros de altura. Se revisarán todas juntas de los caños de hierro fundido, las abrazaderas, grapas y ménsolas que sirvan de sostén a los caños, y se comprobará que se hayan colocado los puntos de acceso que prescribe este capítulo. Se exceptúan de esta prueba los caños de desagüe pluvial no colocados enel interior de los muros y ubicados en patios descubiertos, muros externos o terrenos.
Art. D. 4410.- Prueba de presión de humo.
Para las pruebas de presión de humo se exigirá una presión mínima de una atmósfera, introduciendo el humo por la parte más alta de la cañería que se prueba.
Art. D. 4411.- Prueba hidráulica o de humo en caños de plomo para desagüe y ventilación.
En esta inspección se revisará la calidad, las dimensiones y los pesos de los materiales para la plomería en general y para agua potable. Las cañerías de plomo de desagüe o ventilación se probarán sometiendo las primeras a la presión hidráulica que normalmente tengan que soportar en caso de obstrucción, y las segundas a una prueba de humo de media atmósfera, debiendo estar totalmente conectadas. Se exceptúan de esta prueba, las cañerías que se hubieran sometido a la prueba prescripta en el artículo D. 4409, pero, en esta inspección o en la indicada en el artículo citado, deberán inspeccionarse todos los desagües de los lavatorios, bañeras, bidets, desagües de piso, piletas de lavar, piletas de cocina e interceptores de grasa. Se revisarán los revestimientos de los muros y demás obras complementarias.
Art. D. 4412.- Prueba de las cañerías de distribución de agua. Las cañerías de distribución directa de agua se someterán a una prueba hidráulica de cinco atmósferas de presión; y las de distribución derivadas de agua, proveniente de depósitos, se someterán a una prueba hidráulica doble de la presión que normalmente deberán soportar en su funcionamiento, o a la presión de diez atmósferas como máximo. Al realizar esta inspección se comprobará que se hayan cumplido todas las disposiciones establecidas para las cañerías de distribución de agua potable, las llaves de paso, las canillas, los tanques de reserva o intermediario, etc.
Art. D. 4413.- Inspección final.
Aprobadas las inspecciones parciales y terminadas las obras sanitarias se practicará una inspección final, a fin de controlar el estado de todas las instalaciones y de comprobar el buen funcionamiento de las mismas, de sus artefactos y demás obras complementarias.
SECCION XIX
INSPECCION DE LOS POZOS FIJOS IMPERMEABLES Y
ABSORBENTES, CAMARAS SEPTICAS,
CAMARAS FILTRANTES Y DRENES
Artículo D. 4414.- Obligación de solicitar las inspecciones.
Los técnicos o los instaladores sanitarios estarán obligados a solicitar de la oficina competente, la inspección de los pozos fijos impermeables y absorbentes, cámaras sépticas, cámaras filtrantes y drenes en la forma indicada en los siguientes artículos.
Art. D. 4415.- Instalaciones de ladrillos y mampostería de piedra.
Las instalaciones de fábrica de ladrillo mampostería de piedra, se fiscalizarán con dos opciones:
1ª Inspección: Ubicación, características, dimensiones, materiales y capacidad de la instalación, espesores del fondo y las paredes, fundaciones, paredes sin revocar y ventilación.
Esta inspección se solicitará antes de construir el techo o la bóveda.
2ª Inspección: Se efectuará una vez terminada la obra y se inspeccionarán el techo o la bóveda, los revoques, la unión de la ventilación, la abertura de acceso, etc.
Art. D. 4416.- Instalaciones de hormigón y hormigón armado.
Las instalaciones de hormigón y hormigón armado se controlarán en dos inspecciones:
1ª Inspección: Ubicación, características, materiales y dimensiones de las instalaciones, fondo de la excavación, cimientos, forma y dimensiones de las armaduras metálicas, disposición y calibre de las varillas, dosificación y preparación de los hormigones, espesores del piso, las paredes y la cubierta.
2ª Inspección: Se realizará una vez concluida la obra y se controlarán los revoques, la ventilación, la abertura de acceso, etc.
En las cámaras filtrantes se inspeccionará lo referente a la disposición, los espesores y los materiales de las capas o estratos filtrantes y demás complementos.
Art. D. 4417.- Inspección de aljibes.
La inspección de las cisternas o aljibes se realizará en la forma indicada para los pozos negros y las cámaras sépticas.
Art. D. 4418.- Aparatos de control en las obras.
El técnico o el instalador sanitario deberá proveer de balanzas, manómetros, bombas, tapones y todo otro aparato o útil necesario para poder practicar las inspecciones.
Art. D. 4419.- Toda inspección parcial o final deberá ser atendida en la obra por el instalador sanitario firmante del plano o persona delegada competente, en su defecto, la inspección no será efectuada y el instalador referido incurrirá en una multa fijada en el Régimen Punitivo Municipal.
Art. D. 4420.- Omisión de solicitar inspecciones. Sanción. Todo técnico o instalador sanitario que omitiera solicitar inspecciones parciales, generales o finales, incurrirá en una multa fijada en el Régimen Punitivo Municipal por cada inspección no solicitada. Asimismo el instalador deberá solicitar, en un plazo perentorio, las inspecciones omitidas, bajo pena de nuevas multas.
Art. D. 4421.- Solicitudes de inspección para obras no terminadas. Toda vez que se solicite una inspección en las obras domiciliarias de salubridad y al concurrirse a realizarla se compruebe que la obra no se encuentra pronta para el efecto, el técnico o instalador solicitante incurrirá en una multa fijada en el Régimen Punitivo Municipal.
Art. D. 4422.- Acceso del personal de inspección a las fincas. Los ingenieros, inspectores y demás funcionarios competentes tendrán libre acceso a las fincas en las que se efectúen obras sanitarias, con el fin de inspeccionarlas, o bien para vigilar el funcionamiento de las instalaciones sanitarias. Los propietarios de las fincas, inquilinos o instaladores deberán permitir y facilitar el desempeño del cometido de los funcionarios mencionados. Cuando se opusiera resistencia, estos funcionarios recabarán el auxilio de la fuerza pública. Los funcionarios referidos estarán provistos de una credencial o un distintivo que acredite su identidad y su carácter de inspectores.
Art. D. 4423.- Derogado.
Art. D. 4424.- Derogado.
SECCION XX
FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES
SANITARIAS INTERNAS
Artículo D. 4425.- Responsabilidad del propietario.
La aprobación de las obras sanitarias internas no quita responsabilidad al propietario ni la hace recaer sobre la administración.
Art. D. 4426.- Obligación de mantener íntegramente las instalaciones sanitarias.
Después de ejecutadas y aprobadas las obras sanitarias internas deben ser conservadas íntegramente por los propietarios, y queda prohibida la alteración, modificación, remoción o retiro, en sentido alguno, de cualquier parte o accesorio de las instalaciones de salubridad sean de provisión de agua potable o de desagüe.
Art. D. 4427.- Los propietarios o inquilino de toda finca deberán mantener las instalaciones de agua potable y de desagüe en buen estado de conservación, funcionamiento y limpieza, en todos los elementos de las mismas, como canalizaciones, artefactos, ventilaciones y demás partes complementarias.
Art. D. 4428.- En los casos de denuncia de mal funcionamiento, como obstrucción de las cañerías o de los artefactos, o de filtraciones, o de depósitos de agua insalubres, u otra causa de infección grave, la oficina competente ordenará su reconocimiento por el personal de inspectores, y si resultara cierta la denuncia, se intimará al propietario o al inquilino, a juicio de la oficina, a que proceda, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de multa, a la compostura o desobstrucción de las instalaciones defectuosas. Si el propietario o inquilino no acatara la intimación, sin perjuicio de la penalidad establecida en el artículo D. 4430, la Administración podrá efectuar la compostura o desobstrucción con cargo al propietario o inquilino, según los casos.
Art. D. 4429.- La oficina técnica competente podrá efectuar inspecciones periódicas de las instalaciones sanitarias internas de salubridad en funcionamiento, cuando lo considere conveniente o lo juzgue oportuno, con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. D. 4430.- Penalidades.
Toda infracción a lo establecido en los artículos D. 4426, D. 4427, D. 4428, se penará con multa establecida en el Régimen Punitivo Municipal según su gravedad y se aplicará al propietario o inquilino de la finca, a juicio de la oficina competente.
SECCION XXI
SANEAMIENTO INDUSTRIAL
Artículo D. 4431.- Prohibición de evacuar ciertos líquidos residuales en el alcantarillado.
Queda prohibida la descarga en los colectores públicos de aguas de más uar los líquidos residuales en el alcantarillado público, deberán solicitar del Servicio de Estudios y Proyectos del Departamento de Obras la autorización del caso. Con este fin será obligatoria la presentación de los planos y las memorias, con el proyecto y la descripción del sistema estudiado. En los planos se dibujarán las instalaciones de tratamiento con todos los detalles, y en las memorias se indicará la cantidad, las características de los líquidos residuales, como asimismo el tratamiento que se adoptará para dejarlos en condiciones que no sean perjudiciales a las instalaciones internas y externas, ni crear dificultades para la inspección, limpieza y conservación del alcantarillado. A las memorias se agregarán los análisis de los líquidos residuales, si los hubiere, efectuados por Institutos Oficiales,. Si no los hubiere, la oficina determinará el plazo dentro del cual deberán presentarse los referidos análisis. La presentación de los planos y las memorias se ajustará a lo establecido en el artículo D. 4255 de este capítulo en lo que se aplicable. Están incluidos en esta obligación los propietarios de los establecimientos industriales que se propongan evacuar los líquidos residuales industriales en terrenos naturales, en pozos permeables, en drenes, o en cauces y cursos de agua.
Art. D. 4433.- Aprobación de los planos y las memorias para el saneamiento de los establecimientos industriales.
El Servicio de Estudios y Proyectos aprobará o rechazará los proyectos de instalaciones para el tratamiento de los líquidos residuales de industrias, y en caso de ser aprobados vigilará posteriormente el funcionamiento de las instalaciones, pudiendo en cualquier momento, en que comprobara que no fueran suficientes para satisfacer los objetos definidos en los artículos anteriores, exigir de los establecimientos autorizados la adopción de medidas más eficaces en ese sentido.
Art. D. 4434.- Mejoras de las instalaciones existentes en establecimientos industriales.
La disposición final del artículo anterior será aplicable igualmente a los establecimientos industriales que actualmente desaguan sus líquidos residuales en el alcantarillado público o en cauces y cursos de agua, siempre que se compruebe que las evacuaciones no satisfacen las condiciones necesarias para conseguir los fines indicados enel artículo D. 4431.
Art. D. 4435.- Penalidades.
En caso de infracción a lo dispuesto en los artículos D. 4431 y D. 4434 el Servicio de Estudios y Proyectos impondrá multas establecidas en el Régimen Punitivo Municipal y si no se diera cumplimiento a las intimaciones que procedan, dispondrá el corte o la obturación de la conexión respectiva.
Art. D. 4436.- Cámaras de enfriamiento.
El agua caliente proveniente de la purga de las calderas de los establecimientos industriales se recogerá en cámaras o pozos de enfriamiento, a fin de mezclarla con agua fría. Estos pozos llevarán sus correspondientes tabiques separadores. La capacidad de estas cámaras dependerá de la cantidad y de la temperatura del agua a enfriar y se estimará, en general, en el doble del volumen de la caldera que se descargue en ellas, como mínimo. Siempre que se evacúen volúmenes de agua caliente inferiores a quinientos litros cada ocho horas, podrá omitirse la instalación de la cámara de enfriamiento.
Art. D. 4437.- Cámaras decantadoras.
Los residuos sólidos pesados, orgánicos o inorgánicos se retendrán por medio de cámaras decantadoras o separadoras, estudiadas especialmente para cada caso. La base de estas cámaras decantadoras será cuadrada, rectangular o circular, y estará de acuerdo con la naturaleza de los residuos a interceptar y con el modo de extraer los residuos decantados. La capacidad mínima del depósito de decantación se establecerá aumentando en un cuarenta por ciento el volumen diario total estimado de los residuos sólidos a recoger. El volumen total de la cámara será, por lo menos, el doble del volumen del depósito de decantación. Las cámaras decantadoras serán abiertas o cerradas según los casos y llevarán ventilación en el último caso. Serán de hierro fundido, de fábricas de ladrillo, de mampostería de piedra, de hormigón, de hormigón armado, etc.
Art. D. 4438.- Cámaras separadoras de grasas.
Los desagües de los establecimientos industriales en los cuales se conduzcan aguas con grasas, como por ejemplo: frigoríficas, saladeros, usinas de lechería, lavaderos, fábricas de jabón, fábricas de productos porcinos, etc., deberán estar dotados de cámaras interceptoras de grasas. Estas cámaras tendrán superficies de refrigeración adecuadas, serán cerradas herméticamente y tendrán aberturas bien dispuestas para que la limpieza pueda hacerse cómodamente. Irán provistas de ventilación y su ubicación será apropiada. Deberán mantenerse en buen estado de limpieza. Serán de hierro fundido, de fábrica de ladrillo, de mampostería de piedra, de hormigón, de hormigón armado, etc., según el tamaño y el destino.
Art. D. 4439.- Cámaras neutralizadoras.
Los líquidos residuales corrosivos se interceptarán utilizando cámaras o pozos neutralizadores. En estas cámaras se agregarán las cantidades de agua o de reactivo necesarios para obtener la dilución o neutralización procurada. La capacidad de las cámaras de dilución será la que resulte de la suma de los volúmenes a diluir en veinticuatro horas a los que se sumará el volumen de agua que se agregue para conseguir la dilución. La capacidad de las cámaras de neutralización estarán de acuerdo con el volumen del precitado que se forme durante el tiempo de acumulación. Estas cámaras de neutralización, cuando se encuentren ubicadas en el interior de un edificio industrial, deberán ser cerradas herméticamente y estar provistas de una ventilación especial. Las cámaras neutralizadoras se construirán con materiales que no sean atacados por los líquidos y residuos industriales que deban contener.
Art. D. 4440.- Inspecciones de obras de saneamiento industrial.
Las inspecciones de las obras para el tratamiento de los líquidos residuales provenientes de los establecimientos industriales, serán practicadas por los ingenieros de la oficina competente, de acuerdo con las condiciones establecidas para cada caso al otorgar el permiso para su ejecución.
SECCION XXII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo D. 4441.- Multas por infracciones no especificadas.
Toda infracción a lo dispuesto en este capítulo cuya sanción no se hubiera especificado en la misma, por faltas cometidas por los técnicos, instaladores sanitarios, propietarios, inquilinos, etc., será penada con multas cuyo monto establece el Régimen Punitivo Municipal según la gravedad del caso a juicio de la Administración. Las reincidencias se penarán en todos los casos con multas progresivamente mayores.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS RESIDUALES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo D. 4442.- Los propietarios de establecimientos industriales o establecimientos de otra calidad, que se propongan evacuar líquidos residuales de sus industrias a colectores o a cauces o cursos de agua o que se propongan infiltrar o esparcir los mismos en el terreno, deberán efectuar el tratamiento de aguas residuales que resulte necesario de acuerdo a estas disposiciones solicitando al Servicio de Mantenimiento de Obras Civiles autorización correspondiente.
Art. D. 4443.- Los propietarios de establecimientos industriales o establecimientos de otra calidad, existentes, que tengan autorización para evacuar los líquidos residuales de sus industrias en algunas de las formas indicadas en el artículo D. 4442 o que lo hagan al presente sin autorización, quedan obligados previa solicitud al Servicio de Mantenimiento de Obras Civiles de la autorización correspondiente, a efectuar en sus instalaciones, las obras que resultaran necesarias para que sus desagües cumplan con las condiciones impuestas por este capí ulo D. 4445.- Los líquidos que se desaguan en los colectores, deberán reunir las condiciones necesarias para que no puedan producir directa o indirectamente, inconvenientes de cualquier naturaleza en la red de alcantarillado o en su conservación y limpieza, así como para que no interfieran con los procesos de autodepuración o de depuración a que sean o puedan ser sometidos.
Art. D. 4446.- Los líquidos residuales que se desagüen en los cursos de agua o que se infiltren o desparramen en el terreno, deberán reunir las condiciones necesarias para que no puedan producir directa ni indirectamente, inconvenientes de cualquier naturaleza, desde el punto de vista de la estética, la higiene y la comodidad de los habitantes.
Art. D. 4447.- La Intendencia Municipal a propuesta del Servicio de Mantenimiento de Obras Civiles, establecerá las condiciones en que se admitirán los desagües en los distintos casos, para el logro de los objetivos establecidos en los artículos anteriores, teniendo en cuenta el mejor aprovechamiento de los elementos naturales por todos los usuarios. Las condiciones a que se refiere este artículo podrán ser modificadas por el procedimiento establecido en el mismo, cuando así se creyera oportuno, para el mejor cumplimiento de este capítulo.
SECCION III
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Artículo D. 4448.- Los proyectos de depuración de líquidos residuales industriales serán ejecutados y su construcción dirigida por profesionales competente. En el caso de que se trate de instalaciones de tratamiento muy simple y de escasa importancia el interesado podrá solicitar al Servicio de Mantenimiento de Obras Civiles que se le exonere del requisito establecido en la cláusula anterior. El Servicio de Mantenimiento de Obras Civiles apreciará la causal invocada y determinará a su solo juicio el procedimiento a seguir.
Art. D. 4449.- Las plantas de depuración para cuyo proyecto se exija firma profesional serán mantenidas en operación bajo la responsabilidad del proyectista, hasta tanto no sea nombrado otro profesional que asuma la responsabilidad de la operación.
SECCION IV
APROBACION DE PROYECTOS
Artículo D. 4450.- El Servicio de Mantenimiento de Obras Civiles establecerá las condiciones en que se presentarán los proyectos para su aprobación.
Art. D. 4451.- La aprobación de los proyectos y la autorización de desagüe correspondiente, será dada en todos los casos, condicionada al cambio de condiciones técnicas exigidas por normas a dictarse en el futuro.
SECCION V
PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTOS
Artículo D. 4452.- Los incumplimientos de este capítulo serán penados por el Servicio de Mantenimiento de Obras Civiles con multas variables que podrán llegar al máximo establecido por la Ley, según la gravedad de la falta, aplicable a los propietarios del establecimiento industrial siendo responsables subsidiariamente, los propietarios de los inmuebles respectivos. Cuando pese a las intimaciones que correspondan no se consiga el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo el Servicio de Mantenimiento de Obras Civiles podrá disponer además el corte u obturación del desagüe respectivo o podrá por motivos de higiene pública, solicitar la clausura del establecimiento industrial. Las falsas declaraciones sin perjuicio de las responsabilidades penales serán consideradas como incumplimiento de este capítulo a los efectos de las sanciones que correspondan.
Art. D. 4453.- En aquellos casos en que se exija responsabilidad profesional en la operación de las plantas de tratamiento, el profesional responsable deberá ejercer una vigilancia tan continuada y permanente como lo exija un buen funcionamiento de las mismas. Cuando se constatare, en tres oportunidades consecutivas o en cinco alternadas, que la planta no funciona en la forma prevista el Servicio de Mantenimiento de Obras Civiles podrá exigir al propietario del establecimiento industrial, la designación de un nuevo profesional que se haga responsable del funcionamiento normal de la planta.
Art. D. 4454.- Los propietarios de establecimientos industriales quedan obligados a permitir y facilitar las inspecciones y contralores técnicos que correspondan para asegurar el cumplimiento del presente capítulo.
Art. D. 4455.- El cumplimiento de las prescripciones del presente capítulo y su reglamentación no exime al propietario de la industria de su responsabilidad, por los perjuicios que sus desagües puedan causar.
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS CONTRA INCENDIOS
Artículo D. 4455.1.- Es obligación de los propietarios y/o arrendatarios u ocupantes a título hábil de inmuebles previstos en el artículo D. 4455.3 de este capítulo instalar y mantener en buenas condiciones de operación y seguridad las medidas contra incendio aconsejadas por la Dirección Nacional de Bomberos. A tales efectos deberán realizar todas las gestiones necesarias para obtener el certificado de inspección final aprobada, expedido por la citada Dirección. Una vez vencido el período de vigencia del certificado de inspección final, se deberá solicitar la reválida del mismo.
Art. D. 4455.2.- Se deberá presentar por parte de los interesados copia del certificado de inspección final aprobada, siempre que se realicen trámites ante las oficinas municipales competentes.
Art. D. 4455.3.- Es obligatorio cumplir con las medidas contra incendio aconsejadas por la Dirección Nacional de bomberos en los casos que a continuación se detallan:
A. Los locales o predios destinados a uso industrial y/o comercial, a depósito, a la prestación de servicios y a la realización de reuniones o espectáculos públicos.
B. Los edificios colectivos destinados parcial o totalmente a oficinas que se construyan, reformen o regularicen.
C. Los edificios colectivos destinados a vivienda que cuenten con plantas habitadas a más de 13,50 m sobre el nivel de la vereda que se construyan, reformen o regularicen.
D. Los edificios no comprendidos en los literales precedentes que tengan garajes con capacidad para cinco o más unidades; que se construyan, reformen o regularicen.
E. Otras construcciones que por sus características particulares así lo requieran. En este caso la obligación será impuesta por resolución del Intendente Municipal, debidamente fundada en informes técnicos de la Dirección Nacional de Bomberos y de los Servicios competentes de la Administración Municipal.
Art. D. 4455.4.- Los servicios de Edificación y de Locales Industriales y Comerciales, podrán intimar a propietarios y/o arrendatarios u ocupantes a título hábil la instalación de las medidas contra incendio aconsejadas por la Dirección Nacional de Bomberos, la conservación adecuada y la presentación de copias de los certificados, reválidas, inspecciones finales y otros que requiera dicha Dirección.
Art. D. 4455.5.- El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas podrá intimar conforme a lo establecido en el artículo precedente solamente cuando existan instalaciones comprendidas en las Ordenanzas relativas a Líquidos Inflamables y Combustibles o Gas Licuado de Petróleo.
Art. D. 4455.6.- Las infracciones a las presentes disposiciones se sancionarán con multas de acuerdo a lo que establece el régimen municipal.
Cuando existan riesgos grandes de siniestros y/o reiterados incumplimientos se podrá llevar a la clausura con excepción de las construcciones destinadas a vivienda.
CAPITULO VII
DE LOS DEPOSITOS DE RESERVAS DE AGUAS POTABLES
Artículo D. 4455.7.- Obligación de instalar depósitos de reservas de aguas potables. En toda finca, edificio o establecimiento en general, en que la presión de la red pública de agua corriente no asegure a juicio de la Intendencia Municipal de Montevideo, la provisión de agua potable o cuando esta provisión provenga de aljibes o manantiales, se deberán instalar depósitos de reservas de agua potables en las condiciones que se establecen en este capítulo.
Art. D. 4455.8.- Elevaciòn del agua. Tanques de bombeo. En los casos de que las cañerìas exteriores no fueran capaces de llenar por conexión directa y dentro de las veinticuatro horas los referidos depósitos de reserva, la elevación del agua a estos depósitos se hará por procedimientos mecánicos que tendrán capacidad suficiente y elevarán las aguas de un tanque intermediario de bombeo colocado en la planta baja del edificio.
Art. D. 4455.9.- Doble equipo elevador en casas colectivas. Las casas colectivas cuyo servicio de agua para la alimentación y la higiene se haga por gravedad desde depósitos de reserva llenados por medios mecánicos, dispondrán de un doble equipo elevador de aguas destinados a asegurar, sin interrupción, la provisión de agua necesaria a sus habitantes.
Art. D. 4455.10.- Capacidad de los depósitos de reservas de aguas. La capacidad de los depósitos de reservas será aproximadamente igual al consumo diario de la finca. Para las casas de habitación, se estimará un consumo mínimo de doscientos litros por habitante y por día, para otra índole de edificios, el consumo se apreciará según el destino del edificio.
Art. D. 4455.11.- Ubicación de los depósitos. Los depósitos de reservas elevados y los de bombeos, irán colocados en sitios de fácil acceso y estarán asentados sobre vigas o pilares, de manera que posibiliten su inspección exteriormente, debiendo estar las paredes laterales, así como el fondo y techos de los tanques separados de cualquier tipo de construcción o del terreno, por un espacio no menor de sesenta (60) centímetros.
Art. D. 4455.12.- Depósitos intermediarios para máquinas industriales. Ninguna máquina, calderas o aparatos destinados a usos industriales, se podrán servir directamente de las cañerías o depósitos de reservas de las instalaciones de aguas potables. Tal finalidad sólo podrá efectuarse por medio de depósitos especiales que se instalarán al efecto.
Art. D. 4455.13.- Obligación de cumplimiento con la norma UNIT correspondiente. Todos los depósitos de reservas de aguas potables deberán cumplir con las normas UNIT 559 83, en todos sus aspectos.
Art. D. 4455.14.- Tanques existentes. En el caso de tanques existentes, que no cumplan con la norma UNIT antes mencionada y en donde se comprueben deficiencias que pueden alterar las condiciones de potabilidad del agua, la Intendencia Municipal de Montevideo, a través de sus órganos competentes, podrá exigir la corrección de dichas deficiencias en todos aquellos aspectos que estime pertinentes.
Art. D. 4455.15.- Multas. La infracción a las disposiciones del presente capítulo serán sancionadas de acuerdo a lo que dispone el Régimen Punitivo Municipal. La reincidencia o contumacia podrá ser sancionada con multas hasta el máximo legal.
CAPITULO VIII
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE POR PARTE DE LOS PROPIETARIOS, EN EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA, DE
USO PUBLICO, INDUSTRIALES Y COMERCIALES
Artículo D. 4455.16.- Todo propietario de vivienda colectiva sea en régimen de propiedad horizontal, condominios o fincas de inquilinatos están obligados al suministro de agua potable en buenas condiciones físicas, químicas o bacteriológicas. Igual obligación tendrán los propietarios de edificios de uso público, establecimientos industriales y comerciales.
Art. D. 4455.17.- Los depósitos de agua potable deberán mantenerse en condiciones reglamentarias de manera que satisfagan los requisitos sanitarios en materia de potabilidad de agua almacenada y asimismo deberán mantenerse correctamente conservados o higienizados por lo menos una vez al año por empresas debidamente autorizados por la autoridad municipal. Esta obligación no rige para los edificios cuyos depósitos hayan sido habilitados conforme a la norma UNIT 559 83, con respecto a los cuales la Intendencia Municipal podrá exigir o realizar análisis que determinen la potabilidad del agua.
Art. D. 4455.18.- Créase un registro de empresas que será llevado por el Servicio de Salubridad en el que se asentara el nombre y firma del técnico responsable, que deberá necesariamente ser ingeniero civil, ingeniero químico o químico farmacéutico, método de trabajo y detalle de los productos a emplear, para la limpieza, desinfección y sellado de los tanques y depósitos de reserva de agua potable.
Art. D. 4455.19.- Aprobada que sea la inscripción, previo informe técnico correspondiente, la empresa quedará habilitada para efectuar los trabajos a que se refieren los artículos anteriores.
Art. D. 4455.20.- Toda modificación en cuanto a los elementos señalados en el artículo D. 4455 17 será solicitado ante el Servicio de Salubridad y estará sujeto a su aprobación. Mientras ésta no se preste, la empresa continuará actuando en la forma que lo venía haciendo con anterioridad.
Art. D. 4455.21.- El Servicio de Salubridad expedirá el certificado habilitante a las empresas debidamente inscriptas y autorizadas y hará conocer tal habilitación al Servicio de Bromatología, con indicación de las exigencias preceptuadas por los artículos D. 4455 18 y D. 4455 20.
Art. D. 4455.22.- Las empresas deberán otorgar a los usuarios del Servicio un certificado en el que se acredite la realización de la limpieza e higienización de los depósitos, fecha en que ésta fue ejecutada y constancia de análisis de potabilidad de agua almacenada con resultado satisfactorio, efectuado con posterioridad a la limpieza de los depósitos.
Art. D. 4455.23.- Las empresas deberán llevar libros en que se registrarán los trabajos efectuados con indicación de los productos empleados en cada caso y su cantidad, los cuales serán firmados por el técnico responsable. Estos libros serán exhibidos a los inspectores municipales toda vez que así se exija.
Art. D. 4455.24.- Los Servicios de Salubridad, Bromatología y Laboratorio de Higiene, podrán exigir de las personas individualizadas en el artículo 1º. o de los administradores respectivos, la exhibición de los certificados a que hace referencia en el artículo D. 4455 22. Asimismo podrán extraer muestras de los depósitos para su análisis ulterior.
Art. D. 4455.25.- En los casos en que los interesados hubieran extraviado el certificado a que alude el artículo D. 4455 22, se le otorgará un plazo de quince días, para su obtención y presentación.
Art. D. 4455.26.- Si de los análisis que se efectúen no resulta la pureza del agua en las condiciones exigidas por el artículo D. 4455 16 y existiera el certificado a que se hace referencia en el artículo D. 4455 22, se intimará a la empresa interviniente para que dentro del plazo de treinta días, realice los trabajos de higienización correspondientes. Vencido el plazo indicado en el inciso anterior se extraerán nuevas muestras y si el análisis de éstas resultare que el agua no reúne condiciones de potabilidad, la empresa se hará pasible de una multa de 20 UR, y a la vez será intimada para que dentro del plazo de quince días, efectúe los trabajos correspondientes. Vencido este plazo, di del análisis de agua resultase nuevamente que ella no reúne las condiciones exigidas, podrá sancionarse a la empresa con multa de hasta el máximo legal y con la eliminación del registro habilitante.
Art. D. 4455.27.- Si los interesados no hubiesen realizado la limpieza e higienización de los depósitos de agua potable, se les intimará en el plazo de treinta días, a efectuarla en la forma establecida por el artículo D. 4455.17. Vencido este plazo, si no exhibieran el certificado correspondiente, se les sancionará en una multa de 10 UR, otorgándoseles un nuevo plazo de treinta días, vencido el cual en caso de incumplimiento se les sancionará con multas que podrán ascender hasta el máximo legal. Igual sanción le será aplicada a quienes, intimados al respecto, no presenten los análisis a que refiere el inciso final del artículo D. 4455.17 dentro del plazo de sesenta días.
TITULO X
DE LAS VIVIENDAS ECONOMICAS
CAPITULO UNICO
Artículo D. 4456.- El Servicio Municipal de Vivienda tramitará las gestiones relativas a construcción o ampliación de viviendas económicas a ejecutarse por particulares, conforme a las normas contenidas las obras de acuerdo con lo que se establece en el artículo D. 4463;
CH. ejercer el contralor de las obras de construcción o ampliación y prestar el asesoramiento técnico necesario durante el desarrollo de las mismas;
D. en los casos en que la conformación del terreno no permita la implantación de la construcción de alguno de los planos tipo, formular un proyecto especial siempre que ello no involucre un encarecimiento de la obra que desvirtúa el carácter económico de la vivienda.
Art. D. 4458.- Los planos tipos deberán formularse de acuerdo con los conceptos actuales de viviendas de interés social, previéndose dotarlas de todos los elementos e instalaciones necesarios. La memoria descriptiva a la cual deberán ajustarse las construcciones, establecerá la calidad de los materiales de pisos, muros, techos, azoteas, aberturas interiores y exteriores, revestimientos sanitarios, aparatos y grifería sanitaria, herrajes y placares. Deberán utilizarse materiales de buena calidad, pero quedará prohibida la utilización de aquellos que, por su costo, no se consideren adecuados a una vivienda de interés social. A estos efectos el Servicio Municipal de Vivienda fijará el Registro de los materiales aprobados para las viviendas, de acuerdo con requisitos reglamentarios que establezca la Intendencia Municipal. No será necesario requerir aprobación de los materiales tradicionales de albañilería y cemento armado tales como pedregullo, portland, arena, hierro, madera de encofrado, ladrillos de prensa o campo.
Se establecen, las siguientes superficies máximas de las viviendas tipos:
Vivienda de 1 dormitorio, estar, cocina y baño Mts2 48
Vivienda de 2 dormitorio, estar, cocina y baño Mts2 64
Vivienda de 2 dormitorio, estar, cocina y baño Mts2 81
Vivienda de 4 dormitorio, estar, cocina y baño Mts2 98
La superficie de la vivienda se computará hasta el perímetro exterior de los muros, incluyendo los espacios contiguos techados, aun cuando tengan algunos de los lados abiertos.
Art. D. 4459.- Cada beneficiario podrá ejecutar una única construcción al amparo de este régimen, presentando la solicitud correspondiente enel Servicio Municipal de Vivienda, el cual llevará un registro de los propietarios o promitentes compradores que se acojan al mismo.
Art. D. 4460.- Sólo podrá construirse una vivienda en cada predio el cual deberá encontrarse, al iniciar la gestión, libre de construcciones de cualquier género. No obstante podrá autorizarse a construir dos viviendas, en un mismo terreno, en los siguientes casos:
A. cuando el predio pertenece a dos o más propietarios o promitentes compradores, con promesa inscrita en el Registro General de Inhibiciones (Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos);
B. cuando la segunda vivienda se deslinde a habitación de padres, hijos o hermanos de o de los propietarios, a cuyo nombre se halle el título de propiedad o el compromiso de compraventa de la misma.
En los casos previstos en las letras A y B, de este artículo, deberán suscribir la solicitud todos los copropietarios o copromitentes compradores, o en su defecto presentar expresa conformidad mediante certificación notarial.
Se establecerá además por el Servicio de Programación Habitacional la ubicación a darse a las dos construcciones dentro del terreno, respetando las afectaciones y retiros vigentes. Para acogerse a lo establecido en lo referente a la ampliación de una vivienda existente o a la construcción de una segunda, una y otra deberán haber sido construidas al amparo de estas normas o de sus precedentes o tener las características que los mismos exigen. En todos los casos la construcción e implantación de las viviendas económicas deberán respetar las alineaciones, retiros y porcentajes de ocupación del suelo vigente en el momento de su construcción.
Art. D. 4461.- Los interesados entregarán todos los datos necesarios para que el Servicio Municipal de Vivienda pueda cumplir sus tareas, en especial los siguientes:
a. ubicación, número de padrón del inmueble, número de la Sección Judicial en que está ubicado el número de la Carpeta Catastral;
b. niveles del terreno, referidos a la acera pública o al pavimento frente al predio;
c. números de puerta y alineación de linderos.
Ch. programa de necesidades que permita la elección del plano tipo;
d. exhibición del título de la propiedad o del compromiso de compraventa, de la planilla de contribución inmobiliaria del ejercicio en curso y los recibos de tributos municipales al día.
Art. D. 4462.- Los interesados deberán cumplir asimismo con los siguientes requisitos:
A. prestar declaración jurada de que no son propietarios de otros bienes inmuebles y de cuál es su patrimonio y sus medios de vida. A tal efecto se presentará relación de los ingresos y recursos con que cuenten los gestionantes y los integrantes del núcleo familiar. La Intendencia Municipal denegará las solicitudes que excedan los montos máximos de ingresos en unidades reajustables que fije la reglamentación respectiva, tomando en consideración la composición del núcleo familiar y los ingresos de dicho grupo en base a lo que disponen las normas nacionales en la materia;
B. ocupar personalmente con sus familiares la vivienda, no pudiendo arrendarla a terceros, salvo resolución de la Intendencia Municipal, ante solicitud previa, debidamente fundada;
C. no vender la propiedad antes de los diez años de aprobada la habilitación final de las obras;
Ch. respetar todas las indicaciones de los Planos y Memoria Descriptiva, así como acatar las que formulen los técnicos de la Intendencia Municipal que realicen el contralor de las obras; y,
D. declarar si la construcción será realizada por el solicitante y sus familiares, o si será ejecutada por constructor responsable; en dicho caso este último firmará los recaudos de conformidad y exhibirá:
1. documento de identidad;
2. certificado de la Dirección General Impositiva;
3. tarjeta de ATyR; y,
4. certificado del Registro de Contribuyentes o Adicional Mercantil.
Art. D. 4463.- Fijar en dos años el plazo para dar término a las obras que se realicen de acuerdo con el régimen a que se refiere este capítulo, debiendo solicitarse, por lo menos tres inspecciones de las obras, además de la inspección previa del terreno y la inspección final de habilitación del edificio.
Dichas inspecciones serán realizadas:
1ª. al iniciarse la construcción, establecida la alineación, trazados los cimientos y abiertas las zanjas hasta el firme correspondiente;
2ª. cuando la construcción llegue a la altura de los techos, realizado su encofrado y colocada la armadura de hierro, pero previo al llenado con hormigón; y,
3ª. una vez terminada completamente la obra y antes de habilitada la vivienda.
Además de las inspecciones establecidas precedentemente, los interesados deberán solicitar en el Servicio de Obras Sanitarias dos inspecciones de las obras sanitarias, teniendo la última carácter de inspección final.
Si las obras no hubiesen sido terminadas en el plazo estipulado, podrá gestionarse su ampliación por un nuevo término de un año. Para su otorgamiento el Servicio Municipal de Vivienda tendrá en cuenta el estado de adelanto de las obras, las condiciones en que se realizan las mismas y el núcleo familiar a que ellas se destinen.
Art. D. 4464.- Los permisos de construcción otorgados de acuerdo con este régimen, estarán exonerados de los derechos y tasas de edificación.
Art. D. 4465.- A los efectos de la determinación del monto de la obra, se establecerá periódicamente por el Servicio Municipal de Vivienda el valor del metro cuadrado de edificación económica.
con los planos y memorias respectivas, especialmente en lo referente a emplazamientos, medidas de los locales, calidad de materiales, aberturas de herrería y carpintería, instalaciones sanitarias y eléctricas.
Art. D. 4468.- Por cada vivienda ubicada en las zonas urbana y suburbana podrá autorizarse a construir en el predio un galpón de quince metros cuadrados de superficie y no mayor de tres metros de altura, cuyo destino será de local complementario, galpón de obras, taller de artesanías o garaje; en las viviendas ubicadas en la zona rural las dimensiones de este local podrán extenderse a cuarenta y cinco metros cuadrados; el permiso se gestionará ante el Servicio de Programación Habitacional y el emplazamiento y dimensiones del local deberán ajustarse a las condiciones que aquel estipule.
Art. D. 4469.- Las infracciones a cualesquiera de las disposiciones del presente capítulo serán sancionadas de acuerdo con lo previsto pro el Régimen Punitivo Municipal y serán aplicables al propietarios o constructor, según la naturaleza de la falta cometida. Cuando el constructor sea reincidente en la falta será suspendido de seis meses a un año, según la gravedad de la misma, debiendo corregir a su costo los defectos constatados.
Art. D. 4470.- En caso de constatarse que la obra realizada no se ajusta al permiso otorgado o si se hubieran utilizado en la misma materiales no autorizados, se anulará el permiso y los interesados deberán gestionar uno nuevo, de trámite común, abonando entonces, los derechos de edificación pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Art. D. 4471.- A los efectos de gestionar préstamos hipotecarios sobre la construcción a realizarse de acuerdo con el presente capítulo, el Servicio Municipal de Vivienda entregará las copias y memorias necesarias con la firma técnica correspondiente.
Art. D. 4472.- En caso de solicitarse autorización para vender una propiedad construida con las franquicias de este capítulo, antes de transcurrido el término establecido en el apartado "C" del artículo D. 4462, el interesado abonará a la Intendencia Municipal, por concepto de honorarios y servicios de asistencia técnica, el CINCO POR CIENTO del valor real de la construcción; dicho valor real será el que fije la Dirección General del Catastro Nacional, en el momento de presentarse la solicitud. Dicha gestión se efectuará en la forma que establezca la reglamentación.
Art. D. 4473.- A los efectos de verificar el cumplimiento estricto y permanente de lo establecido en el presente capítulo, especialmente los artículos D. 4458, 4459 y 4460, el Servicio Municipal de Vivienda podrá disponer la realización de inspecciones complementarias durante la construcción de las obras o después de terminadas las mismas.
Art. D. 4474.- Las viviendas que se construyan al amparo de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, podrán emplazarse en cualquier zona del Departamento de Montevideo, con exclusión de:
1. el área comprendida dentro del siguiente límite: Arroyo Miguelete, Bulevar José Batlle y Ordóñez, Avenida Italia hacia el Este hasta la Avda. Bolivia, Avenida Bolivia hacia el Norte, hasta la calle Messina, prolongación de la calle Messina hacia el Este hasta la Avenida Parque, Avenida Parque, Camino General Máximo Tajes, hacia el Este, hasta la calle Orleans, calle Orleans hasta el Camino Carrasco, Camino Carrasco, Arroyo Carrasco, costa del Río de la Plata y de la Bahía de Montevideo hasta el Arroyo Miguelete.
Este límite de exclusión, en el tramo constituido por los dos frentes de la Avda. Italia, entre el Bulevar José Batlle y Ordóñez y la de Bolivia, incluye la rectificación de aquella avenida, desde la calle Caldas hasta la de Dr. Alejandro Gallinal.
La prohibición alcanzará a los predios que dan frente a ambas alineaciones de las avenidas, caminos o calles que limiten la zona antes mencionada; y
2. los predios con frente a las avenidas General Flores, Dámaso A. Larrañaga y 8 de Octubre en toda su extensión, fuera del área antes señalada.
TITULO XI
DE LA REHABILITACION DE VIVIENDAS
CAPITULO UNICO
Art. D. 4475.- Las disposiciones del presente capítulo tienen como finalidad la consolidación del proceso de revitalización urbana en áreas dotadas de servicios de infraestructura cuyas construcciones se encuentran en franco proceso de deterioro, posibilitando la rehabilitación de viviendas, preservando valores testimoniales, arquitectónicos y urbanísticos.
Art. D. 4476.- Será de aplicación en los casos en que se amplíe la capacidad locativa de la vivienda a reciclar en una o varias unidades, no superando una densidad máxima de población de un habitante cada 16 m2 de edificación.
Art. D. 4477.- Las construcciones se dividirán en unidades de vivienda cuya superficie mínima será de 40 m2 para las de un dormitorio. Esta área deberá incrementarse en 15 m2 por cada dormitorio que se agregue de acuerdo con lo que establece la ley Nº 13.728 del 17 de enero de 1969. Se considerarán los muros hasta un espesor máximo de 20 cms, integrando el área.
Art. D. 4478.- En todos los casos deberá mantenerse el volumen original de la vivienda, el que podrá ser incrementado en un 15% como máximo, sin que ello determine la creación de una nueva unidad.
Cuando la ampliación se realice en la azotea, esta deberá estar retirada 45º del plano de fachada.
Art. D. 4479.- Cuando se requiera la modificación de fachadas cuyo valor testimonial se deba preservar se admitirán excepciones a las disposiciones vigentes.
Art. D. 4480.- Cuando se proceda a la subdivisión en altura de la construcción existente, podrá admitirse dentro de cada vivienda resultante, que hasta un 50% de su área posea alturas menores que las reglamentarias a saber:
a. para locales habitables 2 mts. 20 cms. y
b. para locales de servicio 2 mts. 10 cms.
Los espacios que resulten de esta subdivisión podrán:
1. iluminar y ventilar directamente al exterior, o 2. podrán mantenerse abiertos al espacio que los contiene, siempre que este último tenga iluminación y ventilación directa al exterior y su vano posea una superficie no inferior a 1/10 del área de los pisos respectivos.
Art. D. 4481.- Todos los locales de la vivienda deberán tener ventilación e iluminación naturales.
Art. D. 4482.- Los patios y circulaciones serán de uso común cuando a través de ellos se acceda a unidades.
Art. D. 4483.- Los espacios abiertos o patios deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:
1. Patio principal:
S = 2a. L = a/4 L. min. = 2 mts.
2. Patio secundario:
S = 3a/4 y L = 1/10a + 1 m. 20 cm.
Art. D. 4484.- Las escaleras interiores en las unidades locativas deberán tener un ancho mínimo de 0 mts 60 cms; huella mínima 0 mts 22 cms. y contrahuella máxima de 0 mts. 20 cms. y cumplir además la siguiente fórmula:
2a + b = 0 metros 64 cms.
Deberán llevar una baranda de protección, si correspondiese, de un alto mínimo de 1 metro en los tramos horizontales y de 0 metros 80 cms en los tramos inclinados, medidos en la vertical del vuelo o nariz de cada escalón. Dicha baranda no podrá tener huecos o vacíos que excedan los 14 cms. libres, entre cada uno de los elementos. Si se colocasen vidrios, éstos deberán ser templados o armados con malla resistente.
Art. D. 4485.- Las escaleras de uso común que se construyan tendrán un ancho mínimo de 0 metros 90 cms, su huella mínima será 0 metros 26 cms, contrahuella máxima de 0 metros 19 cms y deberá cumplir la fórmula de:
2a + b = 0 mts. 64 cms, pudiendo ser compensadas.
Respecto de las barandas será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. D. 4486.- Las viviendas que no posean terraza de servicio deberán necesariamente tener acceso a la azotea.
En el reglamento de copropiedad se reglamen tanques y sus cañerías de aducción deberán estar emplazados en lugares de propiedad común. Las obras que se realicen para su instalación así como su aspecto exterior deben respetar las características de la fachada del edificio original.
Art. D. 4489.- Para la superficie mínima del baño principal podrá optarse por:
a) 2 m2 40 con lado mínimo 1 mt 20 cms, y altura mínima 2 mt 20 cms.
b) 3 m2 con lado mínimo de 1 mt 20 cms, y altura mínima 2 mt 10 cms.
Art. D. 4490.- La ventilación del baño se realizará por vano al exterior o por ducto. El vano tendrá una superficie mínima de 0 m2 20, el ducto tendrá una superficie mínima de 0 m2 03, ldo mínimo 0 m2 12; podrán ser de mampostería o prefabricados de superficie interior lisa e impermeable.
Art. D. 4491.- No se exigirá iluminación natural en los baños.
Art. D. 4492.- La superficie mínima de la cocina será de 4 m2 y de lado mínimo 1 mt 50.
Art. D. 4493.- La ventilación de la cocina se realizará por vano al exterior con una superficie mínima de 0 m2 40 totalmente móvil. Se podrá admitir la ventilación mínima de 0 m2 09. En caso de vincularse la cocina a otro ambiente que tenga ventilación deberá tener un ancho mínimo de 2 mts y colocarse en la zona de fuego un ducto individual de 30 cms x 30 cms.
Art. D. 4494.- Las instalaciones sanitarias podrán ser exteriores y se ajustarán a las disposiciones en la materia. Su recorrido dentro de las unidades de vivienda implicará en éstas, servidumbre, asegurando en lo posible la mayor accesibilidad a los puntos de inspección. Para el caso que se utilicen las cañerías existentes, se exigirá de las mismas una prueba que acredite su buen funcionamiento.
Art. D. 4495.- Las instalaciones eléctricas se ajustarán a las disposiciones vigentes.
Art. D. 4496.- Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación para viviendas de más de 50 (cincuenta) años de antigüedad de la construcción original, en el área urbana y suburbana de la ciudad de Montevideo, que posean servicios de agua potable, colector permanente y UTE.
No serán de aplicación las presentes disposiciones para el área caracterizada de Carrasco Punta Gorda delimitada en los Arts. D. 464 y siguientes del Volumen IV "Urbanismo" del Digesto Municipal.
TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA PROYECTO Y ACONDICIONAMIENTO URBANO PARA PERSONAS DISCAPACITADAS
CAPITULO UNICO
Artículo D. 4497.- La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, deberán reunir condiciones que posibiliten el acceso y utilización de tales lugares y edificios por personas discapacitadas.
Art. D. 4498.- Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes cuya vida útil sea aún considerable, deberán adaptarse gradualmente a los mismos fines indicados en el artículo anterior.
Art. D. 4499.- Los lugares en que trabajan personas con impedimentos físicos deberán ser objeto de adaptación para que las mismas dispongan del máximo de sus posibi
lidades operativas.
Art. D. 4500.- La IntendenciaMunicipal de Montevideo, por la vía de la reglamentación, establecerá las prescripciones que deberán cumplirse al efecto en cada caso.
Igualmente, le corresponderá adoptar las disposiciones tendientes a velar por el cumplimiento de tales normas.
Art. D. 4501.- Los organismos públicos que tengan a su cargo estructurar y realizar Planes de Desarrollo Urbano, deberán también dar cumplimiento a esas prescripciones en todo lo que sean aplicables.
Art. D. 4502.- Los proyectos de conjuntos habitacionales que se lleven a cabo por organismos públicos o privados incluirán, obligatoriamente, un mínimo de un 3% de viviendas destinadas específicamente a personas discapacitadas y con las características imprescindibles para permitir el acceso a ellas y su uso con fines habitacionales por tales impedidos, así como con las condiciones que aseguren la integración de los mismos a la vida comunitaria.
LIBRO XVI
PLANEAMIENTO DE LA EDIFICACION
PARTE REGLAMENTARIA
TITULO I
NORMAS GENERALES PARA PROYECTO
CAPITULO I
DE LOS CERCOS
Art. R. 1625.- Los propietarios de predios frentistas a la vía páublica, deben efectuar el cerramiento en el límite que separa el dominio privado del público, con arreglo a lodispuesto en los artículos D. 3195 y siguientes.
Art. R. 1626.- Se podrán efectuar obras de cerramiento, sin necesidad de solicitar previamente la autorización municipal, las que se realizarán con arreglo a las prescripciones establecidas en las normas municipales citadas en el artículo anterior.
Art. R. 1627.- El incumplimiento por parte de los propietarios de las condiciones constructivas en el cerramiento, será sancionado con las multas establecidas en el Régimen Punitivo Municipal, sin perjuicio de intimar la demolición del cerco construido en infracción, lo que deberá hacerse dentro del plazo perentorio de 30 días, bajo apercibimeinto de que, en caso de incumplimiento, lo ejecutará el Municipio con cargo a la propiedad.
CAPITULO II
DE LA COLOCACION DE MARQUESINAS Y TOLDOS
Art. R. 1628.- Las gestiones para autorizar la colocación de marquesinas desmontables y toldos metálicos en edificios existentes seguirán el trámite siguiente:
a) la gestión será promovida por el usuario del local;
b) la presentación se efectuará en el Servicio de Edificación mediante la información "A" con carácter "B" firmada por el técnico arquitecto o ingeniero;
c) el proyecto deberá ajustarse a las disposiciones reglamentarias vigentes para la colocación de marquesinas desmontables y toldos metálicos;
d) la firma instaladora deberá documentar su responsabilidad fiscal y tributaria.
CAPITULO III
DE LOS GALPONES Y COBERTIZOS
Art. R. 1629.- Los permisos de construcción para la edificación de perqueños locales, galpones o cobertizos, complementarios a las necesidades de las viviendas, podrán ser gestionados por los propietarios, en la información "A", con indicación de los materiales que constituirán los muros y cubiertas de los mismos.
a) se permitirán solamente en los casos que existan en los predios viviendas ya construidas que ocupen la zona frontal del predio, prohibiéndose expresamente ocupar con ellos, zonas afectadas por ensanches o retiros frontales, para lo cual se ubicarán en la parte posterior de los predios distando en todos los casos ocho metros por lo menos de la línea de retiro frontal, vigente;
b) su superficie interior no podrá sobrepasar los 15 m2, y su altura exterior máxima estará limitada a tres metros;
c) en ningún caso podrán destinarse a habitación o comercio o industrias de cualquier índole;
d) su carácter será ligero y de terminación decorosa, prohibiéndose la ejecución con material de desecho y techo de hormigón armado;
e) el trámite de pequeños locales, galpones y cobertizos, comprende a las regularizaciones que se ajustarán a las disposiciones de este capítulo.
Art. R. 1630.- En los proyectos de galpones se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. La declaración del número de Permiso de Construcción autorizado para la construcción ya existente en el predio.
2º. Las solicitudes para construir pequeños galpones complementarios de viviendas existentes con permiso municipal, se presentarán por la vía del despacho de asuntos, con formularios que proporcionará el Servicio de Edificación. Se harán l do del propietario.
Número del permiso de construcción de la edificación existente.
Emplazamiento del pequeño galpón.
Distancia a la línea de retiro: no menor de 8 m.
Distancia de la construcción existente: no menor de 3 m.
Distancia de las medianeras: no menor a 1 m. (Puede construirse contra las medianeras siempre que éstas sean de ladrillo y de 0.30 m. de espesor.)
Dimensiones:
Ancho: 3 m como máximo.
Largo: 5 m como máximo.
Alto: 3 m como máximo.
Materiales: de aspecto decoroso.
Paredes: zinc, fibrocemento, aluminio, ladrillo, bloques.
Techo: zinc, fibrocemento, aluminio.
Pisos: baldosas calcáreas, ladrillos, portland alisado.
Nota: no podrán techarse con hormigón armado.
Usos: depósitos (complementos del edificio existente), garaje particular.
Nota: no podrá ser destinado para habitación no para comercio.
4º. La construcción del galpón será utilizada por el propietario y sus familiares.
5º. El no ajustarse a las condiciones detalladas implicará la revocación del Permiso concedido y la obligación de efectuar el trámite por el régimen corriente o la obligación de demolición del galpón.
TITULO II
NORMAS PARA EDIFICIOS DESTINADOS A COMERCIO
CAPITULO I
DE LOS CAFES Y BARES
Art. R. 1631.- Se autoriza al Servicio de Edificación a admitir en la habilitación de comercios destinados a cafés y bares con superficies inferiores a 50 m2 de área para el público, servicios higiénicos complementarios de los exigidos en los artículos D. 3401 y siguientes, aplicando criterio similar al que se determina en los artículos D. 3323 y D. 3327.
CAPITULO II
DE LAS HELADERIAS HABILITACION
Art. R. 1632.- El Servicio Locales Industriales y Comerciales no habilitará los establecimientos que expenda, elaboren o distribuyan helados, sorbetes o productos que tengan comunicación directa o indirecta con habitación, sótanos o subsuelos.
Art. R. 1633.- Las comunicaciones que existieran entre las dependencias de dichos establecimientos con habitaciones, o subsuelos, deberán ser clausuradas en forma efectiva y con materiales apropiados a juicio de la Oficina competente, no admitiéndose los cierres improvisados o provisorios, o aquéllos que, por su constitución, form ao ubicación, no aseguren una perfecta, eficaz y permanente independencia entre dichso ambientes.
Art. R. 1634.- Cuando en los establecimientos existentes se compruebe que han sido alteradas las condiciones o los destinos de los locales indicados en la respectiva habilitación, se exigirá, para su rehabilitación, la totalidad de las condiciones indicadas en los artículos anteriores, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
CAPITULO III
DE LOS SUPERMERCADOS
Art. R. 1635.- Dentro del área máxima de cuatrocientos metros cuadrados estarán incluidas las zonas de público, la de administración y los servicios higiénicos. La misma se podrá complementar con depósitos de mercaderías de hasta doscientos metros cuadrados.
Art. R. 1636.- Podrá venderse alcohol y queroseno siempre que su expendio se realice en un recinto aislado del local, exclusivamente destinado a este fin, que además de ajustarse a las condiciones establecidas en los artículos D. 3827 y siguientes deberá contar con ventilación directa al exterior por medio de un vano mínimo de cincuenta decímetros cuadrados o ducto exclusivo de 4 decímetros cuadrados y tres metros de longitud mínima a partir del cielorraso del recinto, excediendo un metro veinte la zona más alta del techo. El trasiego deberá efectuarse únicamente a través de grifos. Dichos recintos se conservarán permanentemente en perfectas condiciones de higiene, prohibiéndose su utilización como depósito de materiales o mercaderías ajenas a las tareas específicas que allí se lleven a cabo.
Art. R. 1637.- Los pasajes entre góndolas o entre éstas y las estanterías adosadas a la pared tendrán un ancho mínimo de un metro veinte cuando se utilicen para el transporte de mercaderías únicamente canastas de mano.
Art. R. 1638.- Los planos podrán dibujarse a escala uno a cien cuando el local de uso público exceda de ciento cincuenta metros cuadrados.
TITULO III
NORMAS PARA EDIFICIOS DESTINADOS
A ALOJAMIENTO TEMPORARIO
CAPITULO I
DE LOS PROSTIBULOS
SECCION I.
DE LAS NORMAS CONSTRUCTIVAS
Art. R. 1639.- Las fincas que se utilicen para instalar prostíbulos, casas de huéspedes o similares, deberán estar en perfecto estado de conservación e higiene y no tendrán comunicación alguna con locales o inmuebles con otro destino.
Art. R. 1640.- Las condiciones de habitabilidad e higiene de estos establecimientos, tanto en sus dimenciones como en sus exigencias constructivas se regularán por las disposiciones del Cap. I, Título II, cuando para ello no existan normas en el presente capítulo.
Art. R. 1641.- Las habitaciones tendrán, como mínimo, las siguientes dimensiones:
Superficie: 10 m2
Lado: 2.50 m.
Altura: 2.60 m.
En los establecimientos existentes que deban ajustarse a las disposiciones del presente capítulo se admitirá que las habitaciones tengan hasta una superficie de 7 m2.
Las habitaciones deberán tener:
a) el piso pavimentado con mosaico, monolítico u otro material similar, que asegure su perfecta limpieza y fácil conservación;
b) se admitirá el parqué asentado directamente sobre el contrapiso, como única variedad de piso de madera;
c) las paredes revocadas y pintadas al agua o al aceite o revestidas con materiaels aceptables a juicio de las oficinas municipales competentes, quedando especialmente prohibido su empapelado y la existencia de habitaciones de madera o tabique del mismo material;
d) techos revocados o cielorrasos de yeso u otro material similar;
e) puertas y ventanas bien pintadas, con sus rejas en perfecto estado de funcionamiento.
Art. R. 1642.- Cada una de las habitaciones de las casas de huéspedes, además de las respectivas puertas de entrada, se comunicará directa o únicamente, con un baño completo de acuerdo a las disposiciones de higiene de la vivienda.
Art. R. 1643.- En cada una de las habitaciones de los prostíbulos se colocarán:
a) un bidé aporcelanado, con lluvia fría y caliente;
b) un lavatorio a 0.90 m como mínimo del nivel del piso.
La parte de los pisos donde se ubiquen los bidés o lavatorios, será de mosaico y las paredes próximas se revestirán con baldosas vidriadas, a un metro cincuenta de altura, por lo menos.
Art. R. 1644.- Es obligatorio en los prostíbulos, un local destinado a baño, organizado y dotado con arreglo a las normas de higiene de la vivienda.
Art. R. 1645.- Las instalaciones sanitarias deberán estar ejecutadas conforme a las normas vigentes sobre obras domiciliarias.
En las referidas habitaciones, en lugares bien visibles se fijarán carteles con inscripciones que señalen la importancia del correcto uso de las instalaciones sanitarias.
SECCION II
DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE
Artículo R. 1646.- Los patios, zaguanes y corredores, se pavimentarán con mosaicos, monolíticos u otro material similar y sus paredes ofrecerán superficies pintadas o revestidas con materiales que aseguren su fácil limpieza y conservación a juicio de las oficinas técnicas.
Art. R. 1647.- Las habitaciones, corredores, zaguanes, puertas y en general, cualquier otra dependencia, se mantendrán perfectamente limpios.
En las habitaciones, patios, zaguanes, corredores, se pondrán salivaderas con soluciones desinfectantes que se renovarán diariamente.
Todos los lavatorios y demás artefactos deberán estar provistos de toallas de papel y pastillas de jabón individuales para ser utilizados una sola vez.
Art. R. 1648.- Las ropas de cama que se utilicen en las camas de huéspedes deberán ser cambiadas y desinfectadas cada vez que se haga uso de la habitación.
SECCION III
DEL TRAMITE
Art. R. 1649.- La habilitación para el funcionamiento será otorgada por la Intendencia Municipal en forma de permiso personal e intransferible. A tales efectos, el petitorio se formularà ante el Servicio de Inspección General, el que informará sobre los antecedentes y domicilio del peticionante y constatará si en la zona proyectada para la ubicación del establecimiento, existen o no impedimentos de los señalados en este capítulo. Producida la información, si no resultaren impedimentos en cuanto a la ubicación proyectada y si el local ya estuviera construido, la Inspección General remitirá el expediente al Servicio de Edificación el que exigirá al interesado la presentación de los planos y demás recaudos que correspondiesen, según la edad y el estado de la construcción, a efectos de comprobar el cumplimiento de las exigencias constructivas establecidas en este capítulo.
Si la solicitud se refiriera a una construcción a realizarse, los interesados deberán gestionar el permiso de construcción y obtener la inspección final correspondiente antes de comenzar a funcionar como así también la anotación en el Registro que lleva el Servicio de Inspección General.
Art. R. 1650.- Cumplidas las exigencias establecidas en el artículo R. 1649, el expediente se elevará a la Intendencia Municipal a efecto de su resolución definitiva.
Art. R. 1651.- Las casas de huéspedes, que se ajustaran a las condiciones establecidas en el presente capítulo, continuarán habilitadas sin que puedan constituir causal de clausura, hechos supervinientes y ajenos a las mismas de los previstos en los artículos precedentes.
Art. R. 1652.- Se clausurarán de inmediato las fincas o locales, donde se compruebe el ejercicio de la prostitución o de actividades similares a las de casas de huéspedes que no hayan sido habilitadas para esos destinos.
CAPITULO II
CASA DE INQUILINATO
Art.R.1652.1 -. El anuncio identificatorio del inmueble como "CASA DE INQUILINATO" a que refiere el artículo D.4107.3, deberá ser ubicado al frente de la fachada del edificio y en lugar visible, teniendo como mínimo una dimensión de 0.40 mts. de ancho por 0.60 mts. de largo o su equivalente en metros cuadrados.-
Art. R.1652.2 -. Cada habitación deberá poseer en lugar visible y de fácil acceso, un instructivo que informe al Inquilino sobre sus "Derechos y Obligaciones". Sin perjuicio de lo establecido en los artìculo D.4107.1 y siguientes, serán derechos y obligaciones de los Inquilinos los siguientes:
DERECHOS DEL INQUILINO.
-Exigir la celebración de un contrato de arrendamiento.-
-Hacer uso de los lugares comunes del inmueble, especialmente cocina, baños generales, lavaderos, tendederos de ropa, etc.-
-Hacer uso de los servicios públicos (agua,luz). La presente enumeración no es taxativa.
OBLIGACIONES DEL INQUILINO.
-Abonar puntualmente el precio del arriendo establecido en el contrato.-
-Respetar las normas y reglas de convivencia.-
-Mantener en buenas condiciones de aseo la habitación que ocupa.-
-Cada habitación será ocupada por un grupo familiar o personas que acrediten su mutuo conocimiento no pudiendo ser ocupadas por desconocidos entre si, ni tampoco por día o por noche.-
Art. R.1652.3 -. Sin perjuicio de lo establecido en los artìculo D. 4107.1 y siguientes, el arrendador tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
DERECHOS DEL ARRENDADOR:
-Celebrar un contrato de arrendamiento con el inquilino.-
-Percibir el precio del arriendo establecido en el contrato de arrendamiento.-
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR:
-Mantener en condiciones higiénicas y de habitabilidad el inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo D. 4107.16.
-Mantener permanentemente el servicio de agua corriente de conformidad a lo dispuesto en el literal b) artìculo D.4107.16
Art. R.1652.4 -. A los efectos de obtener la habilitación de "CASA DE INQUILINATO" se deberá acreditar la titularidad del inmueble donde funciona la misma mediante testimonio por exhibición del respectivo título de propiedad o por certificación notarial que acredite la propiedad. En este último caso deberá consignarse suscintamente la descripción del inmueble, así como también la inscripción del título en el Registro correspondiente.-
En su defecto, se deberá presentar contrato de arrendamiento con destino industria y/o comercio, y efectuarse un depósito de garantía.
A) de 30 UR (treinta unidades reajustables) para los inmuebles que tengan hasta 5 habitaciones.-
B) de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) para inmuebles que tengan hasta 10 habitaciones.-
C) de 70 UR (setenta unidades reajustables) para los inmuebles que tengan mas de 10 habitaciones.-
El referido depósito de garantía deberá ser en valores públicos, como ser títulos de deuda pública, fianza, aval bancario, o póliza de seguros de fianza, autorizando a la Intendencia Municipal de Montevideo para afectarlo al pago de impuestos, tasas o sanciones que puedan corresponder y en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el responsable de la casa de inquilinato. En caso de afectación total o parcial de los depósitos expresados, el titular del permiso deberá efectuar la reposición de los valores que corresponda , conforme a la escala establecida, en un plazo de 10 días hábiles.
Art. R.1652.5 -. A fin de obtener la autorización prescrita en el artículo D.4107.20, el interesado deberá presentarse en el Servicio de Inspección General. Las habitaciones solo podrán ser arrendadas previa autorización de dicho Servicio, el que en cada caso deberá expedirse en forma fundada.-
TITULO IV
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
CAPITULO I
CONVENIO ENTRE EL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY
Y LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
A LOS FINES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY Nº 14.261 (Régimen especial de préstamos para la
construcción de inmuebles en propiedad horizontal)
Art. R. 1653.- El plazo de sesenta días hábiles de que dispone la Intendencia para expedirse en los permisos de construcción que se soliciten al amparo del régimen previsto por el artículo 35 de la Ley Nº 14.261, se computará a partir del día inmediato siguiente hábil, a la fecha de presentación de la Fórmula B, después de haber sido aprobada la Fórmula A (de carácter informativo).
Art. R. 1654.- En todos aquellos casos, en que en tales solicitudes se planteen tolerancias o excepciones a las disposiciones vigentes, la Intendencia, antes de teranscurridos cuarenta días hábiles a partir del siguiente a la presentación, deberá comunicar a la Gerencia General del Banco Hipotecario del Uruguay la imposibilidad de que el Permiso quede autorizado dentro del plazo estatuido en el artículo anterior, en razón de las tolerancias y excepciones planteadas, que deberán ser individualizadas en la comunicación a cursarse. Igual disposición se adoptará en los casos en que durante el trámite se produzcan demoras imputables al gestionante.
Art. R. 1655.- A los efectos legales pertinentes, el Banco Hipotecario del Uruguay expedirá a cada interesado, un certificado acreditando que se trata de un proyecto con factibilidad aprobada y que se ha iniciado el trámite definitivo de concesión del préstamo, con indicación del nombre del gestionante, número de padrón del predio e individualización del mismo respecto a las vías públicas frentistas.
Art. R. 1656.- Al presentarse ante el Servicio de Edificación una solicitud de Permiso de Construcción acompañada del certificado referido en el artículo anterior, la oficina receptora colocará al expediente una carátula con la inscripción "Ley Nº 14.261, artículo 35", con un listado de los 60 días hábiles de que se dispone para la finalización del trámite, el que deberá ser llenado con la fecha de entrada y salida, por cada oficina que intervenga en el mismo.
Art. R. 1657.- A cada interesado deberá serle entregada una tarjeta acreditando la presentación de la Fórmula B, debiendo constar necesariamente en ella, los siguientes datos:
a) que el permiso se tramita según el artículo 35 de la Ley 14.261;
b) fecha de presentación de la Fórmula B;
c) número de padrón e individualización del predio.
Art. R. 1658.- En todas aquellas situaciones no previstas por este convenio reglamentario, se dará intervención en forma conjunta al Director General del Departamento de Planeamiento Urbano de la Intendencia y al Gerente de Ingeniería y Arquitectura del Banco Hipotecario del Uruguay, los que por sí o por intermedio de los funcionarios técnicos a quien delegaran sus cometidos, deberán expedirse dentro de un plazo no mayor de quince días computables a partir de la fecha en que les sea sometido a su consideración el asunto de que se tratara.
Art. R. 1659.- El Departamento de Planeamiento Urbano de la Intendencia adoptará las medidas y providencias que estime necesarias, para el debido control del plazo y demás extremos a que dio lugar la tramitación de los permisos de construcción, al amparo del régimen estatuido por el art. 35 de la Ley Nº 14.261.
CAPITULO II
DE LAS COLUMNAS AMOCHETADAS
Artículo R. 1660.- Hacer extensiva a todos los edificios existentes que se incorporen al régimen de Propiedad Horizontal, cualquiera sea la fecha de su ejecución, la norma contenida en el artículo R. 1703.
CAPITULO III
DEL MANTENIMIENTO DE CAÑERIAS
Artículo R. 1661.- Hacer extensivo a todos los edificios existentes, cualquiera sea su fecha de construcción, que en el interior de los departamentos se podrán mantener las cañerías existentes destinadas exclusivamente a la ventilación de la instalación sanitaria siempre que las mismas estén construidas en plomo, hierro fundido o cualquier otro material que ofrezca similares garantías, a juicio de la oficina competente.
CAPITULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA INSTALACION DE AGUA CORRIENTE
Art. R. 1662.- Establecer que para la incorporación al régimen de Propiedad Horizontal de edificios existentes, cualquiera sea la fecha de su construcción, se admitirá el mantenimiento de tuberías de agua corriente en el interior de muros separativos de unidades, entre locales destinados al baño y cocina, lo que se hace extensivo a muros de 20 cm de espesor, y a muros de 15 cm de espesor siempre que sus dos paramentos se hallen revestidos de azulejos hasta 1.80 m de altura como mínimo.
CAPITULO V
DE LA INCORPORACION DE EDIFICIOS AL REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo R. 1663.- Las gestiones de incorporación de edificios existentes al régimen prescrito por la Ley Nº 10.751 de la Propiedad Horizontal, se realizarán conforme al siguiente procedimiento administrativo:
A) Solicitud de incorporación y autorización para realizar obras de albañilería de adecuación.
El interesado presentará su solicitud ante el Servicio de Edificación, Sección Permisos de Construcción, en carpetas duplicadas (originales y copias) debidamente foliadas y correlacionadas en el siguiente orden:
1) plano de mensura del bien;
2) proyecto de división o plano de señalamiento;
3) fachada y cortes;
4) planta;
5) memoria descriptiva;
6) solicitud de permiso de autorización.
Los recaudos gráficos, memoria descriptiva y declaración técnica deberán ser suscritos por profesional técnico habilitado y la solicitud por el propietario del bien o por person ahabilitada mediante exhibición del correspondiente poder registrado en el Registro de Poderes, cuya constancia se dejará en el expediente. Informarán por su orden y en las materias de su competencia, las Secciones Alineaciones y Permisos de Construcción del Servicio de Edificación.
Si el edificio constare con salones (salones comerciales o industriales), garaje (individual o colectivo) informará sobre esta materia al Servicio Locales Industriales y Comerciales.
El Servicio de Edificación apreciará estrictamente el ajuste y cumplimiento de lo solicitado a las disposiciones aplicables y producirá su informe elevando lo actuado a consideración del Departamento de Planeamiento Urbano.
B) Solicitud de incorporación y autorización para realizar obras sanitarias de adecuación.
El interesado presentará su solicitud ante el Servicio de Obras Sanitarias, en carpetas duplicadas (originales y copias) debidamente foliadas y correlacionadas en el siguiente orden:
1) proyecto de división o plano de señalamiento;
2) proyecto de obras sanitarias internas de adecuación;
3) memoria descriptiva;
4) solicitud de permiso de autorización.
Los recaudos gráficos, memoria descriptiva, declaración técnica y solicitud deberán ser suscritos por profesional técnico habilitado, instalador sanitario y propietario del bien.
El Servicio de Obras Sanitarias producirá su informe técnico y elevará la solicitud al Servicio de Edificación, el que, apreciando estrictamente el ajuste y cumplimiento de lo solicitado a las disposiciones aplicables, producirá informe y elevará lo actuado a consideración del Departamento de Planeamiento Urbano.
Art. R. 1664.- Corresponderá al Departamento de Planeamiento Urbano el proponer, previo los informes, constataciones y asesorameinto complementarios que estimare del caso, la pertinente resolución. A ese efecto adoptará las providencias administrativas que permitan que la resolución a dictar recaiga en forma conjunta sobre ambas solicitudes (obras de albañilería o permiso de construcción y obras sanitarias o expediente de obras sanitarias).
Art. R. 1665.- No se requerirá el pronunciamiento de la Comisión de Propiedad Horizontal en los casos de incorporación de edificios existentes al régimen de la Ley Nº 10.751 en que se presente un certificado de atenuación acústica expedido por el Instituto de Física de la Facultad de Ingeniería y Agrimensura referente a los entrepisos de dichos edificios que establecen que se iguale o superen los 45 decibeles.
Art. R. 1666.- Corresponderá al Departamento de Planeamiento Urbano proceder al desglose de las solicitudes las que, previa agregación de copia fial de la resolución recaída a cada una de ellas, se cursarán por intermedio del Servicio de Edificación a las Secciones Permisos de Construcción y Servicio de Obras Sanitarias para la prosecución y culminación del trámite.
Art. R. 1667.- Los certificados referentes al buen funcionamiento de las instalaciones (ascensor, calefacción, ventilación mecánica y alumbrado de seguridad si correspondiera) serán expedidos, a solicitud de parte interesada y en gestiones por separado, por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
Art. R. 1668.- Las gestiones de inspección final y habilitación del edificio en el régimen de la propiedad horizontal se realizarán conforme al siguiente procedimeinto administrativo:
A) Solicitud de inspección final y habilitación de obras de albañilería.
El interesado presentará su solicitud ante el Servicio de Edificación, Sección Contralor.
La gestión, promovida en formulario impreso a esos efectos, será necesariamente suscrita por el técnico responsable de la dirección de las obras y por el propietario.
Se agregará a la solicitud como parte integrante de la misma:
a) actuación de la Sección Nomenclatura y Numeración del Servicio de Regulación Territorial;
b) certificado expedido por la Dirección General de Catastro;
c) certificado expedido por la Administración Nacional de Telecomunicaciones;
d) certificado expedido por la Oficina Técnica del Cuerpo de Bomberos si correspondiere su intervención;
e) certificado expedido por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas(instalaciones de ascensor, calefacción, ventilación mecánica y alumbrado de seguridad si correspondiera);
f) dos copias del plano de mensura y división del dificio suscrito por técnico profesional;
g) exhibir el plano de obras sanitarias autorizado por la constancia de inspección final otorgada.
El interesado tomará conocimiento en el acto de presentar su solicitud de la fecha en que habrá de realizarse la inspección de la obligatoriedad de tener los planos de albañilería y de obras sanitarias autorizados a disposición de los técnicos municipales actuantes, así como también el tomar las providencias necesarias para permitir el acceso a las unidades cuya inspección y habilitación se solicita.
Entre la presentación de la solicitud y la realización de la inspección, deberá transcurrir necesariamente un plazo no menor de setenta y dos horas, tres días hábiles en cuyo ínterin el Departamento de Planeamento Urbano comunicará a la Sección Contralor la designación del delegado de la Intendencia que actuará conjuntamente con el técnico de la Sección.
A efectos de permitir la oportuna designación del delegado y la necesaria coordinación, la Sección Contralor comunicará diariamente al Departamento de Planeamento Urbano las solicitudes de inspección final presentadas que se refieren a edificios comprendidos en el régimen de incorporación a la Ley Nº 10.751.
B) Solicitud de inspección final de obras sanitarias.
El interesado presentará su solicitud ante el Servicio de Obras Sanitarias.
La gestión promovida en formulario impreso a ese efecto será necesariamente suscrita por el técnico responsable de la dirección de las obras y el instalador sanitario. Se agregará a la solicitud como integrante de la misma:
1. boleta de inspección final;
2. copia del plano autorizado;
3. plano de división de áreas o fraccionamiento.
El interesado tomará conocimiento en el acto de presentar su solicitud de la fecha en que habrá de realizarse la inspección y de la obligatoriedad de tener los planos de albañilería y de obras sanitarias autorizados a disposición de los técnicos municipales actuantes, así como también el tomar las providencias necesarias para permitir el acceso a las unidades cuya inspección y habilitación se solicita.
Entre la presentación de la solicitud y la realización de la inspección, deberá transcurrir necesariamente un plazo no menor de setenta y dos horas, tres días hábiles en cuyo ínterin el Departamento de Planeamento Urbano comunicará al Servicio de Obras Sanitarias la designación del delegado de la Intendencia que actuará conjuntamente ocn el técnico de la Sección. A efectos de permitir la oportuna designación del delegado y la necesaria coordinación, el Servicio de Obras Sanitarias comunicará diariamente al Departamento de Planeamento Urbano las solicitudes de inspección final presentadas que se refieran a edificios comprendidos en el régimen de incorporación a la Ley Nº 10.751.
En los casos de gestión para la incorporación de edificios existentes al régimen de Propiedad Horizontal en que no se solicita ninguna excepción a las disposiciones vigentes en tal materia y no se formulen por las oficinas competentes observaciones de ninguna índole (tanto en el Permiso de Construcción como en el Casillero Sanitario de obras de adaptación) el Sr. Director de Edificación dictará resolución concediendo la autorización para proseguir el trámite de tales solicitudes.
Art. R. 1669.- La resolución a que se refiere el artículo R. 1668 dejará constancia de las condiciones de tal autorización; que se concede, con los mismos términos empleados en la actualidad en las similares resoluciones del Intendente Municipal señalando expresamente que la misma tiene solamente efecto para la prosecución del trámite administrativo municipal y por tanto no implica la incorporación del edificio al régimen de la Ley Nº 10.751 ni autoriza el empadronamiento tal como lo fija el artículo 4º de la Reglamentación de dicha Ley aprobada por el Decreto del Poder Ejecutivo del 16 de enero de 1947.
Art. R. 1670.- Regirá para las inspecciones finales de los edificios existentes a incorporar al régimen de Propiedad Horizontal, el mismo trámite vigente para el otorgamiento de las inspecciones que se realizan por el régimen común de construcciones.
Art. R. 1671.- Practicada que fuere la inspección final de obras sanitarias o de albañilería, el funcionario técnico de la Sección actuante y el delegado de la Intendencia suscribirán conjuntamente el informe respectivo.
Art. R. 1672.- Si la inspección final practicada no mereciere observaciones de clase alguna, el Servicio de Edificación procederá a su aprobación.
Art. R. 1673.- En caso de que el particular exprese en su solicitud excepciones al programa de obras autorizado o se constataren en el acto de inspección, diferencias entre lo autorizado y lo ejecutado la resolución sobre ambos aspectos corresponderá al Departamento de Planeamento Urbano. Igualmente corresponderá la intervención del Departamento de Planeamento Urbano cuando se solicite la inspección final parcial de obras de albañilería y sanitarias.
Art. R. 1674.- Se publicarán en tres diarios de la capital avisos pagos por intermedio del Servicio de Publicaciones y Prensa durante dos días consecutivos con la nómina de los edificios incorporados en cada acuerdo del Departamento de Planeamento Urbano al régimen de la Ley Nº 10.751.
CAPITULO VI
DEL SEÑALAMIENTO Y VENTA DE LOCALES PARA GARAJES
Art. R. 1675.- En los proyectos y en los planos de fraccionamiento de los edificios construidos o a construirse por el régimen de Propiedad Horizontal, que incluyan locales para garajes, deberán señalarse en éstos, los espacios que se destinarán al estacionamiento de los vehículos, diferenciándolos en los espacios de circulación.
Art. R. 1676.- En ningún caso de acuerdo a las disposiciones vigentes, podrán enajenarse los lugares destinados a emplazamientos de vehículos en forma independiente de las unidades que integran el edificio.
CAPITULO VII
DEL TRAMITE PARA FRACCIONAMIENTO DE INMUEBLES
Artículo R. 1677.- Se presentará:
a) un plano de mensura y deslinde del predio;
b) un plano de fraccionamiento por pisos o departamentos.
En el plano de mensura deberán constar las zonas de ubicación y las características correspondientes a cada una de ellas.
Este plano será registrado en la Dirección General del Catastro Nacional. En el plano de fraccionamiento deberá especificarse la superficie total del predio según el plano de mensura y deslinde; superficie total a edificarse; la correspondiente a cada piso o departamneto y la destinada a garajes cuando corresponda.
Art. R. 1678.- Al solo efecto de la inscripción por primera vez, de un título de dominio en el Registro de Traslaciones de Dominio, para un piso o apartamento comprendido en las disposiciones de la Ley Nº 10.751, se aprobará en forma condicionada el fraccionamiento del inmueble que integran tales unidades, aun cuando dicho inmueble no haya sido habilitado.
Art. R. 1679.- Este fraccionamiento será ratificado, recibiendo la aprobación definitiva correspondiente, al habilitarse el inmueble en cuestión como consecuencia de aprobarse su inspección final.
Art. R. 1680.- La aprobación definitiva de los fraccionamientos se gestionará ante el Servicio de Regulación Territorial siguiendo el régimen del trámite de fraccionamientos ordinarios, en todo lo que sea aplicable, además del establecimiento de las siguientes disposiciones especiales:
a) Como primera actuacón el mencionado Servicio remitirá las solicitudes presentadas al Servicio de Edificación para agregar el permiso de construcción autorizada en su carpeta original. Terminado el trámite correspondiente, será reintegrado dicho permiso original, al archivo del Servicio de Edificación.
b) Los gestionantes deberán presentar tres carpetas completas con los planos del inmueble; la primera en tela, que se devolverá en definitiva al interesado. La segunda también en tela que quedará archivada en el Servicio de Catastro y Avalúos y la tercera en papel copia que quedará archivada en el Servicio de Regulación Territorial.
c) Estas carpetas contendrán el o los planos de fraccionamiento respectivos, con la siguientes especificaciones:
a. Número del permiso de construcción.
b. Ubicación de cada unidad según el plano de mensura y deslinde con todos los detalles contenidos en él.
c. Ubicación de cada unidad vertical referida al nivel fijado por el Servicio de Vialidad, para el edificio.
d. Número de orden de cada piso o departamento.
e. Deslinde, mensura y superficie de los bienes de propiedad individual y comunes, acotando sus límites perimetrales con aproximación de un centímetro.
f. Anchos de los muros perimetrales que separan los diferentes dominios.
g. Superficie total edificada y la del correspondiente piso o departamento.
h. Area destinada a garaje común.
i. Los planos a que se refieren los incisos "b" y "c" se ajustarán a las escalas usuales y el de los incisos "e" y "f" a la escala mínima de 1:100.
CAPITULO VIII
REGIMEN COMPLEMENTARIO PARA LA INCORPORACION DE
EDIFICIOS EXISTENTES AL REGIMEN DE LA
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo R. 1681.- Podrá autorizarse la incorporación de edificios al régimen de la Ley Nº 10.751, aun cuando no se hayan ejecutado en los mismos la totalidad de las obras exigidas por las oficinas municipales, y establecidas en el respectivo plan de obras y fraccionamiento, siempre que se satisfagan las condiciones siguientes:
a. Las obras y trabajos exigidos para los bienes comunes, tales como entradas, corredores, escaleras, ascensores, patios, ductos, garajes e instalaciones en general, deberán estar totalmente terminados, según el plan de obras y fraccionamientos autorizados por la Intendencia en el respectivo permiso de construcción, y satisfacer los demás requisitos técnicos exigidos por la ley y las reglamentaciones municipales. Dichos trabajos deerán permitir que los bienes comunes puedan ser utilizados por todos y cada uno de los propietarios del inmueble.
b. Cuando la mitad más una de las unidades definidas en el proyecto de fraccionamiento agregado al respectivo permiso de construcción, se hayan ejecutado y terminado las obras exigidas y siempre que a juicio de las oficinas competentes, la postergación de la ejecución de los trabajos en las restantes unidades no afecte el funcionamiento del edificio, ni a las unidades cuya habilitación se gestiona.
c. Las unidades proyectadas en las que no se han realizado las obras establecidas en el respectivo permiso de construcción, serán agrupadas en una única unidad inmobiliaria, debidamente individualizada por un solo padrón.
A medida que se vayan ejecutando en alguna de las unidades así agrupadas, las obras de adaptación exigidas, se irán transformando en unidades inmobiliarias independientes, susceptibles por tanto de enajenarse separadamente, previa la correspondiente autorización municipal.
En ningún caso, en la última operación, el número de unidades que se convierta en unidades independientes, podrá ser menor que el veinte por ciento (20%) del total de las que componen el edificio.
El monto del depósito de garantía que corresponde por cada metro cuadrado de superficie o fracción de la unidad o unidades que tengan obras pendientes de realización, de acuerdo a las categorías indicadas en la Resolución Nº 26.029 del Concejo Departamental del 22 de octubre de 1964, serán:
Categoría I: depósito de 3 U.R. por m2 o fracción.
Categoría II: depósito de 3,5 U.R. por m2 o fracción.
Categoría III: depósito de 4,5 U.R. por m2 o fracción.
Categoría IV: depósito de 5 U.R. por m2 o fracción.
d. Con el fin de asegurar la total realización de las obras en un plazo razonable, se exigirá como garantía del fiel cumplimiento, por parte del propietario del inmueble, un depósito previo, a efectuarse en la Tesorería Municipal, en Bonos Municipales.
e. Se fijará un plazo máximo de cinco años, a contar de la fecha de la notificación al propietario de la resolución de incorporación del edificio, por la Intendencia, dentro de cuyo plazo, se obliga aquel a realizar las obras y trabajos exigidos en el respectivo permiso de construcción.
El monto de dicho depósito será recuperable en su totalidad por el titular de las unidades que se habiliten en la última operación, una vez ejecutada la totalidad de las obras y otorgada la correspondiente inspección técnica final, no será obstáculo para ello que se hubieran producido compromisos de compra venta de alguna de todas las unidades incluidas en esta operación.
f. Transcurridos tres años del plazo anteriormente fijado, sin haberse completado las obras correspondientes para la total habilitación del edificio, el depósito efectuado caducará de pleno derecho a favor de la Intendencia Municipal sin perjuicio de que este último disponga las acciones pertinentes para que se dé cumplimiento a los trabajos pendientes.
La Intendencia, a solicitud del propietario, mediando justificación, previo informe de las oficinas competentes, podrá conceder prórroga del plazo por una sola vez y por el mismo lapso, a contar de la fecha de vencimiento del anterior.
g. El depósito del fiel cumplimiento establecido por el inciso d) podrá ser recuperado parcialmente, cuando alguna o algunas de las unidades con obras pendientes sean adquiridas por él o los inquilinos de la vivienda correspondiente a las mismas, en la fecha de presentación por el propietario de la gestión de incorporación del inmueble.
El monto de cantidad recuperable parcialmente se determinará en función del área de la unidad o de las unidades que hayan obtenido la inspección técnica final.
A tales efectos se requerirá petición por escrito del propietario o inquilino jefe de familia, y los recaudos que prueben en forma fehaciente que la unidad habilitada corresponde totalmente a la que el adquirente habita.
h. En caso que el propietario del inmueble no efectúe las obras pendientes exigidas, y ello perturbe la tranquilidad o el bienestar de los demás copropietarios o comprometa la seguridad, solidez o seguridad del edificio, se estará a la situación prevista en el inciso b) del Art. 9º de la Ley Nº 10.751, la que podrá hacerse cesar por el administrador del edificio o por cualquiera de los copropietarios siguiendo los procedimeintos que señalan los artículos 11 y 12 de la misma ley.
i. En los planes de fraccionamiento del inmueble se dispondrá la siguiente inscripción: El presente plano de división corresponde al edificio construido inicialmente según Permiso de Construcción Nº ....... de fecha ....... en el predio Padrón Nº ....... cuyo Plan de Obras y de fraccionamiento fue autorizado por Resolución de la Intendencia Nº ....... de fecha ....... habiéndose tramitado dichas obras de adaptación en el Permiso de Construcción Nº ........ del Servicio de Edificación y Casillero Sanitario Nº ....... del Servicio de Obras Sanitarias.
De acuerdo a la Resolución Nº ...... de fecha ...... de la Intendencia ha sido declarado su incorporación al régimen de la Ley Nº 10.751, bajo las condiciones establecidas en la Resolución Nº ....... sobre división incompleta. Por lo cual las unidades Nros. ....... que se han agrupado en una sola unidad inmobiliaria, caracterizada por el Nº ....... deberá ajustarse a cada caso para su futuro fraccionamiento a las condiciones establecidas en la antedicha Resolución de la Intendencia.
CAPITULO IX
DE LA INSPECCION OBLIGATORIA DE ENTREPISOS
Artículo R. 1682.- El Servicio de Edificación efectuará una inspección obligatoria de los entrepisos de los edificios a construirse de acuerdo al régimen de la Ley Nº 10.751 de Propiedad Horizontal a los efectos de controlar el cumplimiento de las disposiciones del artículo D. 4155 la que deberá ser solicitada por los técnicos responsables antes de la colocación de pavimento y de la aplicación de los revoques.
Previamente a expedirse la inspección final del inmueble se exigirá la inspección de los entrepisos.
Se exigirá la inspección obligatoria de los entrepisos en los siguientes casos: a) en todo slos edificios cuya construcción se hubiera iniciado posteriormente al 31 de agosto de 1959, considerándose, a tales efectos, como fecha de iniciación la correspondiente a la autorización del Permiso de Construcción; b) en todos los edificios construidos dentro del régimen común con posterioridad a la fecha mencionada precedentemente y para los cuales se solicita su inclusión dentro del régimen de Propiedad Horizontal, efectuándose en estos casos los cortes o perforaciones de los entrepisos que se consideran necesarios para efectuar la inspección.
No se exigirá la inspecci'no obligatoria de los entrepisos en los siguientes casos: a) en todos los edificios cuya construcción se hubera iniciado con antedrioridad a la fecha 31 de agosto de 1959; b) en los edificios ya habilitados cuya construcción se autorizase dentro del régimen de la Ley Nº 10.741; c) en los edificios clasificados como existentes (tramitados entre el 11 de abril de 1928 y el 14 de diciembre de 1947) para los cuales se solicita su inclusión dentro del régimen de propiedad horizontal para los que regirá la condición sustitutiva de un espesor del entrepiso no menor de 0m25 o la ejecución de un cielorraso.
Se aplicarán severas sanciones a los técnicos directores de obras y a los empresarios, que podrán llegar hasta la suspensión temporaria de sus actividades como tales, a los que por cualquier causa se les encuentre responsables del no cumplimiento de la aislación acústica de los edificios que se construyan dentro del régimen de la Propiedad Horizontal.
V/A Art. D. 3366 y art. D. 3367.
TITULO V
OBRAS SANITARIAS
CAPITULO I
DE LAS OBRAS SANITARIAS INTERIORES POR EL
REGIMEN DE BONOS MUNICIPALES
Artículo R. 1683.- Las viviendas a sanear por el Régimen de Bonos Municipales tendrán como máximo un baño y una cocina, y su destino será exclusivamente vivienda propia del tipo categorizada como modesta a juicio de las oficinas técnicas competentes, quienes verificarán además, que los locales baño y cocina reúnan las condiciones mínimas reglamentarias.
Sólo se admitirá la financiación de estas obras por el régimen mencionado, cuando las viviendas a sanear sean únicas propiedades del gestionante, no pudiendo existir o construirse en el inmueble más de dos viviendas, del tipo indicado, como unidades independientes ya sea en planos horizontales o verticales, pudiendo estar amparados por la Ley Nº 10.751 de Propiedad Horizontal.
Art. R. 1684.- Las obras indicadas en el artículo R. 1683 comprenden: las instalaciones sanitarias domiciliarias interiores, las canalizaciones de evacuación de las aguas residuales por sistemas dinámico o estático ("presente y futuro"), y las instalaciones para el suministro y distribución de agua potable. Para las obras indicadas, regirán las especificaciones establecidas en el artículo R. 1690.
Art. R. 1685.- Las solicitudes formuladas por los propietarios para acogerse a los beneficios de las presentes disposiciones se presentarán en las oficinas correspondientes con la declaración jurada de que el destino de las viviendas a sanear es exclusivamente vivienda propia.
Conjuntamente con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos: Cédula de Identidad, Planilla de Contribución Inmobiliaria del ejercicio en curso, recibos de pago de los impuestos municipales correspondientes y Título de Propiedad o Certificado Notarial que acredite la condición de propietario o de promitente comprador del inmueble.
Art. R. 1686.- Previamente a la autorización de la realización de las Obras Sanitarias y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 13.893 del 19 de octubre dd 1970, y Decreto Reglamentario Nº 168/71, los propietarios de los inmuebles deberán efectuar en el BPS el Registro de Obra correspondiente.
A esos efectos se les proveerá del testimonio de que las obras se realizan por el régimen de bonos municipales y modifictivos, así como los datos necesarios para ubicar y caracterizar la obra.
Art. R. 1687.- Determinado por el BPS el monto de las obligaciones unificadas de la obra sanitaria respectiva y simultáneamente con el pago al Instalador Sanitario, se autorizará el de las precitadas obligaciones, las que, posteriormente, serán depositadas mensualmente en forma conjunta por la Tesorería General, con la intervención previa de la Contaduría General, en la cuenta abierta en el Banco de la República con la siguiente Denominación: "Cuenta 30384/30 Banco de Seguros del Estado. Fondo de Seguridad para la Construcción, Montevideo y Canelones".
Art. R. 1688.- Las obligacoines unificadas vertidas en el Fondo citado en el artículo R. 1687, integrarán el costo de las obras sanitarias realizadas por el régimen de bonos municipales y modificativos y se considerarán para la formulación de las cuentas, a cargo de los Propietarios de los Inmuebles.
Art. R. 1689.- Los planos sanitarios de las obras serán presentados por el Instalador Contratista ante el Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas, dibujados en tela y copias, de acuerdo a las disposiciones en el Cap. IV del Título IX del presente volumen. En dichos planos se indicará:
a)ubicación de la propiedad, calle y número oficial, orientación, frente, fondo, áreas, y distancia a las dos esquinas;
b) proyecto de la instalación sanitaria domiciliaria interior.
Se agregarán además: Memoria descriptiva de las obras proyectadas, metraje y presupuesto de las obras interiores, y cuando corresponda, el presupeusto formulado por OSE (Obras Sanitarias del Estado) para la instalación exterior de aprovisionamiento de agua, especificando por separado el importe que corresponda a la conexión o "entrada" y a la tubería de distribución o "líneas".
Todos estos recaudos llevarán las firmas del propietario y del instalador contratista de la obra.
Art. R. 1690.- Presentado el plano correspondiente de las obras sanitarias domiciliarias, las oficinas competentes considerarán el presupuesto respectivo, de acuerdo a los costos fijados por la Comisión Honoraria integrada el 6 de agosto de 1969 tomando como base el promedio de un mínimo de tres listas de precios de materiales suministrados por tres barracas.
En el presupuesto estarán calculadas todas las cañerías o canalizaciones sanitarias y los aparatos indispensables a colocarse, especificados a continuación: inodoros, lavatorios, bidés, piletas de cocina, cisternas, tanques de reserva de agua potable, interceptores de grasa, y además accesorios exigidos por la ordenanza en vigor. Los aparatos serán de los catalogados en plaza como de costo módico.
Asimismo podrá preverse la colocació de los revestimientos sanitarios reglamentarios y, en las construcicones existentes, la reposición de los pisos levantados en el recorrido de la cañería con motivo de ejecutar las obras.
Para las instalaciones externas e internas de suministro y distribución de agua potalbe, se indicarán: tipo, profundidad y diámetro de las cañerías, y características de los materiales a colocarse.
En el presupuesto existirá constancia expresa de los aparatos que provee el propietario y de las instalaciones existentes que no se incluirán en el mismo, considerándose como falta grave las declaraciones falsas realizadas en ese sentido. Verificados los presupuestos y considerando aceptable su monto, las oficinas competentes autorizarán la ejecución de las obras sanitarias proyectadas.
Art. R. 1691.- La ejecución de las obras sanitarias interiores se hará de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Cap. IV del Título IX del presente Volumen, utilizándose exclusivamente materiales nacionales debidamente aprobados por las oficinas competentes.
A tal efecto, la Sección Obras Sanitarias llevará un registro de materiales aprobados, en el que se anotarán los artículos, características y precios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo R. 1690.
Art. R. 1692.- El pago de las obras internas lo efectuará directamente la Intendencia al contratista, una vez terminada totalmente la obra y aceptada por el propietario y por el Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas. A tal efecto el instalador contratista solicitará, en los sellados correspondientes, el pago de las obras ejecutadas. Se dejará constancia en la solicitud, de que las obras han sido construidas de acuerdo con las disposiciones vigentes, remitiéndola a la Contaduría General a los efectos de requerir la Orden de Pago correspondiente, prosiguiéndose luego los trámites de práctica.
Esta solicitud deberá ser firmada asimismo por el propietario.
Pasados treinta días sin que el propietario concurra a la Oficina a firmarla o presentar reclamaciones, se le notificará que dispone de otros treinta días para hacerlo. Vencido este último plazo, se realizará una segunda inspección por parte del Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas y, si no hubiera observaciones, la Oficina autorizará la Orden de Pago, continuándose el trámite corriente. El propietario solicitará por separado y con los mismos requisitos que el contratista, que sea pagado a OSE (Obras Sanitarias del Estado) el importe provisorio de agua comprometiéndose a reconocer la cantidad definitiva que será necesario abonar a dicha Institución, por la liquidación final de las obras queejecute; esta solicitud tendrá igual trámite que la anterior . La construcción de las conexiones que se ejecuten de acuerdo co las presentes disposiciones, deberá ser solicitada al Servicio de Mantenimiento de Obras Civiles, las que, luego de construirlas, indicará el importe definitivo de las mismas a cobrarse de acuerdo a la ley.
Art. R. 1693.- Terminados los trámites sanitarios y devueltos los expedientes a la Sección Administración del Servicio de Mantenimeinto de Obras Civiles, esta formulará las cuentas definitivas que serán enviadas mensualmente al Servicio de Pavimento y Saneamiento para su cobro.
El emplazamiento de los propietarios se podrá realizar por medio de publicaciones por lo menos en dos diarios de gran circulación, efectuándose el llamado para reconocer las cuentas por el número de padrón de los inmuebles y por el nombre de los propietarios.
Art. R. 1694.- La obra deberá ser iniciada dentro de los treinta días de autorizado y una vez aceptada por la Intendencia, su construcción deberá ser llevada de manera continuada. Las inspecciones deberán ser solicitadas por el instalador por medio de boletas que estarán exentas de impuestos municipales y en las que, con caracteres bien visibles, se imprimirá la siguiente inscripción: "Obras construidas por el régimen de Bonos Municipales".
Art. R. 1695.- Los propietarios y los instaladores sanitarios que formulen falsas declaraciones en la solicitud que presenten, o que realicen presupuestos con intención de perjudicar los intereses de la Comuna, están penados con sanciones o multas de acuerdo a lo establecido en el régimen punitivo municipal, que se hará efectivo por las vías que correspondan. Al instalador que abandone una obra en ejecución sin razones debidamente justificadas, le serán aplicadas las mismas sanciones o multas, pudiendo hasta eliminársele, sin más trámite, del Registro de Instaladores, sin perjuicio de responder a las acciones que le inicie el propietario por incumplimiento de las obligaciones.
Art. R. 1696.- La Comisión Honoraria será convocada, con los siguientes cometidos:
A) Actualizar los costos, semestralmente y toda vez que se constanten aumentos, de los precios de materiales o mano de obra.
Dicha actualización se publicará en dos diarios de gran circulación en el Departamento de Montevideo, y a todos los efectos, la fecha de vigencia será la del día siguiente a la última publicación, con la sola excepción de casos especiales, debidamente fundamentados.
B) Proyectar y proponer a la Intendencia Municipal las modificaciones a las disposiciones vigentes, cuando lo considere necesario.
C) Asesorar a la Intendencia Municipal en todos los problemas que se susciten por la aplicación de las disposiciones vigentes.
D) Elevar anualmente a la Intendencia Municipal la información fundada acercad el funcionamiento del sistema de financiación para la ejecución de obras sanitarias internas, resultados obtenidos en su aplicación y proponer las modificaciones que considere conveniente o necesarias para su mejor cumplimiento.
Para el mejor desempeño de sus cometidos, podrá requerir informe a todas las Oficinas Municipales que tengan intervención en la materia.
CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL: DUCTOS, DEPOSITOS DE
AGUA Y DESAGÜES
Art. R. 1697.- Ductos transitables verticales. Cuando las cañerías de desagüe vertical de aguas servidas o pluviales se emplacen dentro de ductos, éstos deberán ajustarse al dimensionado y condiciones siguientes:
a) Serán de sección recta rectangular y la superficie mínima será de 0m260 con un lado mínimo libre de cañerías de 0m60.
b) Cuando la sección no sea rectangular, deberá poder inscribirse en la misma un rectángulo de las dimensiones fijadas en el apartado anterior.
c) En todo el recorrido vertical deberá instalarse una escalera a la marinera con escalones de hierro redondo de 19 mm de diámetro, protegidos co antióxido, o de hierro galvanizado de 13 mm. Los escalones tendrán 0m30 como máximo. La separación del muro será de 10 a 15 cm.
d) Todo ducto con longitud máxima de 30 m tendrá por lo menos una puerta de acceso; cuando el recorrido del ducto sea mayuor de 30 m deberá tener un acceso cada 30 m o fracción. Las puertas de acceso se ubicarán en patios, corredores, azoteas, garajes u otros locales de uso común.
e) Todos los ductos deberán estar convenientemente ventilados e iluminados a juicio del Servicio de Instalaciones Sanitarias.
Art. R. 1698.- Ductos verticales no transitables. Cuando los ductos linden, en todos los pisos, con lugares de propiedad o uso común, las dimensiones establecidas enel apartado a) del artículo R. 1607 podrán reducirse al tamaño adecuado a juicio del Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas, para el emplazamiento libre de las cañerías en su interior y se dispondrán accesos desde los mismos lugares de propiedad o uso común, a los puntos de inspección de la cañería.
Art. R. 1699.- Ductos horizontales transitables. Cuando las cañerías horizontales se emplacen dentro de ductos, éstos deberán ajustarse al dimensionado y condiciones siguientes:
a) Serán de sección recta rectangular y la superficie mínima de la misma será de 1 m220, con un ancho mínimo libre de cañerías de 0m80 y una altura mínima también libre de cañerías de 1 m.
b) Cuando la sección recta no sea rectangular deberá poder inscribirse en la misma un rectángulo de las dimensiones fijadas en el apartado anterior.
c) Cuando un ducto sea cortado por vigas, se considerará la parte comprendida entre viga y viga a los efectos del cumplimiento de las condiciones anteriores.
d) El ducto será iluminado artificialmente, colocándose a ese efecto un pico de luz para cada tramo de 8 m o fracción; en el caso de ductos cortados por vigas se exigirá una iluminación adecuada a cada tramo.
Art. R. 1700.- Depósitos de agua. Los depósitos tendrán tapa de cierre hermético situada en el tercio inferior del tirante de agua, que permita el acceso al interior para su limpieza o reparación. Los depósitos llevarán en su parte superior y cerca del dispositivo de alimentación una tapa de 0m20 x 0m20 sellada y precintada por la Oficina competente, la que solo podrá ser abierta por el Inspector de Obras Sanitarias o funcionario técnico debidamente autorizado, a efectos de comprobar el estado de limpieza del depósito y la calidad del agua. Cuando por razones de fuerza mayor el propietario o el administrador del edificio se vea obligado a remover la tapa del depósito dará aviso a la Oficina dentro delas 24 horas para que sea repuesto el precinto.
La ventilación del depósito se asegurará por medio de un caño de 0m025 de diámetro ubicado en la parte superior, curvado hacia abajo y protegida su boca por tela metálica.
Salvo casos especiales a juicio del Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas queda prohibido establecer enlos depósitos caños de desborde.
Art. R. 1701.- Tanques de bombeo. Los tanques de bombeo deberán ser inspeccionados exteriormente en su totalidad, no pudiendo nunca colocarse directamente en contacto con el terreno, siendo la luz mínima de inspección de 0m60. La distancia mínima a la medianera será de 1m00. El chupón de la cañería de salida se colocará lo más próximo posible al fondo del tanque y en su punto más bajo. Cuando el depósito se encuentre ubicado en un sótano o lugar cerrado, el caño de ventilación se llevará hasta el aire libre, alejado de lugares que puedan contener gaes u olores capaces de alterar el agua debiendo cubrirse la entrada con una fina malla metálica inoxidable para evitar el paso de cuerpos extraños. La tapa de inspección deberá ser lateral, hermética y de fácil acceso.
Art. R. 1702.- Todos los cuartos de baño o locales con instalación de agua caliente estarán provistos de un tubo para evacuar los gases de combustión de los aparatos calentadores que pudieran colocarse.
Dichos tubos serán independientes de los ductos de ventilación y deberán sobrepasar en 1m20 la azotea más alta del edificio en una zona circular de 2m50. Para evacuar los gases de combustión de varios locales podrá utilizarse un solo conducto en cuyo caso el mismo será dotado de un extractor mecánico.
Art. R. 1703.- Cuando se gestione la icorporación al régimen de la Ley Nº 10.751 de edificios construidos según Permisos de Construcción iniciados antes del 14 de diciembre de 1947, se admitirá en cuanto a las instalaciones sanitarias se refieren, las siguientes tolerancias:
a) En el itnerior de los departamentos se podrán mantener las cañerías existentes destinadas exclusivamente a la ventilación de la instalación sanitaria, siempre que las mismas estén construidas en plomo, hierro fundido o cualquier otro material que ofrezca similares garantías, a juicio de la Oficina competente.
b) En los muros divisorios entre locales de servicio, baños y cocinas, podrán mantenerse las cañerías de agua corriente sin exigirse la aislación por muros dobles.
c) Las cañerías verticales de desagüe y ventilación podrán estear ubicadas en mochetas adosadas a los muros separativos entre unidades y locales o espacios de propiedad común, o en ductos de sección rectangular de 0m250 de superficie mínima, con un lado mínimo de 0m35, siempre que sean transitables en toda su extensión y pueda accederse a ellos, desde locales o espacios de propiedad común.
CAPITULO III
DEL REGLAMENTO GENERAL SOBRE APROBACION
Y CONTRALOR DE MATERIALES A EMPLEARSE EN OBRAS
SANITARIAS DOMICILIARIAS
Art. R. 1704.- La solicitud de aprobación de un material se efectuará por escrito, con los valores de ley, ante el Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas. Se presentará una carpeta conteniendo el legajo de solicitud, en cuya tapa deberá figurar el tipo de material a aprobar y la marca con la cual se le distinguirá. Dicho legajo deberá constar de los siguientes elementos en el orden que se indica:
1. Formulario de solicitud. En él y por su orden se indicará:
a) Nombre y apellido del solicitante. Deberá indicarse expresamente cuando lo hace en representación de terceros con la documentación que lo acredite como tal.
b) Domicilio legal.
c) Ubicación del establecimiento que fabrica el material presentado.
d) Denominación del material.
e) Marca co la que se distinguirá el material. Dicha marca deberá ser estampada o grabada en forma clara y que resulte visible después de la instalación del material en obra. En casos especiales en que no fuera posible cumplir estrictamente esta disposición, las autoridades competentes podrán autorizar cualquier otro recurso que, a su juicio, permita individualizar el material aprobado. Además de la marca del fabricante, deberá declararse que el producto llevará estampado o grabado el número de la norma UNIT correspondiente, cuando exista, y la leyenda "Aprobado por la Intendencia Municipal".
2. Planos del material. Serán dibujados en tinta sobre tela a una escala de 1:5 como mínimo. Deberán contener una proyección horizontal y una vertical y los cortes necesarios, así como todo otro detalle que sea necesario para el completo conocimiento del material.
3. Memoria descriptiva. En la misma se indicará la composición del material (componentes y porcentajes) y se hará una descripción del procedimiento constructivo. Cuando corresponda deberá realizarse un esquema de funcionamiento, indicando ubicación y uso del material dentro de la instalación sanitaria.
4. Certificados. Cuando el producto se encuentre normalizado por el Instituto Uruguaya de Normas Técnicas (UNIT) deberán presentarse certificados expedidos por los institutos especializados de la Facultad de Ingeniería y Agrimensura, en los que consten los resultados de ensayos o análisis efectuados de acuerdo con las especificaciones esteablecidas en la norma UNIT correspondiente. En el caso en que el material no se encuentre normalizado por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), los técnicos del Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas establecerán con prioridad a la presentación de la solicitud de aprobación, los ensayos o análisis que deberán efectuarse para el completo estudio del material.
Art. R. 1705.- Muestras. El interesado deberá presentar un ejemplar del producto en cuestión para su estudio.
Art. R. 1706.- Análisis y ensayos complementarios. Los técnicos del Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas podrán exigir todos los análisis y ensayos que le sean necesarios para el estudio completo del material a los efectos de comprobar que el mismo cumple con las ordenanzas y normas vigentes. Todos los análisis y ensayos se harán en los institutos indicados en el artículo R. 1704, estando los gastos originados, totalmente a cargo del interesado.
Art. R. 1707.- Informe técnico. Una vez que el material presentado a consideración no merezca observación alguna, los técnicos del Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas, teniendo en cuenta los ensayos, análisis, observaciones y comprobaciones efectuadas, producirán un informe sobre el producto.
Art. R. 1708.- Aprobación municipal. Producido el informe técnico, el Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas elevará la solicitud con todos sus antecedentes a consideración de la superioridad para su aprobación con informe de la Comisión Asesora correspondiente.
Art. R. 1709.- Carácter de la aprobación. Toda aprobación de materiales a emplearse en las obras sanitarias domiciliarias, será concedida por las autoridades municipales y tendrá carácter precario y revocable.
Art. R. 1710.- Plazos. La aprobación municipal de aquellos materiales sanitarios que se fabriquen en un todo bajo las normas del Instituto de Normas Técnicas (UNIT) tendrá vigencia hasta un año después que se modifiquen las especificaciones de las normas antedichas referentes al material en cuestión. La aprobación municipal de materiales sanitarios que no están normalizados por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT) tendrá vigencia hasta un año después de aprobarse la norma UNIT provisional que a ellos se refiera.
Art. R. 1711.- Tramitación. El solicitante deberá preocuparse por la marcha del expediente de solicitud en la Sección de Obras Sanitarias, estando a la orden para levantar las observaciones o formular las aclaraciones requeridas por las oficinas competentes. Si efectuada un anotificación, el interesado dejara de comparecer por un período de seis meses se le dará por desistido de la solicitud, archivándose el legajo correspondiente.
Art. R. 1712.- Modificaciones. Cuando un material aprobado por la Intendencia sea modificado en cualquier aspecto que lo distinga del modelo aprobado, el interesado deberá presentarse ante la oficina competente la que, si las modificaciones introducidas no cambian las exigencias y codiciones de la aprobación original, agregará la solicitud al expediente primitivo a los efectos de la aprobación correspondiente. Si las modificaciones introducidas, cambian las exigencias y condiciones de la aprobación acordada se exigirá una nueva presentación original.
Art. R. 1713.- Contralor y vigilancia. Se ejercerá una estricta vigilancia sobre los materiales que se utilicen en las instalaciones sanitarias a los efectos de controlar si son respetadas las condiciones establecidas en el expediente de aprobación. Para tales fines, el Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas de la Intendencia se reserva el derecho de proceder a inspecciones en las fábricas, depósitos, barracas, obras, etc.
Art. R. 1714.- Penalidades. Cuando se compruebe la existencia de un material aprobado de calidad inferior o de diferente diseño de aquel que fue autorizado, el fabricante del mismos erá pasible de multa de acuerdo con lo que establece el Régimen Punitivo Municipal. En caso de reincidencia se podrá llegar a la revocación o suspensión de la aprobación por el plazo que se considere conveniente.
Art. R. 1715.- Revocación de las aprobaciones. El Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas y la Comisión Asesora de la Intendencia sobre solicitudes de Aprobación de Materiales y Artefactos a emplearse en obras sanitarias, podrá solicitar a la Intendencia la revocación de la aprobación concedida, en los siguientes casos:
a) Según lo estipulado en el artículo R. 1714.
b) Cuando a pesar de la aprobación acordada, el material resultare ser de aplicación inconveniente por defectos de elaboración o por cambios de características o por ser ya inapropiado para el objetivo con que fue autorizado. En estos casos, después de las debidas informaciones y comprobaciones por parte de las dependencias de la Sección de Obras Sanitarias con exclusión de toda intervención de terceros, la Intendencia podrá disponer la revocación de dicha aprobación sin cargo alguno para el mismo.
Art. R. 1716.- Cambio de domicilio. Será obligatorio para el solicitante comunicar todos los cambios de domicilio que efectuare.
CAPITULO IV
DE LOS TANQUES DE AGUA EN LOS EDIFICIOS
Art. R. 1717.- Disponer que en los edificios que se construyan, se exigirá la colocación de tanques de reserva de agua totalmente herméticos en su construcción debiendo tener tapas laterales de acceso, con cierre hermético ubicado en el tercio inferior de la altura máxima de agua y filtros de ventilación de los admitidos por la Intendencia Municipal.
Art. R. 1718.- Disponer asimismo que en todos los casos en que se comprueben denuncias sobre deficiencia en la potabilidad del agua en fincas ya existentes, se exigirán tanques herméticos.
CAPITULO V
PROYECTO DE INSTALACIONES DE OBRAS SANITARIAS
Art. R. 1719.- Las cañerías subterráneas de desagüe se deberán colocar en los patios, zaguanes, corredores o lugares abiertos de los edificios o en el exterior de los mismos. Sólo cuando no sea posible adoptar esta disposición se permitirá establecerlas bajo las habitaciones. En los proyectos se deberá atender las siguientes directivas:
a) Ubicar las cañerías, siempre que sea posible, por el exterior de los edificios y cuando no lo sea, colocar las cámaras fuera de las habitaciones.
b) Colocar los interceptores de grasa en sitios abiertos y fuera de las cocinas.
c) En el saneamiento interno de todo grupo de viviendas, las cañerías subterráneas de desagüe general deberán emplazarse en lugares comunes que no sean de uso privado de ser posible bajo sendas peatonales o vehiculares de modo tal que sus puntos de inspección y acceso resulten permanentemente accesibles. No proyectar las instalaciones de modo que las aguas o gases de una vivienda pueda molestar a otra.
Art. R. 1720.- Desagües de techos inclinados. Los techos inclinados de obras nuevas, cuando la longitud medida según la caída sea superior a los seis metros deberán tener canal de recolección de aguas o protección del piso realizada con material resistente y caídas hacia desagües.
Desagües semiconcentrados. Las terrazas, balcones, marquesinas, salientes y cuerpos avanzados exteriores de los edificios cuyas superficies sean inferiores a 20 m2, podrán desaguar directamente por medio de orificios vertederos uniformemente repartidos en su frente. El largo total de la línea de vertimiento será como mínimo de un 15% de la longitud frontal de la superficie de desagüe. Los orificios vertederos tendrán las siguientes dimensiones mínimas: largo 40 cm, alto 3 cm.
Desagües de marquesinas de edificios comerciales. Las marquesinas de los edificios comerciales que se reformen, amplíen o mejoren, cuando su superficie sea superior a 20 m2, se podrán desaguar en la calzada por medio de cañerías dispuestas a los muros del frente y por debajo de la acera hasta atravesar el cordón respectivo. Las cañerías para el desagüe serán realizadas con materiales adecuados de modo que ofrezcan a juicio de la oficina, la seguridad y resistencia necesarias. Estas cañerías tendrán una sección mínima de 21cm2 con un lado mínimo de 3 cm.
Desagües de una azotea a otra. Las aguas de una azotea podrán desaguar sobre otra siempre que esta área sea mayor o igual que la de aquélla. No se admitirá el vertimiento de una azotea sobre otra cuando su área sea superior a los 40 m2.
Desagües de terrazas. Los desagües de pluviales que se envíen a caja de plomo que reciben aguas de baños o de cocinas, no deberán, en lo posible, servir una superficie superior a los 3m2.
Desagües de aguas con grasa. Se considera inconveniente que las aguas con grasa concurran a cajas de plomo o piletas de patio que recojan desagües de cuartos de baño.
Columnas de desagües amoniacales. Las columnas de desagües amoniacales deberán llevar siempre la tapa de inspección que corresponda a excepción de aquellos casos en los cuales se llega manualmente a la curva desde la cámara. Se considerará así cuando la distancia desde la cara interna de la cámara hasta el eje del caño de bajada sea inferior a 1m00.
Art. R. 1721.- Tolerancia por desagües de terrenos:
a) Profundidad de cámara principal. En los casos en que se solicite tolerancia para desaguar el terreno, la profundidad de la cámara principal deberá ser la máxima compatible con la mayor profundidad de conexión posible.
b) Relleno de terrenos. En los casos de relleno de terrenos no serán inmediatamente exigibles muros de contención sobre las medianeras. Se admitirá con carácter precario y revocable que los mismos se ejecuten con talud 1:1 hacia la medianera. En caso de ocasionarse daños a terceros, el propietario deberá construir los muros de contención y efectuar los rellenos en cuanto lo exija la oficina.
Art. R. 1722.- Los tanques y equipos de bombeo, depósitos de reserva, cañerías de bombeo y principal de distribución, irán colocados en locales de propiedad común y su conservación y buen funcionamiento correrán por cuenta y bajo responsabilidad del administrador del edificio.
Cuando, con el principio esteablecido en el Capítulo IV, Título IX, la capacidad del depósito de reserva resulte superior a 4.000 litros, deberán estar divididos en dos partes iguales por medio de un tabique interior en forma tal que pueda practicarse la limpieza de uno de los compartimientos mientras se atiende el servicio con la reserva acumulable en el otro.
Los tanques de bombeo deberán poderse inspeccionar exteriormente en su totalidad, no pudiendo nunca colocarse directamente en contacto con el terreno, siendo la luz mínima de inspección de 60 cm. La distancia mínima de una medianera será de un metro.
Art. R. 1723.- Depósitos impermeables (pozos negros). Edificios destinados a vivienda. Cuando un pozo sirva a varias viviendas se admitirá una capacidad máxima de 15m3, adoptándose como mínimo 3m3 por cada vivienda servida.
a) Edificios no destinados a vivienda. Cuando un pozo negro se utilice para un edificio no destinado a vivienda su capacidad se calculará como mínimo en 5m3 por cada inodoro o taza turca instalada.
b) Tolerancia sobre capacidad. Cuando exista motivo justificado a juicio de la oficina competente (p. ej.: construcción de saneamiento antes de los 2 años; presencia de rocas a menos de dos metros de profundidad o falta de espacios libres apropiados) se admitirán pozos negros cuyo volumen varíe en un 30% en más o en menos de la capacidad que le corresponda.
c) Materiales. Los depósitos impermeables podrán ser construidos con fábrica de ladrillos (prensa, campo u hormigón) de piedra, o con hormigón armado, siguiéndose en cada caso las prescripciones constructivas correspondientes.
Art. R. 1724.- Exigencias sobre servicios higiénicos en locales no destinados a viviendas.
a) Escuelas.
Varones. 1 I.P., 1 lavabo y 1 bebedero cada 50 alumnos o fracción o cada salón. Para más de 200 alumnos, o cada 4 salones, se podrá sustituir el 50% de I.P. por orinales.
Niñas. 1 I.P., 1 lavabo y un bebedero por cada 50 alumnos o a cada salón.
Mixta. 1 I.P., 1 lavabo y un bebedero para niñas cada 100 alumnos o fracción, o cada 2 salones de clase. Para más de 400 alumnos o más de ocho salones, el 50% de los I.P. para varones se podrán sustituir por mingitorios.
b) Confiterías, bares, etc.
Peque;os despachos de bebidas sin mesas: 1 I.P. y 1 lavabo.
c) Cafés y bares (para hombres solamente)
Hasta 15 mesas: 1 I.P. (separado) 1 orinal y 1 lavabo; de 5 a 15 mesas: 1 I.P. separado, 2 orinales y 1 lavabo.
d) Confiterías, cafés, bares (concurrencia mixta)
Hasta 5 mesas: para hombres 1 I.P. (separado), 1 orinal y 1 lavabo. Para señoras, 1 I.P. (separado y 1 lavabo. Más de 15 mesas: para hombres, 2 I.P. (separados), 3 orinales y 2 lavabos. Para señoras: 1 I.P. (separado) y 1 lavabo.
e) Fábricas.
Se entenderá por servicio completo el formado por un I.P., un mingitorio y un lavabo.
Hasta 15 obreros: 1 servicio completo.
De 15 a 100 obreros: 1 servicio completo cada 15 obreros.
De 100 a 200 obreros: 1 servicio completo cada 20 obreros.
De 200 a 300 obreros: 1 servicio completo cada 25 obreros.
Más de 300 obreros: 1 servicio completo cada 30 obreros.
Para más de 15 obreros puede sustituirse el 50% de los I.P. por orinales. Cuando en el local trabajen cinco o más mujeres o menores se establecerán para éstos, servicios higiénicos independientes. Los destinados a los hombres, en las mismas condiciones anteriores determinándose el núemro de servicios en la proporción correspondiente a cada sexo.
Art. R. 1725. Escritorios. Se entenderá por servicio completo el formado por 1 I.P. y 1 lavabo. Escritorios independientes: 1 servicio completo por escritorio. Escritorios agrupados: 1 servicio completo por cada tres escritorios.
Art. R. 1726.- Sala de espectáculos públicos.
a) Salas con tertulias para más de 100 espectadores. Se sumarán las capacidades de plateas y tertulias según el total y se colocarán los servicios necesarios de acuerdo con el siguiente cuadro:
De 300 a 450 espectadores: hombres: 2 I.P., 1 mingitorio, 2 lavabos; mujeres: 2 I.P., 2 lavabos.
Más de 450 espectadores: cada 300 espectadores o fracción, el servicio correspondiente ya indicado.
b) Salas con tertulias para más de 100 espectadores. Platea y tertulia deberán tener servicios higiénicos propios determiandos por el cuadro del caso anterior.
Salas de Baile. Hasta 75 parejas. Hombres: 1 I.P. (separado), 1 mingitorio, 1 lavabo. Señoras: 1 I.P. (separado), y 1 lavabo. De 75 a 150 parejas: Hombres: 2 I.P. (separado), 2 mingitorios, 2 lavabos. Señoras: 2 I.P. (separado), 2 lavabos.
Art. R. 1727.- Inspecciones: Presentación de la solicitud de inspección final. En todos los casos, para presentar la solicitud de inspección final deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Efectuar la regularización de todas las modificaciones que se hayan realizado sin autorización de la oficina.
b) Deberá solicitarse constancia de que están totalmente pagadas las reposiciones.
c) En caso de edificios tramitados bajo el régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nº 10.751) deberá ser presentado el plano de mensura definitivo firmado por un agrimensor.
d) En las boletas respectivas deberá figurar una constancia, expedida por la Sección Conexiones, de que ha sido realizada la conexión.
Contro de las Inspecciones realizadas. Para control por parte de los señores inspectores de las inspecciones ya realizadas, la oficina sellará en el anverso de la copia de los planos sanitarios una planilla a fin de que quede constancia de todas las inspecciones efectuadas. Además será obligación del instalador sanitario, la presentación en cada inspección de todas las boletas aprobadas o no, que se hayan expedido.
Presentación del instalador durante las inspecciones. Toda vez que se solicite inspección final, general o final de pozo, el instalador sanitario deberá estar presente en la obra.
Segunda prueba hidráulica sin conexión. En el caso en que la conexión de la instalación sanitaria domiciliaria con el colector público no haya sido ejecutada dentro de los 8 días posteriores a su pedido ante las oficinas correspondientes, se podrá realizar la segunda prueba hidráulica en las condiciones generales indicdas en el artículo D. 4407, Capítulo IV, Título IX, con la siguiente variante:
a) se colocará un tapón de cierre hermético en el extremo más bajo de la cañería que se prueba, manteniéndose otros tapones en la boca del sifón desconector y en la perilla del mismo;
b) se llenarán todas las cañerías, etc., salvo la cámara principal que quedará vacía y en esas condiciones se comprobará si varía el nivel del agua;
c) se quitará luego el tapón del punto más bajo y se efectuará la constatación anterior con respecto a la primera cámara.
En estos casos, el inspector actuante dejará constancia en la boleta respectiva de la forma en que se ha verificado la inspección con la siguiente inscripción: "2ª Hidráulica sin conexión".
Art. R. 1728.- Revestimientos.
a) Los locales en los cuales se instalen inodoros, mingitorios, bañeras o duchas, deberán tener pisos impermeables y lavables. Las paredes de estos locales serán revestidas hasta la altura de 1m80 (un metro con ochenta centímetros) por lo menos, con baldosas vidriadas, azulejos, mármol, vidrio, revestimiento del tipo llamado monolítico u otros aprobados por la oficina competente y que sean impermeables, no absorbentes, lisos, resistentes, preferentemente de colores claros. Las puertas y ventanas serán impermeabilizadas con pinturas u otros procedimientos.
b) En los cuarteles, cárceles, hospitales, escuelas, fábricas, talleres, etc. y en los locales dependientes de establecimientos de uso público, como hoteles, restaurantes, cafés, teatros, cinematógrafos, edificios de carácter colectivo (propiedad horizontal, apartamentos, escritorios, etc.) sólo se podrán emplear los cuatro tipos de revestimientos mencionados en primer término en el párrafo anterior (baldosas vidriadas, azulejos, mármol y vidrio) u otro material que ofrezca las mismas garantías que aquéllos.
A los efectos de la aplicación de este artículo se consideran edificios de carácter colectivo aquellos compuestos por más de dos unidades.
Los muros donde se apoyen los lavatorios, las piletas, de cocina, etc. irán revestidos con baldosas vidriadas, azulejos, mármol, etc. en una superficie mínima de 50 cm de altura sobre el artefacto y que sobrepase 25 cm en cada lado del mismo.
Los locales donde se admitan instalaciones sanitarias improvisadas y de funcionamiento transitorio como circos, edificios en construcción, etc. podrán tener pisos terminados con morteros y revestimientos metálicos, de cemento, amianto o de cualquier material apropiado por la oficina competente.
Art. R. 1729.- Aguas corrientes. Las cañerías de agua potable, fía o caliente, cualquiera sea su ubicación excepto las que queda a la vista, deberán estar revestidas en toda su superficie lateral en la totalidad de su recorrido por un macizo de mortero de arena y portland (tres partes de arena y una de cemento portland). El espesor mínimo de este revestimiento será en cualquier punto de su sección recta 2 cm. A los efectos de la inspección, el instalador solicitará en la boleta de aguas corrientes el rubro "Protección de Cañerías de Agua" debiendo estar revestidas la totalidad de las cañerías a inspeccionar. El personal inspectivo podrá exigir durante la inspección, que en cualquier lugar de la instalación de agua corriente el instalador descubra los puntos de la misma que crea conveniente.
Cuando en las obras se realicen instalaciones de agua caliente se comunicarán las cañerías de agua frí ay caliente de modo que al realizarse las pruebas manométricas y final se aprecie su estanqueidad y buen funcionamiento.
Será causa suficiente para el rechazo de la inspección de agua corriente el carecer de manómetro en obra. En caso de haber poca presión en las cañerías, será necesario colocar una bomba u otro dispositivo para mantener una presión de por lo menos 5 kg/cm2.
Art. R. 1730.- Plomería. En la inspección en que se pida plomería será necesario que la instalación respectiva esté completamente armada en su sitio. Se admitirá que para la bañera se disponga un sifón realizado como una curva suave del propio caño de desagüe, ejecutada en forma prolija.
El plomo de las cañerías y los artefactos deberá protegerse luego de la inspección respectiva con papel u otro elemento adecuado que lo aísle del contacto con el cemento portland.
TITULO VI
DE LOS ESTABLECIMEINTOS INDUSTRIALES
Art. R. 1731.- Presentación de planos. Los planos de obras sanitarias correspondientes a locales situados en el Departamento donde funcionen o funcionarán industrias y siempre que existan aguas residuales del proceso industrial, serán presentados conjuntamente con una solicitud de "Autorización de Desagüe Industrial" acompañada de las memorias y en su caso planos, correspondientes al proceso de tratamiento de las aguas residuales de la industria. Se agregará una memoria descriptiva del proceso industrial. Todos estos documentos se presentarán por triplicado. El Servicio de Obras Sanitarias Internas dará entrada al expediente y lo devolverá al iteresado para su presentación a la Unidad de Control de Desagües Industriales, la que una vez desglosada la documentación referente al tratameinto de desagües industriales, devolverá el expediente al interesado con la constancia de su intervención a fin de que pueda continuar el trámite en Obras Sanitarias.
Art. R. 1732.- Industrias comprendidas. Las industrias a que hace referencia el artículo R. 1731 son las siguientes:
a) Industrias manufactureras de productos alimenticios.
b) Industrias de bebidas.
c) Fabricación de textiles.
d) Fabricación de papel y de productos de papel.
e) Imprentas, editoriales e industrias anexas.
f) Industrias del cuero y de productos del cuero, excepto calzado.
g) Fabricación de sustancias yp roductos químicos.
h) Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón.
i) Fabricación de productos minerales no metálicos exceptuando los derivados del petróleo y del carbón.
j) Industrias metálicas básicas.
k) Hospitales y sanatorios.
l) Lavaderos de ropa.
m) Tintorerías.
La nómina de industrias indicadas en este artículo podrá ser modificada por el Servicio de Saneamiento a efectos de un mejor cumplimiento de las disposiciones vigentes.
No obstante la nómina indicada, el Servicio de Obras Sanitarias Internas podrá exigir en forma particular, la previa presentación de un expediente a la Unidad de Control de Desagües Industriales a los efectos de la intervención que pudiera corresponderle.
Art. R. 1733.- La Unidad de Control de Desagües Industriales tramitará el expediente que le haya sido presentado, y una vez aprobado, devolverá una copia al interesado con la constancia respectiva.
Art. R. 1734.- En el momento oportuno, el interesado solicitará a la Unidad de Control de Desagües Industriales la inspección de las obras de tratamiento de aguas ejecutadas y si las mismas se encontraran en condiciones de ser habilitadas, se expedirá la "Autorización de Desagüe Industrial", la cual será expedida en todos los casos en forma revocable y será revocada cuando se verificara que los efluentes no cumplen las condiciones exigidas.
Art. R. 1735.- En todos los casos en que se exija la presentación de una solicitud de "Autorización de Desagüe Industrial", el Servicio de Instalaciones Sanitarias Internas no dará la Inspección final de las obras hasta que dicha autorización haya sido expedida por la Unidad de Control de Desagües Industriales.
Art. R. 1736.- Contralor de los desagües industriales. En todos los casos de locales en que se trate de efectuar la conexión de obras sanitarias existentes al colector, se recabará de la Unidad de Control de Desagües Industriales la correspondiente "Autorización de Desagüe Industrial" la que será acordada en la forma establecida por la disposición respectiva, siempre que se cumplan las exigencias pertinentes.
Art. R. 1737.- La Unidad de Control de Desagües Industriales efectuará las inspecciones, análisis, etc., de los desagües industriales de las industrias en funcionamiento para controlar el cumplimiento de las disposiciones existentes al respecto.
Podrá exigir de las industrias en funcionamiento, la adopciónde las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las disposiciones relativas a desagües industriales. Las distintas idustrias radicadas en el Departamento, quedan obligadas a suministrar los datos que sobre los desagües industriales le fueran solicitados por la oficina pertinente y a facilitar la labor de investigación técnica de los funcionarios d ela misma.
Art. R. 1738.- Responsabilidad técnica. Los proyectos de depuración de líquidos residuales industriales, serán ejecutados y su construcción dirigida por Ingenieros Civiles.
Cuando se trate de instalaciones muy simples y de escasa importancia, el interesado podrá solicitar que se le exonere de este requisito. El Servicio de Saneamiento apreciará la causal invocada, y determinará a su solo juicio el procedimeinto a seguir.
La operación de las plantas de tratamiento para cuyo proyecto se exija la firma profesional podrá estar a cargo de ingenieros civiles, ingenieros industriales, químicos industriales o ingenieros químicos. Sin perjuicio de las responsabilidades del propietario y mientras no se nombre otro profesional responsable del mantenimiento, el profesional firmante de los planos, será responsable del buen funcionamiento y mantenimiento en correcta operación de la planta de tratamiento proyectada. Podrá liberarse de la responsabilidad de mantenimeinto, por renuncia escrita presentada a la Unidad de Control de Desagües Industriales, en cuyo caso el propietario deberá nombrar otro profesional responsable. Por otra parte el propietario podrá reemplazar al profesional responsable por otro, dando cuenta por escrito a la misma Unidad.
Art. R. 1739.- Sanciones por incumplimientos. El incumplimiento por parte de las industrias será penado de acuerdo a lo que establece el Régimen Punitivo Municipal. Iguales sanciones serán aplicadas cuando se trate por parte de los industriales de obstaculizar la labor de los funcioanrios de la Unidad de Control de Desagües Industriales, o en el caso de falsas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
Art. R. 1740.- Condiciones de los efluentes. No obstante la aprobación de planos, la autorización de desagüe industrial y el cumplimiento de los desagües con las condiciones exigidas, el propietario del establecimiento industrial será, en todo caso, responsable de los perjuicios que sus desagües puedan ocasionar.
Art. R. 1741.- Los desagües deberán reunir las siguientes condiciones:
A) Desagües a colectores cuando no existe tratamiento biológico de aguas servidas de la red pública.
1. Temperatura: inferior a 45ºC.
2. pH comprendido entre 5.5 y 10.
3. Sólidos sedimentables en 10 minutos: no se admitirán los de naturaleza granular compacta (arenas, tierras, etc.).
4. Sólidos sedimentables en una hora: no mayores de 20 cm3 por litro determinado por ensayo en cono Imhoff.
5. Grasas: Cuando el contenido en sustancias grasas, alquitrán, resinas, etc. sea superior a 200 ppm (partes por millón) se exigirá su eliminación por ocualquier método que a juicio de la oficina pertinente, tenga una eficiencia similar a un desengrasador que actuando a una temperatura inferior a 25ºC, tenga un período de detención no inferior a 10 minutos.
6. Hidrógeno sulfurado (H2S): inferior a 10 ppm expresado en S.
7. No se admiten en el colector aguas residuales cuando:
a) Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o explosivos.
b) Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 15 milímetros de separación entre barras.
c) Contengan elementos fibrosos como ser lana, pelo, paja, estopa, trapos, etc.
d) Sean residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales.
e) Contengan toda otra sustancia o elemento que pueda producir directa o indirectamente inconvenientes de cualquier naturaleza en la red de alcantarillado en su conservación o en los lugares de desagüe de la misma.
8. En todos los casos en que las instalaciones resultaren insuficientes para conseguir l;os fines perseguidos podrán exigirse nuevas instalaciones o procesos complementarios.
B) Desagües a colectores cuando existe tratamiento biológico de aguas servidas de la red pública.
1. Temperatura: inferior a 45ºC.
2. pH comprendido entre 5.5 y 10.
3. Sólidos sedimentables en 10 minutos: no se admitirán los de naturaleza granular compacta (arenas, tierras, etc.).
4. Elementos de concentración limitada. La concentración de los siguientes cationes y aniones debe ser inferior a los valores que se indican a continuación:
Cromo hexavalente 5 ppm
Cobre o zinc 3 ppm
Hierro 15 ppm
Cianuro 2 ppm
5. Grasas: Cuando el contenido en sustancias grasas, alquitrán, resinas, etc. sea superior a 200 ppm (partes por millón) se exigirá su eliminación por ocualquier método que a juicio de la oficina pertinente, tenga una eficiencia similar a un desengrasador que actuando a una temperatura inferior a 25ºC, tenga un período de detención no inferior a 10 minutos.
6. Hidrógeno sulfurado (H2S): inferior a 10 ppm expresado en S.
7. Demanda bioquímica de oxígeno (B.B.O.) (5 días 20ºC) inferior a 750 ppm.
8. Sólidos sedimentables totales inferior a 900 ppm.
9. No se admitirán en el colector aguas residuales cuando:
a) Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o explosivos.
b) Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 15 milímetros de separación entre barras.
c) Contengan elementos fibrosos como ser lana, pelo, paja, estopa, trapos, etc.
d) Sean residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales.
e) Contengan toda otra sustancia o elemento que pueda producir directa o indirectamente inconvenientes de cualquier naturaleza en la red de alcantarillado en su conservación o en los lugares de desagüe de la misma.
10. En todos los casos en que las instalaciones resultaren insuficientes para conseguir l;os fines perseguidos podrán exigirse nuevas instalaciones o procesos complementarios.
11. En todos los casos de desagüe o colector, la autorización está condicionada a que puedan recibirse los caudales denunciados ya sea en el colector o en la estación de depuración, previo informe de la oficina técnica pertinente, debiéndose además regular la descarga de los líquidos residuales en el colector público, de manera de no exceder el caudal que se fijó, reservándose la Oficina Técnica el derecho de efectuar en cualquier momento la comprobación de que los caudales denunciados son los reales, para lo cual la firma interesada deberá ejecutar las instalaciones que sean necesarias.
C) Desagües a cursos de aguas.
1. Temperatura: inferior a 50ºC.
2. pH comprendido entre 5.5 y 10.
3. Sólidos sedimentables en 10 minutos. No se admitirán cuando por su naturaleza o calidad puedan causar inconvenientes de cualquier naturaleza en el curso de agua receptor.
4. Sólidos sedimentables en una hora. Se admitirá un máximo de 1cm3/lt según ensayo en cono Imhoff salvo para las industrias extractivas las que podrán sobrepasar este límite.
5. Color: deberá reducirse a límites aceptables cuando a juicio de la oficina técnica provoque inconvenientes en el curso de agua receptor.
6. Elementos de concentración limitada. En los casos en que las oficinas técnicas considren necesaria la limitación de todos o algunos de los elementos que se indican a continuación no deberán sobrepasar los valores que se establecen en cada caso:
Cromo hexavalente 5 ppm
Cobre o zinc 3 ppm
Hierro 15 ppm
Cianuro 2 ppm
Fenol 10 ppm
Cloruro 1000 ppm
Sulfatos 1000 ppm
Cloro combinado 2 ppm.
7. Demanda bioquímica (D.B.O.) (5 días 20ºC) inferior a 100 ppm cuando no exista en la industria planta de tratamiento que incluya procesos químicos o biológicos. En el caso contrario la eficiencia total de ese tratamiento, o reducción total de DBO será superior al 80% y el contenido del efluente será inferior a 500 ppm.
8. Grasas: inferior a 50 ppm. Se admitirán efluentes con mayor contenido siempre que hayan sufrido un proceso de eliminación de grasas que a juicio de la oficina pertinente, tenga una eficiencia similar a la que podría obtenerse con un desengrasador que actuando a una temperatura inferior a 25ºC, tenga un período de detención superior a 20 minutos.
9. No se admitirá el vertimiento de aguas cuando:
a) Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o explosivos.
b) Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 10 milímetros de separación entre barras.
c) Contengan elementos fibrosos como ser lana, pelo, paja, estopa, trapos, etc.
d) Sean residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales. Cuando se trate de desagües a los ríos de la Plata y Santa Lucía, las condiciones a exigirse serán estudiadas por la oficina pertinente en cada caso individual, teniendo en cuenta las condiciones locales con vistas al mejor aprovechamiento de las aguas de los ríos mencionados, tanto por los industriales para efectuar sus desagües, como por los demás posibles uruarios.
10. En todos los casos en que las instalaciones resultaren insuficientes para conseguir los fines perseguidos podrán exigirse nuevas instalaciones o procesos complementarios.
D) Infiltraciones al terreno.
1. Permitida sólo en zonas rurales.
2. Distancia mínima de los puntos de infiltración a medianeras, cursos de agua o pozo manantial: 100 metros.
3. No se permitirá la infiltración de aguas que contengan elementos que directa o indirectamente puedan producir perjuicio de cualquier naturaleza.
4. Los líquidos residuales serán sometidos a un tratamiento previo que eliminen en la medida necesaria en cada caso:
a. Sólidos sedimentables.
b. Solidos flotantes.
c. Grasas.
d. Sustancias que puedan transformar en tóxicas las aguas del subsuelo.
5. Cuando las circunstancias lo aconsejen, se exigirá la desinfección del efluente.
6. Las distancias establecidas en 2) se reducen en un 30% en casos en que las aguas a infiltrar cumplan con las condiciones exigidas para ser vertidas a cursos de aguas.
Art. R. 1742.- Las oficinas técnicas, por motivos fundados, podrán exigir la independencia d elas instalaciones sanitarias destinadas a la industria, separándolas de aquellas destinadas a las viviendas y otros locales que pudieran existir en el predio.
TITULO VII
DE LAS VIVIENDAS PREFABRICADAS
Art. R. 1743.- De las viviendas prefabricadas. Las viviendas de tipo prefabricado de madera u otros materiales livianos deberán cumplir con las normas siguientes:
A) Las viviendas prefabricadas que por sus características económicas se hallen incluidas en la categoría II fijada por el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán emplazarse en cualquier zona del Departamento de Montevideo, con exclusión del área comprendida dentro del siguiente límite: arroyo Miguelete, Bulevar J. Batlle y Ordóñez, avenida Italia hacia el Este hasta la avenida Bolivia, avenida Bolivia hacia el Norte hasta la calle Messina, prolongación de la calle Messina hacia el Este hasta la avenida Parque; calle General Máximo Tajes hacia el Este hasta la calle Orleans; calle Orleans hasta el camino Carasco; camino Carrasco, arroyo Carrasco y costa del Río de la Plata y la bahía hasta el arroyo Miguelete.
B) Las viviendas de categoría municipal confortable (con calefacción o instalaciones similares) podrán ser autorizadas por la Intendencia Municipal en cualquier zona del Departamento de Montevideo, siempre que las características constructivas estén de acuerdo con las de la misma, y que las condiciones del predio así como la fisonomía de la zona, lo permita, debiendo efectuarse la solicitud previa al gestionar la información "A" del correspondiente permiso con la presentación de un prototipo.
C) Las viviendas que se rigen por estas disposiciones además de cumplir con los retiros correspondientes al predio deberán separarse de cualquiera de las divisorias del mismo, una distancia mínima de 3 metros ,y en caso de que pueda realizarse en un solo predio más de una vivienda, la separación mínima entre las mismas será de 5 metros. En los casos de viviendas prefabricadas de categoría confortable solo podrá levantarse una en cada predio. En la información "B" correspondiente deberá incluirse detalle gráfico indicando el sistema de aislación térmica a utilizar y coeficiente relativo con respecto a un muro de ladrillo macizo de 20 centímetros de espesor.
D) Todos los aspectos que no estén contemplados en el presente Título se regirán por las normas generales vigentes en materia de edificación.
TITULO VIII
Art.R.1744.-Dejado sin efecto por Resolución Nº 2956/99 de 9 de agosto de 1999
TITULO IX
DE LOS HORNOS INCINERADORES DE RESIDUOS
Artículo R. 1745.- Los hornos incineradores de residuos se instalarán en locales adecuados a su función, atención y conservación, eliminándose de los mismos toda instalación o material que pueda significar un riesgo de operación para el horno.
Art. R. 1746.- El local del horno incinerador poseerá ventilación directa al exterior, que asegure: a) un mínimo de tres renovaciones de aire exterior por hora en las condiciones más desfavorables; b) la correcta combustión en el hogar del horno.
Art. R. 1747.- El horno asegurará la incineración de todos los residuos diarios y su hogar permitirá la combustión completa de aquéllos, antes de ingresar los productos de la combustión a la base de la chimenea. Se dotará a la instalación de los dispositivos necesarios para evitar la dispersión de residuos de la combustión en el exterior.
Art. R. 1748.- Las instalaciones para combustibles líquidos cumplirán las disposiciones al respecto. No se permitirá el empleo de tanques descubiertos elevados, próximos al horno y cuando se les utilice fuera del ambiente del horno, su capacidad será la necesaria para un período de actividad de 24 horas, se preverá el corte de la circulación del combustible, a realizarse fuera del local del horno, cuando la alimentación de las unidades sea por gravedad.
Art. R. 1749.- Cuando se utilicen combustibles sólidos o leña, se ubicarán en compartimentos separados adoptando las medidas de limpieza o higiene correspondientes.
Art. R. 1750.- El ducto de descarga tendrá una dimensión mínima de 40 x 40 cm y su superficie se mantendrá uniforme y limpia. Las tapas para la descarga asegurará hermeticidad y su diseño evitará la caída de residuos fuera del ducto.
Se someterá la unidad a limpiezas periódicamente, cuidando de evitar molestias a terceros.
TITULO X
CAPITULO UNICO
DE LOS QUIOSCOS EN HALLS DE CINES Y TEATROS
Artículo R. 1751.- Se permitirá la instalación de "quioscos" para la exposición, expedición, venta y consumición de artículos y objetos diversos y elementos de distinta especie y naturaleza, como ser: bebidas sin alcohol, helados, confituras, cigarrillos, tabacos, discos, cerámicas, cuadros, libros, revistas, telas, pequeñas, máquinas, etc. en aquellos "halls de espera" de los cines y teatros cuyas condiciones de habilitación así lo permitan y siempre que a juicio técnico de la oficina municipal, su instalación no afecte ni entorpezca los elementos de circulación, evacuación, servicios higiénicos y área destinada al uso público. Queda prohibido disminuir las exigencias mínimas de circulación y espacios que establecen las disposiciones vigentes.
Art. R. 1752.- Su emplazamiento podrá ser fijo o desmontable y conforme a la ubicación y dimensionado que previamente otorgue la repartición técnica municipal. A esos efectos se deberá solicitar en los valores correspondientes, el permiso de emplazamiento y funcionamiento, mediante solicitud escrita, memoria descriptiva y planos, debiendo adjuntarse original y copias de cada uno de ellos.
Serán firmados por el interesado de la gestión y por el representante legal del local de espectáculo (cine o teatro) quien responderá por las transgresiones a las disposiciones presentes.
El plano será en tela con dos copias ozalid de la planta y cortes perfectamente acotados del "hall de espera", con indicación total de los elementos de circulación horizontal y vertical (pasajes, escaleras, etc.), de evacuación (puertas de entrada y salida del local y de la sala) y de los servicios públicos (boletería, S.H. y M.). Se presentarán en el Servicio de Espectáculos Públicos en la forma reglamentaria vigente y con una antelación de diez días al de su instalación. La memoria descriptiva y el plano correspondiente deberán presentarse en todos los casos bajo firma técnica profesional de Arquitecto o Ingeniero el que responderá por el cumplimiento de las disposiciones en la construcción e instalación de quioscos. La autorización del permiso será informado por el Servicio de Edificación o por intermedio de su representación técnica delegada en el Servicio de Espectáculos Públicos. El permiso que autorice la instalación del "quiosco" tendrá una vigencia máxima de seis meses y si al vencimiento de dicho plazo no se hubiere terminado la obra caducará el mismo, debiendo solicitarse una reválida.
Art. R. 1753.- A los efectos previstos precedentemente en el artículo R. 1751 entiéndose por "quiosco" las instalaciones a cuyo interior no podrá tener acceso el público, construidos con materiales decorosos, incombustibles, higiénicos e impermeables y determinando un todo "funcional" y "armónico" con respecto al "espacio hall" en cuanto a la ubicación, disposición, tratamiento constructivo y decorativo, una vez que los mismos hayan sido instalados.
Art. R. 1754.- Los artículos destinados al expendio y consumo tales como infusiones de cafés, tés o similares, bebidas sin alcohol, golosinas, helados y otros productos afines, deberán ser provenientes de establecimientos debidamente habilitados y envasados y rotulados en origen; su manipuleo o elaboración serán instantáneos y en la forma más simple posible, prohibiéndose en absoluto el uso de elementos con llama directa. No se permitirá bajo ningún concepto que los artículos envasados en origen se expendan en forma fraccionada, debiendo guardarse y, conservarse en equipos y recipientes aprobados por el Servicio Municipal de Bromatología.
En las consumiciones de los artículos antes señalados deberá utilizarse envases y vajillas de único uso. Dichos artículos se consumirán directamente de los envases o por medio de elementos sorbentes o en vasos higiénicos de plástico o parafinados efectuándose su entrega directa y exclusivamente en los referidos "quioscos". Tampoco se permitirá el uso o instalación de ningún tipo de pileta de cocina o similar, prohibiéndose además, el transporte a la sala de envases y recipientes.
Art. R. 1755.- No se permitirá bajo ningún concepto la consumición de helados o bebidas (infusiones o refrescantes) en el interior de la sala de los locales de espectáculos (cine o teatros).
Art. R. 1756.- Los elementos utilizados (sorbentes, vasos, servilletas, etc.) deberán ser arrojados en "depósitos recipientes" con tapa movible e instalados en el "quiosco" al alcance del público, con letreros indicadores del uso obligado de los mismos por disposición municipal.
Art. R. 1757.- No se permitirá la limpieza por barrido o el suministro, acopio, movimiento de entrega y devolución de casilleros con botellas o cualquier otro tipo de recipientes llenos o vacíos a la vista del público u obstruyendo el desplazamiento normal del mismo durante las horas de funcionamiento del cine o teatro. Prohíbese asimismo, la ubicación o colocación en torno al quiosco de sillas, asientos, taburetes, o similares fijos o sueltos para uso del público.
Art. R. 1758.- Cuando los artículos que se expendan en el quiosco, no se ajusten por sus características específicas e higiénicas a las especificaciones establecidas en el artículo R. 1754 el funcionamiento del mismo sólo podrá autorizarse, previa obtención en la oficina municipal competente del "certificado de Bromatología".
Art. R. 1759.- En todo momento deberá exhibirse a las autoridades que así lo solicitaren, el "carné de salud" del personal de servicio en los "quioscos", extendido por la Intendencia Municipal o por el "Ministerio de Salud Pública". Dicho personal deberá usar obligatoriamente uniformes en buen estado de aseo y limpieza.
Art. R. 1760.- Los locales, que sean destinados transitoriamente o permanentemente a exposición de libros, revistas, discos, pequeños objetos de arte (cerámica, madera, metal, etc.) deberán cumplir para su instalación y emplazamiento con todas las exigencias técnicas determinadas en los artículos precedentes.
Art. R. 1761.- La autorización de habilitación para el funcionamiento del quiosco, solamente podrá ser otorgada por la oficina técnica. A tales efectos dicha oficina dispondrá una inspección final de verificación a solicitud del interesado, con su firma y la del técnico profesional responsable. Aprobada la habilitación se hará constar dicha circunstancia en el permiso otorgado.
Los permisos y las autorizaciones de habilitación concedidos al amparo de estas disposiciones tendrán carácter "precario y revocable" en todos los casos.
Art. R. 1762.- Una vez extendida la autorización de habilitación correspondiente por el Servicio de Edificación o por intermedio de su representación técnica delegada en el Servicio de Espectáculos Públicos, la vigilancia y contralor inspectivo respecto del cumplimiento de las condiciones técnicas que determinaron la aprobación correspondiente, estarán a cargo del Servicio de Espectáculos Públicos. Esta, a su vez, exigirá al interesado la obtención de un "permiso mensual" de uso y funcionamiento.
Art. R. 1763.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos R. 1752 y 1761 serán sancionadas en todos los casos de acuerdo a lo que establece el Régimen Punitivo Municipal.
TITULO XI
CAPITULO UNICO
DE LOS CAMPOS DEPORTIVOS ESTADIOS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo R. 1764.- Definición. Se denomina estadio o campo deportivo a los lugares públicos cerrados, cubiertos o descubiertos, dotados de plateas, tribunas, taludes, etc., destinados al espectáculo y la práctica de fútbol, básquetbol, voleibol, box, etc.
Art. R. 1765.- Usos. En los estadios o campos deportivos, no podrán realizarse, sin la autorización previa correspondiente otra clase de espectáculos o actos que aquellos compatibles a juicio de las oficinas municipales, con la naturaleza del permiso de uso en trámite o acordado.
Art. R. 1766.- Alcances. Las presentes disposiciones son de aplicación también para los estadios de fútbol actualmente en funcionamiento y construidos con anterioridad al 8 de junio de 1970.
SECCION II
PERSONAL CONTRALOR
Artículo R. 1767.- Acceso de Autoridades Municipales. Las autoridades municipales en funciones de inspección, vigilancia y de contralor técnico o administrativo en el local, tendrán libre acceso a todas las dependencias y deberá destinarse para ellas, en lugar preferente y de fácil comunicación con el sector del espectáculo, tres localidades. Las mismas estarán identificadas con el nombre de la oficina municipal que le compete tales cometidos específicos.
Art. R. 1768.- Intervención de la Autoridad Municipal. La autoridad municipal intervendrá, con la amplitud que se requiera, a fin de asegurar el cumplimiento de las presentes disposiciones, a cuyos efectos podrá disponer, previa comunicación al árbitro del partido, la suspensión momentánea o definitiva del espectáculo a fin de proceder al desalojo total o parcial de los sectores donde se produjeran alteraciones del orden y el retiro, con el auxilio de la fuerza pública de toda persona que perturbare el normal desarrollo del espectáculo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal Nº 9.515, promulgada el 28 de octubre de 1935.
En los casos en que por razones justificados deba suspenderse total o momentáneamente un espectáculo se harán conocer al público los motivos que originaron esta circunstancia por los medios radiales de difusión y altavoces del estadio o campo deportivo.
Art. R. 1769.- Personal de Servicio. Es obligatorio mantener hasta la total desocupación del estadio o campo deportivo, el personal necesario para la orientación y contralor del público y para la atención de las instalaciones, puertas y sitios de evacuación con el fin de asegurar su normal funcionamiento y cumplimiento reglamentario de las disposiciones vigentes a ese respecto.
Art. R. 1770.- Personas en el campo de juego. En el sector donde se realice el espectáculo, solamente se permitirá la permanencia de los que intervienen en él, las autoridades municipales y policiales, representantes de la prensa oral y escrita y personal auxiliar de las entidades organizadoras debidamente autorizadas en cada caso.
Art. R. 1771.- Orden, comodidad, cultura, moral y decoro. No será permitido el acceso o permanencia de personas en estado de ebriedad ni las que lleven bultos u objetos que puedan ser arrojados a causar cualquier tipo de molestias de hecho o de palabra, al público espectador o actores del espectáculo, durante el desarrollo del mismo; por las mismas razones, queda prohibido el alquiler y uso de bancos, sillas, cajones o cualquier otro objeto análogo (excepción de las sillas rodantes utilizadas por personas con imposibilidad física), así como la venta de comestibles y bebidas en envases sólidos fuera de las dependencias habilitadas con ese objeto por las oficinas municipales competentes.
Art. R. 1772.- Altavoces. En los estadios o campos deportivos cuya capacidad exceda de cinco mil espectadores, es obligatoria la colocación de una red de altavoces en número, potencia, y emplazamientos cuya determinación, autorización y certificación complementarias, extenderá la oficina municipal competente en esa materia. En los estadios o campos deportivos que cuenten con red de altavoces o altoparlantes deberán propalar periódicamente, antes, durante y después del espectáculo o acto, mensajes alusivos a la guarda de orden o compostura y el debido acatamiento de las órdenes que impartan las autoridades municipales y policiales. Los encargados de las propalaciones por altavoces deberán trasmitir todos aquellos textos que las autoridades municipales y policiales en funciones en el local así lo exijan.
Art. R. 1773.- Visibilidad. Desde cada una de las localidades con asiento o de pie deberá verse toda el área destinada a la exhibición del espectáculo. En los sectores de localidades con asiento no será permitida la presencia de espectadores de pie.
Art. R. 1774.- Estacionamiento en pasillos y lugares de circulación. Queda totalmente prohibido el estacionamiento de personas u objetos en los pasillos, escaleras y cualquier medio de circulación y evacuación del público.
SECCION III
TRAMITE
Artículo R. 1775.- Modificaciones y ampliaciones. Una vez otorgado el permiso de uso a un estadio o campo deportivo solamente podrán efectuarse modificaciones o ampliaciones en cualesquiera de sus dependencias previo permiso de las oficinas técnicas municipales.
Art. R. 1776.- Obras no autorizadas. Parra el caso de que se realicen las modificaciones o ampliaciones a que se refiere el artículo R. 1775, sin contar con el permiso municipal se procederá sin más trámite y de manera inmediata a la clausura del sector, dependencias o lugares correspondientes, impidiéndose su utilización y uso hasta tanto sea regularizada la situación que dio origen a la referida medida reglamentaria.
Art. R. 1777.- Conservación. Las instalaciones libradas al público, deberán ser mantenidas permanentemente en perfecto estado de conservación, uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética, no obstante el permiso de uso que se hubiere concedido o admitido con anterioridad.
Art. R. 1778.- Profesional responsable. A los efectos de responder por el mantenimiento a que se refiere el artículo anterior y para extender todas aquellas certificaciones que le requiera la repartición municipal competente respecto del estado, condiciones de seguridad, higiene, etc., del estadio o campo deportivo, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponda a las autoridades de la entidad propietaria o usufructuaria del local, cada institución deberá designar un técnico profesional (arquitecto o ingeniero civil).
Art. R. 1779.- Incumplimiento de los profesionales técnicos. Las certificaciones técnicas que se le requieran a las entidades deberán ser presentadas ante la repartición municipal, avaladas por la firma del profesional respectivo. El incumplimiento de este último requisito, las inexactitudes o falsedades harán responsables a la institución, sin perjuicio de las que pudiere corresponder profesionalmente al firmante.
SECCION IV
MATERIALES DE CONSTRUCCION
Artículo R. 1780.- Prohibición. Quedan prohibidas las estructuras totalmente de madera.
Art. R. 1781.- Estructura de hormigón armado. Las estructuras de hormigón armado deberán cumplir exigencias técnicas y constructivas establecidas en las disposiciones vigentes.
SECCION V
NORMAS CONSTRUCTIVAS
Artículo R. 1782.- Exigencias constructivas de los taludes. Los taludes con o sin graderías en terrenos naturales o de desmontes o en terraplenes de rellenos deberán hallarse asegurados por trabajos de consolidación y drenaje que eviten los desmoronamientos de los mismos. En los taludes sin graderías que serán utilizados por los espectadores de pie, deberá respetarse una pendiente de visibilidad, que cumpla con la disposición del artículo R. 1773 y no ocasione a los espectadores, molestias físicas por un apoyo antinatural de los pies, debido a un exceso de pendiente en éstos. Se admitirá solamente este tipo de taludes sin graderías en las localidades ubicadas detrás de los arcos y serán consideradas de categoría y precios populares. No se admitirá que los referidos taludes presenten sus pisos en pendientes con la tierra natural alisada, se exigirá además el extendido de una capa de balasto o tosca suelta apisonada por sobre toda la pendiente.
Art. R. 1783.- Taludes o graderías sin asiento. Las gradas tendrán un alto máximo de mt. 0,35 y una profundidad entre mt. 0,35 de mínimo y mt. 0,70 de máximo. De existir valores intermedios estos deberán responder a una "pendiente máxima" que no exceda de 1:2 (1 vertical; 1/2 horizontal).
Art. R. 1784.- Taludes o graderías con asiento. La profundidad mínima de las gradas con asientos será de mt. 0,70 debiendo quedar libre un paso de mt. 0,35. La pendiente máxima de esta gradería se regirá en un todo con lo que dispone a ese respecto el artículo anterior. La altura de estas gradas será salvada por escalera o pasillos escalonados, que responderán a lo exigido en el artículo R. 1797 (pasillos y escaleras) y cuyos "escalones" tendrán mt. 0,30 de fondo mínimo, metros 0,175 de alto máximo y mts. 1.50 de ancho mínimo.
Art. R. 1785.- Parapetos frontales, laterales y posteriores. Las partes superiores de las tribunas estarán protegidas por parapetos resistentes sin aberturas, perfectamente consolidados con el resto de la estructura, de una altura mínima de dos metros. En las partes de las graderías sin asiento, coincidentes con vacíos, habrá un parapeto resistente de mts. 1,40 de alto como mínimo. Esta altura se computará perpendicularmente desde el punto medio de la pedada de cada grada.
En las graderías con asiento, los parapetos frontales inferiores tendrán una altura mínima de mt. 1.00 y los restantes de mts. 1.40.
Art. R. 1786.- División de sectores. Las distintas localidades del estadio o campo deportivo, deberán ser dividas con elementos de suficiente solidez de metros 3.00 de altura, en sectores con circulaciones de salidas hacia los pasajes generales. Cada pasaje deberá tener salida independiente directa al exterior de las localidades. La capacidad de cada sector no podrá ser superior a diez mil espectadores.
No podrán existir comunicaciones entre los sectores a excepción de aquellas circulaciones necesarias para ser utilizadas en caso de emergencia y circunstancias especiales.
SECCION VI
CAPACIDAD Y MEDIOS DE CIRCULACION
Artículo R. 1787.- Capacidad. La capacidad total se determinará por el número de localidades comprendidas dentro del estadio o campo deportivo especificándose además la cantidad por sectores con asiento o de pie.
Art. R. 1788.- Capacidad reglamentaria. Cuando la capacidad total determinada en un estadio o de un sector en particular establecida por metro lineal o de superficie, exceda los valores que admiten los medios de salida respectivos, deberá estarse a los que estos últimos determinen.
En tales casos la capacidad se determinará en relación con los anchos de evacuación de los medios de salida que dispongan dichos sectores para el público, no computándole los anchos menores de metros 1.40.
Art. R. 1789.- Capacidad de taludes sin gradas. La capacidad en los taludes sin gradas se determinará a razón de tres personas de pie por metro cuadrado de superficie del talud.
Art. R. 1790.- Capacidad en graderías con o sin asientos. La capacidad en las graderías con asientos estará dada por el número de éstos asignándole a cada uno un mínimo de metro 0.50 de ancho lineal que no podrá disminuirse. La capacidad de las graderías sin asientos se determinará a razón de metro 0.50 lineal por persona en cada grada.
Art. R. 1791.- Asientos. Los asientos deberán estar fijos o formar parte de la estructura. El número de localidades por fila no excederá de cuarenta y cada una de ellas no deberá estar alejada más de diez metros de un medio de evacuación.
Art. R. 1792.- Palcos. La capacidad de las localidades denominadas palcos estará dada por el número de asientos contenidos en ellos, no pudiendo ser menor de 0.50 metros cuadrado por asiento.
Art. R. 1793.- Anchos de los medios de evacuación. Los anchos mínimos de los medios de evacuación del público, pasillos, escaleras, pasajes generales, puertas de salida, etc., se calcularán atendiendo a las siguientes proporciones: 1.00 metro cada 1.000 localidades o fracción menor hasta 20.000; 0.50 metro, cada 1.000 localidades de 20.000 a 50.000; 0.25 metro, cada 1.000 localidades que exceda de 50.000.
En ningún caso la suma de las salidas generales será inferior a mts. 5.00.
Ninguna puerta de salida computable, será menor de mt. 1.00 de ancho y abrirá en sentido de la salida.
En ningún caso tendrán un ancho menor las puertas de salida que el ancho del pasillo o pasaje general de salida al que sirve, el ancho de dichos pasillos o pasajes generales de salida no deberá ser disminuido en ningún punto del recorrido.
Art. R. 1794.- Señalamientos. Toda salida exigida deberá ser debidamente señalizada. Asimismo tendrán leyendas indicadoras, que advierten las localidades que sirven.
Art. R. 1795.- Molinetes, bretes y barandas en las puertas. Si se emplean molinetes, barandas o bretes para controlar los accesos, los mismos deberán ser desmontables. Dichos artefactos deberán retirarse de las salidas 45 minutos antes de finalizar el espectáculo programado, salvo que la autoridad municipal disponga que sean quitadas con anterioridad. En cualquier caso deberán guardarse en locales o lugares sin acceso o molestias del público y de manera inmediata a su retiro.
Art. R. 1796.- Salidas de sectores. Cada sector contará con pasillos o escaleras de salidas en números proporcionales con el público que sirven, conduciéndolo a los pasajes generales de salida con el mínimo de recorrido.
Art. R. 1797.- Pasillos, escaleras, pasajes generales. El ancho de los pasillos, escaleras y pasajes generales no podrá ser nunca menor de mt. 1.50 para ser computables y se determinará en función de la capacidad de las localidades que sirven en la misma proporción indicada en el artículo R. 1793 (anchos de los medios de evacuación). Los pasillos, escaleras y pasajes generales deberán permitir ser franqueados con comodidad y seguridad por el público, evitándose en sus trazados los cambios bruscos de dirección. Las escaleras serán de tramos rectos, sin escalones, compensados con un máximo de quince escalones por tramo, con descansos intermedios de un ancho igual al de las escaleras; y su largo no podrá ser inferior al ancho mínimo de las escaleras (mt. 1.50). Las dimensiones de los escalones se ajustarán a la fórmula de "Blondell" no pudiendo en ningún caso tener una altura superior a dieciocho centímetros. El paso máximo de escalera será de dos metros.
Art. R. 1798.- Puertas exteriores e interiores. Todas las puertas exteriores a la vía pública de los estadios o campos deportivos y las interiores que sirvan a los medios directos de salida de las localidades con calles internas o playas abiertas, serán de hojas desmontables y abrirán en el sentido de la salida a las vías públicas.
Art. R. 1799.- Altura de paso mínimo en puertas. Una vez abiertas las distintas puertas a que se refiere el artículo anterior, necesariamente deberá quedar un vano con una altura mínima de dos metros.
Art. R. 1800.- Distribución de puertas de salida. La distribución de las puertas de salidas del estadio o campo deportivo será de tal manera que aquellas aseguren una evacuación rápida y uniforme de todo el estadio, sin interferencias de los distintos sectores o tribunas entre sí.
Cada localidad, sector o sección contará como mínimo con los medios de salida en número y anchos necesarios, que sirvan y conduzcan a los medios generales de salida con el mínimo de tiempo y recorrido.
Además de todas las medidas previstas en estas normas, y para facilitar y asegurar un tiempo de evacuación prudencial, la Intendencia Municipal podrá exigir se establezcan otras aberturas de salida, escaleras, pasillos, pasajes generales, etc., cuando las oficinas técnicas así lo aconsejen.
Art. R. 1801.- Accesos diferenciados. Los medios de accesos serán diferenciados para las distintas clases de localidades. No se permitirá la entrada del público sino por las puertas que les correspondan de acuerdo con la localidad adquirida.
Art. R. 1802.- Planos de habilitación. Se presentan en el Servicio de Locales Industriales y Comerciales con los planos de ubicación, plantas y cortes en calco y una copia debidamente acotados a escala de 1:200 con indicación de la capacidad y con la demarcación de escaleras, pasillos y pasajes generales en tribunas u otras localidades con los medios de circulación y salidas generales. Así como también los servicios higiénicos para el público, vestuarios, servicios higiénicos para jugadores y jueces, boleterías y los espacios o locales destinados para la prensa oral y escrita.
Todos estos elementos señalados se indicarán además en detalles a escala de 1:100 acompañado de una memoria descriptiva y firmados por el presidente y secretario de la institución y refrendados con la firma técnica de un profesional responsable (arquitecto o ingeniero civil), que tendrá también el cometido señalado en el artículo R. 1778 a los efectos de responder técnicamente con lo indicado en el artículo R. 1777.
SECCION VII
SERVICIOS HIGIENICOS
Artículo R. 1803.- Características generales. Cada localidad, sector o sección independiente del estadio contará con los servicios sanitarios para el público, los que se dispondrán en locales separados, para cada sexo. Respecto de estos locales deberá impedirse toda visibilidad de su interior desde cualquier punto del estadio o vivienda lindera. Deberá contar con servicio de agua corriente y conexiones a la red cloacal del caño colector que pase por su frente. De no existir caño colector o red de aguas corrientes por su frente, deberán realizarse los desagües en cámaras sépticas, con suministro de agua del subsuelo obtenida por perforación o pozo y elevada con bomba de motor (eléctrico o explosión) a un tanque de reserva. Todos estos trabajos señalados deberán merecer la aprobación y certificación de las oficinas técnicas municipales.
Art. R. 1804.- Servicios higiénicos para público. La necesidad, disposición y proporción mínima de los artefactos sanitarios será la siguiente:
1) Para los hombres: Se necesitan orinales, lavabos y W.C. de piso (taza turca). Se dispondrán los W.C. en retretes o compartimientos, los orinales y los lavabos en antecámaras, cumplirán con la siguiente proporción:
a) Orinales o refueras: tres por cada mil localidades hasta veinte mil, aumentándose su cantidad en dos para cada mil, cuando se exceda esta cantidad. La distancia entre los ejes de orinales será como mínimo de mt. 0.50, en caso de emplearse refuera en el piso, cada mt. 0.50 de longitud reemplaza a un orinal.
b) Retretes o compartimientos: 1/3 del número de orinales.
c) Lavabos o piletas: 1/6 del número de orinales.
2) Para mujeres: Se necesitan lavabos y taza turca. Se dispondrán los W.C. de piso, en retretes o compartimientos y los lavabos en antecámaras.
Cumplirán con la siguiente proporción:
a) Retretes o compartimientos: 1/3 del número de retretes necesarios para los hombres.
b) Lavabos o piletas: 1 cada 3 retretes y 1 como mínimo.
Art. R. 1805.- Servicios higiénicos para jugadores y jueces. Por lo menos existirá un local para cada equipo de jugadores y uno para árbitros y jueces, cuyos artefactos sanitarios guardarán la siguiente necesidad, disposición y proporción mínima:
a) Para jugadores: 3 orinales, 2 retretes con "W.C." (T.T.), 2 lavabos y 8 duchas cada 15 personas, estas últimas estarán separadas a una distancia mínima entre sus ejes de mt. 0.80.
b) Para árbitros y jueces: 1 retrete, 1 lavabo y 1 ducha.
Art. R. 1806.- Vestuarios para jugadores y jueces. Las personas que intervengan en el espectáculo, deberán contar con locales independientes, para que los equipos de cada institución, así como los árbitros que intervengan en el mismo, puedan efectuar el cambio de indumentaria. Estos locales cumplirán con las disposiciones para locales destinados a esa función determinada y estarán ubicados en comunicación inmediata con los locales higiénicos señalados en el artículo R. 1805.
Art. R. 1807.- Dimensiones, características constructivas, revestimientos, ventilaciones, etc. Los locales destinados a "Servicios Higiénicos" cumplirán además con las siguientes condiciones: tendrán mt. 140 de lado mínimo, la altura no será inferior a mts. 2.20; en caso de techos inclinados esta altura se medirá en el punto medio del local, no pudiendo tener éste en su parte más baja, menos de 2.00 metros de altura.
Tanto en los Servicios Higiénicos de mujeres como en los de caballeros, los "W.C." deberán formar parte del local, pero aislados por tabiques o mamparas de material no traslúcido de mt. 1.80 de altura mínima formando retretes o compartimientos de superficie no inferior a 1.20 m2 y de 0.80 mt. de lado mínimo. Los aparatos sanitarios se dispondrán dentro de los locales de servicios higiénicos de manera que entre los que presten diferentes servicios queden circulaciones de un ancho libre no inferior a 1.00 mts.
Los locales donde se instalen "W.C.", orinales, lavabos, duchas o bañaderas deberán tener "pisos" impermeables y lavables.
Las paredes, estarán revestidas en toda su extensión por lo menos hasta una altura de mts. 1.80 con baldosas vidriadas, azulejos, mármoles u otros materiales impermeables no absorbentes, lisos, resistentes, preferentemente en colores claros, aprobados o aceptados por la Intendencia Municipal.
Las puertas, banderolas y mamparas de separación serán de material impermeable o impermeabilizados con pinturas u otros procedimientos.
En los orinales dispuestos en serie, ya fuesen estos orinales de pared o de refuera (canaleta en el piso), los sistemas de limpieza por agua corriente, funcionarán continuamente durante las horas en que los mismos deban estar a disposición del público. Las entradas a los servicios higiénicos para público de distinto sexo cumplirán con una separación mínima entre ellas de mt. 5.00 y cada una tendrá un símbolo o leyenda que las distinga claramente. Las referidas entradas no llevarán puertas, cuando el acceso a los mismos se realice en forma tal, que se impida su visibilidad interior desde cualquier punto exterior. En el caso de tener que colocársele puertas en las entradas las mismas deberán ser de vaivén.
La ventilación de estos locales se asegurará:
a) Por medio de vanos directamente abiertos al exterior (jardines, vías públicas, patios de aire y luz, etc.) de superficie total equivalente a 20 dms. cuadrados por cada retrete o compartimiento que disponga el local.
b) Por medio de ductos verticales de sección útil equivalente a dicha superficie de ventilación cerrados por todos sus lados y elevados mts. 1,20 sobre los pretiles del edificio.
c) Por ductos horizontales del longitud no mayor de cinco veces la menor distancia transversal del ducto y acompañados de caños de ventilación de mm. 102 de diámetro dispuestos en puntos opuestos del local a fin de asegurar una correcta circulación de aire.
d) Mecánicamente mediante sistemas que aseguren por hora ocho renovaciones del cubaje de aire del local.
SECCION VII
SERVICIOS ESENCIALES
Artículo R. 1808.- Sala de primeros auxilios. Es obligatorio disponer de un local de primeros auxilios con guardia médica a la orden durante el acto o espectáculo deportivo. Este servicio debe ser suministrado por la institución locataria. El local destinado a estos servicios debe cumplir las condiciones requeridas para la función a que se encuentra destinado.
Art. R. 1809.- Servicio contra Incendio. Las instalaciones contra incendio, deberán cumplir con las exigencias que establezca el Cuerpo de Bomberos al solo efecto de contrarrestar la acción del fuego de acuerdo con lo determinado en los artículos D. 3488 y D. 3524.
Art. R. 1810.- Límites exteriores. En todo campo de deporte deberá construirse obligatoriamente y conservarse en perfectas condiciones el cerco de frente a la vía pública, si no hubiera fachadas de edificios sobre la línea de edificación.
Cuando existan cercos de frentes y medianeros que limitan el estadio o campo deportivo, éstos tendrán una altura mínima de tres metros, serán de suficiente rigidez y sus lineamientos constructivos serán acordados y tratados con las características constructivas y estéticas dominantes en la zona, previa aceptación de la oficina técnica competente.
Art. R. 1811.- Límites medianeros o divisorios. No se permitirán vistas sin accesos a los predios linderos y los vecindarios que puedan ser lesionados en sus propiedades e intereses cayendo la pelota u otros objetos en su predios, deberán estar cercados con una altura mínima de cinco metros.
En los casos de canchas de deportes emplazadas en espacios libres de propiedad municipal los cercos a que se refiere este artículo y el precedente deberán ajustarse a las directivas que formulará en cada caso el Servicio de Paseos Públicos.
Art. R. 1812.- Límites del campo de juego. La zona destinada al espectáculo estará separada de los sectores de los espectadores por medio de elementos que impidan su libre acceso y permitan la visibilidad del público espectador y sus límites deberán guardar una distancia mínima de tres metros a partir de la línea de edificación, una vez respetadas todas las afectaciones municipales frontales, laterales y posteriores que debe cumplir el predio de acuerdo con la información a obtenerse en la oficina técnica competente.
Art. R. 1813.- Anuncios. Los anuncios de publicidad, sin perjuicio de lo ya determinado por las oficinas competentes, deberán estar montados sobre estructuras resistentes capaces de absorber los esfuerzos a que puedan ser sometidos. Asimismo deberán impedirse el acceso del público a cualesquiera de sus partes cuando la peligrosidad sea manifiesta, no debiendo dificultar en ningún caso la libre circulación de los espectadores a través de las localidades.
Art. R. 1814.- Carteles. Sobre las puertas de circulaciones exteriores o interiores habrá carteles que indiquen: ubicación y características de las localidades a que dan acceso, sectores, secciones, dependencias, etc..
Art. R. 1815.- Pasajes. Entre el campo de juego y las dependencias internas destinadas a las personas que intervengan en el espectáculo, jugadores y árbitros, se habilitará una comunicación como mínimo, directa e independiente del resto de las localidades ocupadas por el público. La misma podrá ser superficial o subterránea.
SECCION IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo R. 1816.- Servicios de confituras, restorán, parrillada, café y despacho de bebidas sin alcohol. Podrán instalarse los servicios señalados, siempre que estos locales cumplan con las disposiciones de las ordenanzas municipales respectivas y que no entorpezcan, estrangulen o quiebren los pasillos y en general, los medios de circulación del público.
Asimismo podrá autorizarse el emplazamiento de "quioscos" para el expendio y consumo de infusiones de cafés, tés y similares, bebidas sin alcohol, golosinas, empanadas, emparedados, chorizos, helados y productos afines provenientes de establecimientos envasados en origen. Para estas actividades no podrán utilizarse envases y vajillas que no fuesen de único uso. Todos estos productos deberán provenir de establecimientos debidamente habilitados, envasados y rotulados, no pudiendo expenderse en forma fraccionada y deberán guardarse y conservarse en equipos aprobados por el Servicio Municipal de Bromatología. En estos quioscos se permitirá además la venta de cigarros, cigarrillos, tabaco, hojillas y fósforos.
A los efectos previstos precedentemente entiéndose por "quioscos" la instalación a cuyo interior no tiene acceso el público, construidos con materiales decorosos, incombustibles, higiénicos e impermeables, tendrán una altura no menor de mts. 2.10 y sus pisos tendrán un declive que permita su fácil lavado y limpieza. Su emplazamiento será fijo y conforme a la ubicación que previamente otorgue la repartición municipal competente, a cuyo efecto deberán solicitar permiso de emplazamiento, habilitación y funcionamiento mediante solicitud escrita, acompañada con un plano de planta y cortes acotados en escala 1:20 con una memoria descriptiva en el Servicio de Espectáculos Públicos. A estos quioscos les alcanza las mismas restricciones en materia de ubicación que las expresadas para los restoranes, parrillas, cafés y despachos de bebidas sin alcohol, a que se hace referencia en el primer párrafo de este artículo.
Art. R. 1817.- Aceras. Todo estadio está obligado a tener y conservar en su interior y en su periferia, aceras transitables de un ancho suficiente para asegurar la circulación normal del público espectador.
Art. R. 1818.- Boleterías. Estos locales tendrán como lado mínimo mts. 1.60 y una altura no menor de mts. 2.10. En todo campo de deportes habrá como mínimo dos ventanillas para expendio de localidades y además responderán a la proporción de una ventanilla por cada 3.000 localidades de acuerdo a la capacidad que resulte fijada por la Intendencia.
Art. R. 1819.- Actividades anexas. Las instalaciones o dependencias para público de actividades anexas, se ajustarán a las disposiciones respectivas, requiriéndose en cada caso el permiso que corresponda, el que se gestionará y otorgará a nombre del titular de la institución, consignándose todas las anotaciones correspondientes.
SECCION X
VENTA DE LOCALIDADES
Artículo R. 1820.- Regulación y venta de localidades. Cuando las circunstancias especiales del caso así lo hagan conveniente, la repartición municipal competente, mediante resolución podrá prohibir la venta de entradas al día del espectáculo en el estadio o campo de deportes.
No podrán admitirse mayor número de personas en las localidades para las que se vendan entradas sin asiento que el fijen las autoridades técnicas en cada caso particular. El Servicio de Espectáculos queda facultado para disponer la numeración de las localidades en los casos en que así considere conveniente.
Art. R. 1821.- Inspección anual. Una vez que hayan obtenido el respectivo permiso de uso, los estadios serán sometidos a una inspección anual a los efectos de verificar su estado de conservación, por la Intendencia.
SECCION XI
HABILITACION
Artículo R. 1822.- Plazo de habilitación definitiva. Los estadios con permiso de uso en trámite deberán ajustarse plenamente a las normas presentes, bajo apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento, medida que aplicará la repartición municipal.
Art. R. 1823.- Informe final. Cuando se encuentren cumplidas las exigencias que determina el artículo R. 1822 se otorgará la habilitación definitiva por la repartición técnica municipal previa inspección final de habilitación. En base a esas constancias la repartición municipal procederá a otorgar y extender el certificado de uso respectivo.
Art. R. 1824.- Intimaciones. La Intendencia Municipal cuando razones de higiene o de seguridad pública así lo aconsejen, podrá emplazar la realización de obras o el cumplimiento de las medidas que estime convenientes.
Art. R. 1825.- Alternativas de tolerancias. En los casos en que ciertas exigencias demandaran modificaciones de importancia o resultaran de cumplimiento técnico impracticable, sumamente onerosas y desproporcionadas en relación con los beneficios que pudieran obtenerse las instituciones podrán proponer soluciones o alternativas, que la Intendencia Municipal resolverá, concediendo tolerancias en aspectos no fundamentales previo informe.
Art. R. 1826.- Infracciones y penalidades. Las infracciones a la presente disposición serán sancionadas con arreglo al régimen de penalidades vigentes.
Art. R. 1827.- Varios. La capacidad reglamentaria, de un estadio o campo deportivo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo R. 1788 será respetadas totalmente por la institución que organiza el espectáculo y le estará absolutamente prohibido permitir o facilitar una concurrencia mayor de la establecida reglamentariamente.
Cuando las circunstancias así lo indiquen y sea necesario un eficaz contralor en el cumplimiento de la capacidad reglamentaria, de un estadio o campo deportivo en eventos que se consideren de gran afluencia de público, la Intendencia podrá exigir que la institución organizadora comunique al Servicio de Espectáculos Públicos, la cantidad de localidades que se reservarán, para los asociados con libre acceso y para las personas que les serán otorgadas invitaciones de favor, con indicación de las instalaciones, sección o sector en que serán ubicadas.
Cuando las entidades locatarias lo juzguen oportuno y conveniente podrán a los efectos señalados anteriormente, destinar toda una instalación, sección o sector, para la ubicación de sus asociados con libre acceso o para las personas con invitaciones de favor, quedando excluida en estos casos, la venta de entradas al público en esas localidades, las que serán imputadas al número total y parcial de entradas que se pongan a la venta de acuerdo con la capacidad reglamentaria establecida para cada una de las ubicaciones que fueron expresamente elegidas por la institución locataria. Unicamente estarán excluidos de esta disposición, las autoridades municipales, policiales, representantes de la prensa oral y escrita y toda persona que exhiba el distintivo que lo autorice personalmente o acompañada ya sea por su cargo o por razones de su cometido, inspección, seguridad, vigilancia, orden y contralor. El Servicio de Espectáculos Públicos podrá disponer también en todos los casos que se considere conveniente y necesario, la numeración y señalamiento de los asientos, con franjas de pinturas impermeables en colores vivos de mt. 0,05 de ancho, perpendiculares a la longitud de las gradas y separadas mt. 0,50 de eje a eje, empleándose distintos colores en los asientos de diferentes localidades, secciones y sectores.
Los estadios o campos de deportes con instalaciones de asientos numerados, deberán expedir en un solo documento, con las partes perforadas que sean necesarias, la venta de entradas, indicando: puerta de acceso, instalación o tribuna, sección y sector, número de fila, asiento, y toda leyenda que se considere conveniente. Debiéndose a tales efectos, disponer en lugares bien visibles, los letreros indicadores en las puertas de entradas, de las instalaciones o tribunas con los señalamientos de las secciones, sectores y filas, para la orientación del público concurrente, así como toda la irradiación de mensajes educativos que se consideren convenientes realizar por medio de los altoparlantes y que, conjuntamente con todo el personal necesario dedicado a esa función, ayude a indicar, guiar y acomodar al público en la ubicación que le corresponda de acuerdo con la entrada adquirida.
TITULO XII
DE LAS ASCENSORES Y MONTACARGAS
Artículo R. 1828.- Las casas instaladoras y conservadoras de ascensores y montacargas comprendidas en los artículos D. 4159 y siguientes, deberán emplear personal competente para la realización de los trabajos a su cargo.
Art. R. 1829.- Los ingenieros representantes técnicos de las empresas serán los responsables de la capacitación del personal a su cargo. Deberán poner especial énfasis en la seguridad de las instalaciones y de las operaciones de montaje; mantenimiento y reparación.
Art. R. 1830.- Las empresas deberán presentar al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas una nómina, avalada por su representante técnico, de los funcionarios capacitados para estar al frente de cada una de las cuadrillas o equipos utilizados en la ejecución de nuevas instalaciones o en el mantenimiento o reparación de las existentes. No se podrá realizar ninguna de las operaciones mencionadas sin la presencia de un operario perteneciente a esta nómina.,
Cada empresa deberá contar con por lo menos cuatro funcionarios en las condiciones establecidas en este artículo y debe exhibir la correspondiente planilla de trabajo.
Cuando la cantidad de las instalaciones a ser mantenidas no sea superior a sesenta (60) puede reducirse a tres funcionarios en lugar de cuatro y en las mismas condiciones establecidas.
Se deberá comunicar al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de inmediato todas las bajas y altas que se produzcan. En caso de cambio de representante técnico el nuevo ingeniero deberá avalar la nómina anterior o sustituirla si así lo estimare necesario.
Art. R. 1831.- Las infracciones a esta reglamentación se asimilarán al incumplimiento de mejoras intimadas que entrañan riesgo.
A la tercera reincidencia se suspenderá la autorización para la realización de nuevas instalaciones y para la contratación de nuevas conservaciones por un plazo de cuatro (4) meses.
En caso de reincidir nuevamente se suspenderá la autorización como casa instaladora y conservadora de ascensores por seis (6) meses y ante una nueva reiteración se retirará el permiso en forma definitiva.
Art. R. 1832.- Las firmas industriales que se autoricen a instalar o conservar sus propias instalaciones, sin realizar trabajos para terceros, estarán eximidas de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo R. 1830 del presente título. En este caso, se entiende que todos los trabajos se realizarán bajo la directa supervisión del ingeniero representante técnico.
TITULO XIII
DE LA SOLICITUD DE PERMISO PARA
REHABILITACION DE VIVIENDAS
CAPITULO UNICO
Artículo R. 1833.- Información A.
1) Solicitudes dentro del área de competencia de la Comisión Especial Permanente.
a) Deberá presentarse en el Servicio de Regulación Territorial quien lo enviará a la Comisión Especial Permanente.
Una vez obtenida la conformidad del anteproyecto presentado, la Comisión Especial Permanente lo remitirá al Servicio de Regulación Territorial a fin de que el interesado pueda retirarlo.
b) Recaudos a presentar:
relevamiento fotográfico de fachada, incluyendo los dos linderos (dimensión mínima 9 cms. x 13 cms),
plano de ubicación
relevamiento completo de las construcciones existentes (plantas, cortes, fachadas, esc. mínima: 1:100)
anteproyecto completo (plantas, cortes, fachadas, esc. mínima 1:100)
memoria descriptiva complementaria.
2) Solicitudes en el resto del área urbana.
Dichas solicitudes serán consideradas según las disposiciones vigentes.
Art. R. 1834.- Fórmula B1
1) Previo a la presentación del Permiso de Construcción el interesado deberá:
a) empadronar las obras ante la Dirección Nacional de Catastro,
b) abonar las tasas administrativas correspondientes.
2) Presentación de la solicitud ante el Despacho del Servicio de Edificación.
Claramente en la tapa el técnico deberá especificar que la gestión se realiza al amparo de lo dispuesto en los Arts. D. 4475 al Art. D. 4496.
3) Recaudos a presentar
a) Información A aprobada,
b) Relevamiento del edificio existente.
foto de fachada (dimensión mínima 9 cms. x 13 cms.)
relevamiento de cada planta o nivel
dos cortes mínimos
fachada.
Estos requisitos no serán exigidos en aquellos permisos de construcción dentro del área de competencia de la Comisión Especial Permanente.
c) Proyecto de reciclaje (escala mínima 1:100)
planta de cada nivel
dos cortes mínimos
fachada.
d) Memoria descriptiva, con aclaración de terminaciones, así como cualquier otra especificación que no surja claramente de los gráficos.
e) Plano de mensura inscripto ante la Dirección Nacional de Catastro.
f) Proyecto de fraccionamiento.
4) Una vez cumplidos los pasos administrativos correspondientes, el Despacho de Permisos de Construcción, remitirá el permiso de construcción (ya sea los pertenecientes al área de influencia de la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja, como del resto del área urbana) a la Comisión de Reciclaje, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.
5) La Comisión de Reciclaje dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles a fin de expedirse.
6) Aceptada la solicitud, se remitirá la misma al Despacho de Permisos de Construcción, a fin de que por su intermedio se proceda a:
a liquidación de los tributos municipales,
b a la gestión administrativa correspondiente en esta etapa se dispondrá de un plazo máximo de cuatro días hábiles.
7) La Comisión de Reciclaje al amparo de lo dispuesto en los Arts. D. 4475 a Art. D. 4476, procederá a la aprobación del Permiso de Construcción.
8) En el caso de propiciarse alguna tolerancia o excepción, que aún con informe favorable de la Comisión rebase las potestades de la misma, se elevará a la Sub Dirección del Servicio de Edificación para su consideración, la que dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para expedirse. En caso que sea informado negativamente, deberá elevarse al Departamento de Planeamiento Urbano a sus efectos.
9) El técnico previa presentación del Certificado de Inscripción de la obra ante el Banco de Previsión Social, retirará del Despacho de Permisos de Construcción su correspondiente copia de planos aprobados.
TITULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
PROYECTO Y ACONDICIONAMIENTO URBANO
PARA PERSONAS DISCAPACITADAS
CAPITULO I
GENERALIDADES
SECCION I
OBJETIVOS Y AMBITOS DE APLICACION
Artículo R. 1835.- Arquitectura Edilicia. Serán objeto de reglamentación la construcción y ampliación de edificios públicos y privados con afluencia de personas (lugares de acceso ocasional, de trabajo o viviendas) de acuerdo a la siguiente nómina:
A Habitación
Edificios de viviendas colectivas (según Art. R. 1881)
Hoteles y Pensiones (según Art. R. 1881)
Alojamiento para ancianos.
B Cultura
Edificios educacionales:
Jardines de infantes
Escuelas
Liceos
Escuelas Técnicas
Facultades y Escuelas de nivel Universitario.
Edificios de extensión cultural:
Bibliotecas
Museos
Salones de Exposiciones
Galerías de Arte.
Edificios e instalaciones:
Deportivas:
Clubes sociales y deportivos
Canchas y estadios
Gimnasios cerrados.
Salas de espectáculos:
Cines
Teatros
Salas de concierto
Auditorios (abiertos y cerrados).
Edificios para culto:
Templos
Edificios funerarios.
C Salud
Policlínicas
Centros Asistenciales
Especializados
Sanatorios
Hospitales
Casas de Salud
Clínicas.
D Comercio
Mercados
Supermercados
Galerías comerciales
Restaurantes.
E Administración
Edificios de Oficinas
Bancos
Centros administrativos
Escritorios
Edificios de Previsión Social
Sedes Comunales
Ministerios, Juzgados
Seccionales Policiales.
Edificios de comunicaciones:
Teléfono
Telégrafo
Correo.
F Circulación
Terminales de Transporte
Aéreos Aeropuertos
Marítimo o Fluvial Puertos
Ferroviarios Estaciones de Ferrocarril
Carretero Estaciones de ómnibus.
Servicios complementarios
Estacionamientos
abiertos
cerrados
G Los edificios de alta complejidad funcional (múltiples destinos)
La enumeración realizada en este artículo no es taxativa.
Art. R. 1836.- Equipamiento urbano y espacios libres de uso público. Asimismo queda comprendida en esta reglamentación la adaptación gradual, dentro de un plan de remodelación que se aprobará en su oportunidad, de la infraestructura y equipamiento urbano, y de los espacios libres de uso público, incluyendo:
Vías de circulación (vehiculares y peatonales)
Rampas y escaleras
Accesos a playas
Todo otro elemento componente del equipamiento urbano.
SECCION II
SIMBOLO
Artículo R. 1837.- Concepto. La Intendencia Municipal de Montevideo adopta el símbolo internacional de Accesibilidad como indicador de la NO existencia de barreras arquitectónicas.
Art. R. 1838.- Características. Este símbolo corresponde al pictograma utilizado internacionalmente consistente en la figura estilizada en una persona discapacitada en silla de ruedas, en blanco sobre fondo azul y comprendido en un cuadro de 12 cm x 12 cm. como mínimo para señalizaciones interiores de 20 cm. x 20 cm. como mínimo para señalizaciones exteriores (Ver figura Nº 1).
Art. R. 1839.- Ubicación. El símbolo se colocará en los siguientes lugares:
a) vías de circulación, parques y jardines de la ciudad en los que se haya solucionado la circulación de personas discapacitadas y/o ancianos.
b) en las entradas de aquellos edificios tanto públicos como privados, que se ajusten a las condiciones establecidas por esta reglamentación y que permitan que se cumplan las tres condiciones básicas de:
Accesibilidad
Franqueabilidad
Utilidad.
A los efectos de esta reglamentación se entenderá por:
A Accesibles: aquellos espacios urbanos y edificios a los que las personas discapacitadas pueden llegar sin la interposición de barreras físicas.
B Franqueables: aquellos edificios que permitan a las personas discapacitadas entrar desde el exterior o vía pública sin ayuda.
C Utilizables: aquellos espacios y edificios que siendo franqueables y accesibles permitan a los discapacitados desarrollar en su interior, todas las actividades proyectadas, sin que resulten impedidas o dificultadas por la solución arquitectónica, los materiales o el equipamiento.
SIMBOLO- FIGURA Nº 1 (ORIGINAL PAGINA 235)
CAPITULO II
DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO DE LOS ELEMENTOS
DE URBANIZACION
SECCION I
CONCEPTO
Artículo R. 1840.- Definición. Se entenderá por elemento de urbanización, a los efectos de la presente reglamentación, cualquier componente de las obras de urbanización y/o renovación urbana tales como las referentes a la calificación, trazado y diseño de las vías circulatorias, obras de pavimento y de servicios públicos (saneamiento, alcantarillado, alumbrado público, etc.) obras en plazas, parques, jardines, estacionamientos y todos aquellos que materialicen lo establecido en el Plan Director vigente, dentro del área urbana del Departamento.
Cuando se realicen trabajos de mantenimiento de dichos elementos, no les será aplicables las disposiciones de la presente sección.
SECCION II
TRAZADO Y DISEÑO DE LAS VIAS DE CIRCULACION
Artículo R. 1841.- Definición. Se entenderá por vías a los efectos del presente reglamento las calles con sus aceras, los senderos, los andenes, los itinerarios peatonales y cualquier otro tipo de superficie de dominio público, destinado al tránsito de peatones o tránsito mixto de vehículos y peatones.
Art. R. 1842.- Pendientes longitudinales. El trazado de las vías deberá cumplir con una pendiente longitudinal máxima de un 10% y respetar lo establecido para rampas en el artículo R. 1851 de la presente reglamentación. De existir itinerarios con pendiente superior a la anteriormente citada deberá disponerse de recorridos alternativos que cumplan con lo establecido precedentemente.
Art. R. 1843.- Pendientes transversales. El diseño de las vías, deberá cumplir con una pendiente transversal máxima de 2%.
Art. R. 1844.- Anchos. El trazado de las vías de circulación peatonal deberá cumplir con un ancho mínimo de un metro y deberá respetar lo establecido en la Ordenanza General de veredas, para las distintas zonas. En general (en los casos que sea posible), se recomienda un ancho mínimo de 1,60 metros que faciliten el giro o el paso simultáneo de dos sillas de ruedas.
Art. R. 1845.- Pavimentos. Las vías de circulación deberán ser en todos los casos pavimentadas en los anchos previstos. Los pavimentos serán duros y antideslizantes, formando superficies perfectamente enrasadas, sin resaltos y otros accidentes que dificulten el desplazamiento. Debiendo localizarse en el piso, rejillas, tapas de registro, etc., se evitará la disposición de barras paralelas al sentido prioritario de circulación peatonal. Los huecos entre las barras o mallas de las rejillas no superarán los 2 centímetros. En ningún caso el material de terminación de la faja pavimentada de la acera podrá ser césped, balasto, grava suelta o similares.
SECCION III
CRUCES PEATONALES
Artículo R. 1846.- Rebajes de cordón. En las esquinas y los cruces peatonales en todas las direcciones hábiles, se salvará el desnivel entre acera y calzada, mediante rebaje de cordón y dando a la acera la pendiente adecuada para su correcto acordamiento con el nivel de la calzada. Dicha pendiente no será mayor a un 10%, con un ancho nunca menor a un metro.
Los rebajes deberán acordarse lateralmente con los niveles de la acera, con una pendiente no mayor al 30% en el punto más comprometido.
Art. R. 1847.- Separadores o refugios de seguridad. Si el cruce peatonal, por su longitud se realiza en dos tiempos y la parada intermedia se resuelve con un separador o refugio de seguridad, entre calzadas vehiculares, el mismo deberá disponer de los rebajes de cordón establecidos en el artículo R. 1846.
Art. R. 1848.- Pavimentos especiales. Para advertir a los disminuidos visuales en todos los frente de cruces peatonales, semáforos, accesos a rampas y escaleras, paradas de autobuses, cualquier obstáculo, desnivel o peligros en la vía pública, se colocarán fajas de pavimento de un metro de ancho, formadas por losetas especiales con distinto grano o textura que indiquen su presencia.
SECCION IV
RAMPAS
Artículo R. 1849.- Definición. Se entenderá por rampa todo plano inclinado que sirva para salvar diferencias de nivel en las vías de circulación en los espacios públicos y/o privados.
Las rampas deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Art. R. 1850.- Pendientes longitudinales. La pendiente longitudinal recomendada como de uso normal no debería superar el 6%, pero se establece para rampas de recorridos en proyección horizontal, mayores de 2 metros una pendiente máxima de un 8%, admitiéndose para recorridos menores al indicado una pendiente máxima del 10%.
Art. R. 1851.- Pendientes transversales. La pendiente transversal máxima admitida será de 1%.
Art. R. 1852.- Desarrollo. Cada 10 metros como máximo de desarrollo longitudinal, de la rampa o 0.80 metros de desnivel vertical, se deberá prever un descanso o superficie plana con pendiente menor al 1%, y de longitud no inferior a 1,50 metros.
Tanto en la cabecera como en el pie de las rampas se ha de prever un área a nivel, con pendiente inferior al 1% y una longitud mínima de 1,50 metros.
Art. R. 1853.- Ancho. Las rampas deberán tener un ancho libre no inferior a 1,20 metros.
Art. R. 1854.- Pavimento. Las rampas tendrán pavimento rugoso y antideslizante; cuando la superficie sea de hormigón deberá ser ranurada, o grabada (según dibujo de espina de pez).
Art. R. 1855.- Protecciones laterales. Las rampas que en corte transversal superen un desnivel de 20 centímetros estarán dotadas, en sus lados libres, de cordoneta o banda lateral de protección de una altura de 5 centímetros como mínimo sobre el nivel del plano de la rampa y a todo lo largo de su desarrollo.
Todas las rampas estarán dotadas de un pasamano fuertemente empotrados y colocados a 2 alturas: el superior a 0,95 metros sobre el plano de la rampa y el inferior a 0,75 metros, medidos verticalmente entre cualquier punto de ellos y su proyección sobre el plano inclinado de la rampa con una tolerancia de más o menos 5 centímetros en ambos casos, debiéndose prolongar horizontalmente 30 centímetros al final y al comienzo de la rampa.
El dimensionado y diseño de la sección del pasamanos se regirá por lo indicado en la figura 2. Son especialmente adecuadas las secciones circulares de 45 a 50 mm de diámetro.
SECCION V
ESCALERAS
Artículo R. 1856.- Dimensionado de huella y contrahuella. La escalera debe cumplir la siguiente relación: dos contrahuellas más una huella deben equivaler a 64 cms.
2a + b = 64 cms.
a.....contrahuella
b.....huella (sin sumar el vuelo, saliente o nariz)
La contrahuella no deberá ser mayor a 16 cms.
Art. R. 1857.- Ancho. Las escaleras en todo su recorrido deberán tener un ancho mínimo libre de 1,20 metros.
Art. R. 1858.- Desarrollo. El número máximo de escalones seguidos sin descanso intermedio será de diez (10) debiéndose colocar descansos intermedios con una longitud no inferior a 1,20 metros y una pendiente máxima de 1%.
Art. R. 1859.- Pavimento. Las huellas se construirán de material antideslizante, sin resaltos y con el borde o arista redondeada con un radio de curvatura máximo de 1 cm. y de forma que no sobresalga del plano vertical de la contrahuella.
Art. R. 1860.- Protecciones laterales. Todas las escaleras se dotarán de pasamanos de ambos lados, fuertemente empotrados y colocados a dos alturas según lo especificado en el art. R. 1855 y las restantes disposiciones (barrotes c/14 cms.) existentes en la materia.
SECCION VI
PLAZAS, PARQUES Y JARDINES
Artículo R. 1861.- Situaciones incluidas en este Reglamento. El trazado y diseño de las vías de circulación en obras de creación, remodelación y/o reacondicionamiento de plazas, parques y jardines incluidas zonas deportivas, de recreo y expansión se regirá por las disposiciones de la presente reglamentación.
Art. R. 1862.- Requisitos para el trazado de vías. El trazado de las vías, deberá respetar la forestación existente, evitando podas y talados, pero al mismo tiempo, tendiendo a que las ramas y/o los troncos inclinados no invadan los recorridos peatonales dejando un espacio libre equivalente al ancho mínimo de la vía (establecida en el art. R. 1844) con una altura mínima de dos metros.
Art. R. 1863.- Mojones en vía pública. Los mojones que se coloquen en la vía pública para impedir el paso de vehículos a parques, jardines, plazas, zonas peatonales, etc. tendrán entre ellos una luz libre de 0,95 m para permitir el pasaje de una silla de ruedas. Para advertir a los disminuidos visuales de la proximidad del obstáculo se dispondrán losetas de pavimento especial texturado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. R. 1849.
FIGURA Nº 2 VER PAGINA 241
SECCION VII
ESTACIONAMIENTOS
Artículo R. 1864.- Reservas de lugares en estacionamientos. Los estacionamientos de uso público, cubiertos o no, dispondrán de una reserva de lugares permanentes para vehículos que transporten o que pertenezcan a personas discapacitadas los que deberán estar perfectamente identificados con el símbolo que establece la Intendencia, a razón de una plaza por cada 25 o fracción.
Art. R. 1865.- Caracterización y señalización de las playas especiales. Estas plazas especiales deberán señalizarse adecuadamente con el símbolo internacional de accesibilidad descrito en el art. R. 1838. Se ubicarán en los lugares más próximos a los accesos de los edificios a los que sirven. Estos lugares tendrán un ancho mínimo de 3.50 metros.
Art. R. 1866.- Accesos. Los estacionamientos dispondrán de accesos adecuados que permitan un cómodo ingreso a personas discapacitadas debiéndose cumplir para eso todas las disposiciones detalladas en la presente reglamentación.
CAPITULO III
DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO EN LA ACCESIBILIDAD
EN LOS EDIFICIOS
SECCION I
CONCEPTO
Artículo R. 1867.- Definición. Se entiende por "accesibilidad" de los edificios, al conjunto de características que hacen posible la utilización integral, de la totalidad de sus dependencias y elementos, por personas discapacitadas. Las presentes disposiciones, regirán para los edificios enumerados en el art. R. 1835.
SECCION II
DISEÑO DE LOS ACCESOS
Artículo R. 1868.- Desniveles exterior interior. Como mínimo, uno de los accesos principales de los edificios se ejecutará sin escalones hasta el nivel de planta baja y/o nivel de la plataforma de ingresos a las circulaciones verticales (ascensores, rampas, etc.). En los edificios de uso público, el o los accesos con esta característica, deberán permanecer franqueables durante la totalidad del horario de funcionamiento de los mismos.
En todos los casos, se preverá en ellos, llamadores, timbres o intercomunicadores.
Si existen escalones o fuera necesario construirlos para salvar el desnivel entre el exterior y el interior del edificio, se dispondrá de una rampa adicional, cuya construcción se ajustará a las disposiciones especificadas en el art. R. 1850 del capítulo II, del presente título.
El desnivel de la puerta de entrada con respecto al espacio exterior inmediato (acera o plataforma de remate de escaleras y rampas) se resolverá redondeando el canto del escalón o biselándolo según un plano inclinado adaptado a las características (pendiente) definidas para las rampas.
Art. R. 1869.- Puertas de entrada. Los cerramientos móviles de los accesos a los edificios, estarán compuestos por uno o más hojas batientes, con una luz o ancho útil mínimo de 0.90 m. En el caso de edificios de afluencia masiva de personas, donde existe o es recomendable la disposición de puertas giratorias, igualmente deberá colocarse una puerta auxiliar de hoja saliente y dimensiones específicas.
Desde el punto de vista constructivo, las hojas deberán disponer en los 40 cms. inferiores, defensa metálica u otro material resistente como protección contra el choque de la parte anterior del apoya pie de las sillas de ruedas. Los tiradores deberán ser de tipo agarradera, descartándose el tipo pomo.
Art. R. 1870.- Puertas interiores. En los edificios con afluencia de público y en las unidades de vivienda destinadas específicamente a personas discapacitadas (previstas en el artículo D. 4502).
Las puertas interiores deberán dejar una luz libre de 0,80 m para permitir el pasaje de una silla de ruedas.
SECCION III
DISEÑOS DE LAS CIRCULACIONES INTERIORES
Artículo R. 1871.- Ascensores. El ascensor, elemento más recomendable para salvar desniveles, en relación con el principio de accesibilidad, deberá permitir el alojamiento de una persona en silla de ruedas.
Para ello las dimensiones interiores deberán cumplir con una superficie mínima del piso de 1,50 m2 y un lado mínimo de 1,10 m.
El vano de las puertas (tanto exterior como la propia de la cabina) tendrá una luz libre mínima de 0,80 m (siendo recomendable 0.90 m).
El interior de la cabina, dispondrá de pasamanos laterales, colocados a 0,80 m del nivel del piso, que cumplirán con lo dispuesto en el art. R. 1855 del capítulo II.
La botonera se dispondrá de tal forma que el más alto de sus pulsadores quede a una altura máxima de 1,30 m respecto al piso de la cabina.
Los botones llevarán la indicación del piso u otra función en relieve a los efectos de su lectura al tacto.
Estas disposiciones relativas a los comandos del ascensor rigen también para las botoneras exteriores, en cada nivel de acceso al ascensor.
Se deberá cuidar la regulación de la parada de modo que el desnivel y separación entre el piso interior de la cabina y el piso exterior no sobrepase los 2 cms.
Art. R. 1872.- Rampas. En los edificios con afluencia de público y en los casos previstos en el art. R. 1882 los desniveles en donde no sea posible o no corresponda colocar ascensor, serán salvados mediante rampas.
Las rampas en los edificios (sean interiores o exteriores), se ajustarán a las especificaciones establecidas en la Sección IV del Capítulo II.
Art. R. 1873.- Escaleras. Toda diferencia de niveles en edificios con afluencia de público, deberán ajustarse (si correspondiera) a las disposiciones establecidas en la Sección V Capítulo II.
Art. R. 1874.- Palliers. Los espacios libres de salida del ascensor o rampa, en cada nivel o piso, tendrán como mínimo una superficie que permita maniobrar o girar una silla de ruedas, estableciéndose un lado mínimo 1,20 m con protecciones laterales para el choque de sillas de ruedas, recomendándose un lado no menor de m 1.40.
Art. R. 1875.- Pasillos. Las circulaciones a nivel deberán estar dimensionadas teniendo en cuenta el ancho mínimo necesario para el uso simultáneo de una persona en silla de ruedas y una persona a pie, estableciéndose en 1.20 m, mínimo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO DE ELEMENTOS
DE EQUIPAMIENTO URBANO Y EDILICIO
SECCION I
CONCEPTO
Artículo R. 1876.- Definición. Se entiende por equipamiento urbano y de los edificios, a efectos de la presente reglamentación, todo aquel elemento que complementando o formando parte del entorno urbano y edilicio da cumplimiento a una función específica.
Estos elementos se localizarán y serán diseñados de modo de permitir la accesibilidad y uso por personas discapacitadas.
SECCION II
CONDICIONES PARTICULARES
Artículo R. 1877.- Lugares para espectadores discapacitados. En espacio y salas de espectáculos deberá preverse la disponibilidad de lugares o plazas reservados para espectadores en sillas de ruedas, a razón de un lugar cada 1000, con un mínimo de 2 en todos los casos.
Estas plazas, deberán ser perfectamente accesibles a la persona discapacitada, y tener adecuadas condiciones para participar del espectáculo (visuales y auditivas).
Art. R. 1878.- Cabinas telefónicas. Las cabinas de teléfono público se proyectarán de forma que su utilización sea posible para personas en silla de ruedas. En caso de conformar grupos de cabinas telefónicas, estas condiciones regirán para un 10% del total, con un mínimo de 1 cabina en todos los casos.
El aparato telefónico y eventualmente la guía estarán situados a una altura no mayor de un metro.
En el caso de cabinas con puerta, éstas tendrán una luz libre mínimo de 0.80 m. Las hojas abrirán hacia afuera y dispondrán de un zócalo protector de metal o de goma hasta una altura mínima de 0.40 m desde el nivel del piso por todo el ancho de la misma.
Los tiradores estarán constituidos por una barra de sección circular con un diámetro comprendido entre 45 y 50 mm. debiendo ubicarse de modo de permitir ser tomada a 0.90 m (± 5 cm) desde el nivel de piso.
Art. R. 1879.- Gabinetes higiénicos. El acceso a servicios higiénicos de uso público deberá efectuarse evitando desniveles y utilizando rebajes o rampas tal como establece en el presente reglamento para diseño de accesos. Los espacios de distribución interna de estos locales permitirán el giro de una silla de ruedas, es decir la inscripción de un círculo de 1.20 m de diámetro, con protecciones, recomendándose 1.40 m.
En caso de tener un único acceso, deberá disponer de puerta vaivén con la luz libre mínima de 0.80 m.
Si por el contrario tiene doble puerta (de entrada y salida), éstas podrán disponer de hojas batientes pero debiendo abrir hacia adentro la de entrada, y abrir hacia afuera la de salida, con luz libre mínima indicada.
En los servicios higiénicos públicos, se dispondrá de una cabina de inodoro diseñada para ser utilizada en forma privada por una persona discapacitada en silla de ruedas, y situada lo más próximo posible de la entrada. Para ello tendrá las siguientes dimensiones interiores mínimas: ancho 1.40 m y profundidad: 1.20 m, recomendándose: 1.40 m.
Las puertas de las cabinas destinadas a los inodoros tendrán similares requerimientos establecidos en el art. R. 1878.
La taza del inodoro estará situada a un nivel entre 46 50 cm. disponiéndose de barras metálicas horizontales de sección circular de entre 2,5 y 4 cm. de diámetro y a una altura de 0.80 m (± 2 cm) del piso, a fin de servir de apoyo al usuario de silla de ruedas. Los lavabos no tendrán pie a fin de permitir una máxima aproximación con la silla de ruedas. Su borde superior no rebasará los 0.80 m de altura. Los espejos deberán ubicarse de modo que su borde no esté por encima de los 0.95 m y con un ligero desplome a fin de facilitar la visión de los planos inferiores.
Los pavimentos de estos locales serán duros y antideslizantes formando superficies perfectamente enrasadas sin resaltos del embaldosado y otros accidentes.
Las rejillas de desagües que se dispongan tendrán sus ranuras con una luz inferior a 1 cm.
Art. R. 1880.- Bebederos. Los bebederos se colocarán de manera que posibiliten el acercamiento de las personas en sillas de ruedas. La altura de la fuente de agua (grifo) no sobrepasará los 0.80 m disponiéndose de manera que pueda ser utilizado desde una silla de ruedas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO DE VIVIENDAS Y
HABITACIONES DESTINADAS A PERSONAS DISCAPACITADAS
SECCION I
CONCEPTO
Artículo R. 1881.- Alcance de la norma. En la construcción de edificios de vivienda colectiva o de conjuntos habitacionales (formados por edificios de vivienda colectiva y/o viviendas individuales con más de 33 unidades de vivienda) el 3% de las unidades, como mínimo, es decir, 1 unidad cada 33 y fracción, serán diseñadas de forma de cumplir la triple condición de accesibilidad, franqueabilidad y utilidad, para personas discapacitadas, para lo cual deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la presente reglamentación.
En el caso específico de hoteles y pensiones que dispongan de más de 33 habitaciones, será obligatorio que la recepción, un servicio higiénico y una habitación cada 33 fracción (3% del total de habitaciones), como mínimo, cumplan también con la triple condición de accesibilidad, franqueabilidad y utilidad para personas discapacitadas.
Quedarán exonerados de esta disposición aquellos hoteles y pensiones existentes, en los cuales la totalidad de sus habitaciones y servicios estén dispuestos en plantas con un desnivel superior a 1 m respecto al nivel de la circulación de acceso y en los que no sea posible construir un acceso alternativo por rampa.
Art. R. 1882.- Ubicación. La o las viviendas destinadas a este fin, serán ubicadas preferentemente en Planta Baja, lo más cerca posible a los accesos al conjunto habitacional o edificio, próximo a las áreas de estacionamiento.
SECCION II
DISEÑO DE LOS ESPACIOS ANEXOS A LA VIVIENDA
Artículo R. 1883.- En esta materia regirán en su totalidad las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente reglamentación.
SECCION III
DISEÑO DE LA ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE VIVIENDA
Artículo R. 1884.- En este sentido regirán las disposiciones previstas en el capítulo III de la presente reglamentación.
SECCION IV
DISEÑOS DE LA VIVIENDA PROPIAMENTE DICHA, CIRCULACION
INTERIOR, DORMITORIO, BAÑO Y COCINA
Artículo R. 1885.- Circulación interior. Los espacios de la vivienda destinados a la circulación interior, como pasillos, espacios (o halls) de distribución, deberán proyectarse teniendo en cuenta las dimensiones básicas de una silla de ruedas normal así como las dimensiones mínimas para su desplazamiento o movilidad (luz mínima de pasaje, radio de giro, etc.).
Art. R. 1886.- Puertas de acceso y puertas interiores. Las puertas de acceso o interiores, deberán permitir, en todos los casos, una luz libre útil de pasaje de 0,80 m. como mínimo. Se tendrá en cuenta que dicha luz libre se medirá, no como luz de marco, sino descontando el espesor de la hoja.
Art. R. 1887.- Circulaciones lineales. Los pasajes, pasillos o corredores tendrán un ancho mínimo (libre de obstáculos, salientes, etc.) de 0.90 mts.
Art. R. 1888.- Cambios de dirección. Los espacios a los que dan locales de la vivienda, como hall de distribución, tendrán un lado mínimo de 1,20 m, recomendándose 1,40 m específicos para permitir el giro de una persona en silla de ruedas.
Art. R. 1889.- Dormitorios. Uno de los dormitorios de la vivienda (que será el dormitorio principal), deberá dimensionarse de manera de que lateralmente a la cama resulte un espacio libre inscripto en un círculo de 1,20 m, como mínimo, recomendándose 1.40 m. Se tendrá en cuenta que la referida cama podrá ser, diametrada en dos plazas.
Art. R. 1890.- Baños. Uno de los baños de la vivienda, reunirá las condiciones de organización espacial y dotación completa de aparatos, de manera que pueda ingresar, movilizarse dentro de él y hacer uso de la totalidad de los aparatos, una persona en silla de ruedas.
Para cumplir esta condición, es obligatorio disponer de un espacio libre, en el cual la silla pueda girar sobre sí misma (diámetro 1.20 m mínimo, recomendándose 1.40 m.).
El lavatorio no tendrá pedestal a los efectos que la parate anterior de la silla de ruedas (posapies) avance bajo el mismo permitiendo el acercamiento del torso de la persona discapacitada contra el borde de la pileta, y alcanzar con su mano, los comandos de la grifería.
En la medición del espacio libre de 1,20 m de diámetro, se tendrá en cuenta esta penetración bajo el lavatorio.
Igualmente, en forma lateral al inodoro, se dejará un espacio libre, de 0,95 m de ancho mínimo, medido entre el eje del artefacto de referencia y el paramento o elemento más próximo.
Art. R. 1891.- Cocina. Cualquiera sea la organización funcional de la cocina se dejará un espacio libre frente a la mesada, inscripto en un círculo de diámetro 1.20 m. como mínimo, recomendándose 1.40 m, de manera de permitir la utilización de cualquiera de los elementos integrantes que equipan la cocina, por un usuario en silla de ruedas.
Rige también para este local, la recomendación de mantener libre el espacio bajo la mesada, a los efectos de la entrada del posapie de la silla hasta una altura de 60 cm. como mínimo, y permitir el acercamiento con comodidad de la persona, a los planos de trabajo.
CAPITULO VI
CONSTRUCCIONES EXISTENTES Y REGULARIZACIONES
Artículo R. 1892.- Obras de ampliación. Prohíbese en los edificios existentes, toda obra nueva que aumente las deficiencias, que con respecto a este decreto, puedan presentar.
Solo se permitirá la ejecución de obras de ampliación que mejores las condiciones de accesibilidad, franqueabilidad y uso de lo existente.
Art. R. 1893.- Regularizaciones de obras sin permiso. Cuando se solicite regularizaciones de construcciones realizadas sin permiso municipal, se exigirá el ajuste a la presente reglamentación, siempre que las obras sean posteriores a la fecha de vigencia de la misma. No obstante, podrá admitirse el mantenimiento de aquellas obras cuyo ajuste a la ordenanza correspondiente obligue a la ejecución de trabajo cuyo volumen y costo resulte desproporcionado a las ventajas reales a obtener, siempre que su mantenimiento no esté en abierta oposición con las mínimas condiciones estipuladas por la presente reglamentación.
En el momento de tramitarse las habilitaciones comerciales e industriales, se exigirá el ajuste a la presente reglamentación.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo R. 1894.- Comisión Técnica Asesora. Créase la Comisión Técnica Asesora que funcionará en el Servicio de Edificación de la Intendencia Municipal de Montevideo y que podrá proponer enmiendas, a las disposiciones vigentes.
Dicha Comisión estará integrada por dos delegados titulares y dos alternos, designados por la Dirección del Servicio de Edificación, un delegado designado por la Facultad de Arquitectura, otro por PLE.NA.DI. y otro por la S.A.U. Los delegados durarán dos años en sus funciones.
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